Me preocupa la reacción en España a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la doctrina Parot.
Indignación, rechazo, llamadas al incumplimiento de la sentencia, protestas por "injerencias extranjeras" e, incluso, dudas sobre la legitimidad del Tribunal ¡a partir del dato de que uno de sus miembros ha sido nombrado por el gobierno español! Y todo esto sin haberse leído la sentencia, como reconoce más de uno y como resulta evidente tras repasar los comentarios o las valoraciones vertidos.
Es un síntoma preocupante que creamos que estamos legitimados para opinar, cuestionar, criticar o denigrar sin haber considerado todos los elementos del caso. El voluntarismo y falta de reflexión se ha asentado en nuestra sociedad y engulle todo debate público, incluso cuando no se limita solamente a España, sino que tiene consecuencias internacionales. Reflexionemos sobre ello, porque, como digo, resulta preocupante.
En primer lugar, todas las llamadas a la desobediencia por tratarse de una imposición "extranjera" carecen de fundamento. El Convenio Europeo de Derechos Humanos es Derecho español porque España ha ratificado el Convenio y, por tanto, se ha integrado en nuestro ordenamiento jurídico. De igual forma, el Tribunal de Estrasburgo no es un tribunal extranjero, sino español, pues hemos aceptado su jurisdicción y España participa en la designación de sus miembros. Lo que dicta Estrasburgo nos afecta directamente y como propio, no como lo podría hacer una sentencia dictada por un Tribunal extranjero.
No entiendo tampoco los planteamientos que sostienen que España tiene margen para no cumplir la Sentencia. El artículo 46 del Convenio Europeo (del que España es parte) establece la obligación de los Estados de cumplir las Sentencias del Tribunal. Forma parte de los compromisos que ha asumido España y es evidente que resultaría muy poco serio que en este caso se optara por romper el acuerdo que nos une al resto de países parte del Convenio, los que integran el Consejo de Europa.
Finalmente (en lo que se refiere a estas cuestiones previas al comentario del contenido de la Sentencia), es preocupante que se quiera trasladar a las organizaciones internacionales el desprestigio de nuestras propias instituciones. Me explico: en España es frecuente recurrir al mantra de la politización y parcialidad de las altas instituciones del Estado (Tribunal Constitucional, por ejemplo). Esta idea tiene su parte de razón -consecuencia de que los partidos políticos hayan utilizado las designaciones de miembros en tales instituciones para pagar favores y colocar afines en vez de buscar que esas instituciones estuvieran ocupadas por las personas mejor preparadas y más íntegras- pero ha ido más allá de su justificación inicial de tal forma que la prensa, opinadores y público en general han optado por explicar todas las decisiones que se adoptan como si fueran fruto de oscuros pactos y no de la recta aplicación del Derecho. Esto ha destruido la legitimidad de nuestros altos tribunales y está teniendo consecuencias graves para nuestra sociedad e, incluso, para la convivencia. Ahora, al hilo de la Sentencia dictada ayer por el Tribunal de Estrasburgo, parece que algunos quieren trasladar este discurso al Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (que si uno de los jueces ha sido designado por Zapatero, leía ayer como crítica a la Sentencia dictada). No nos damos cuenta de que en otros países y a nivel internacional ese deterioro de las instituciones se ve como lo que es: un problema "hispanoespañol" que deberemos resolver nosotros, pero sin afectar a la legitimidad consolidada de organismos internacionales.
Lo bueno sería que la Sentencia fuera analizada a través de su contenido. Y para eso hay que leérsela (dejo aquí su texto en inglés y aquí su texto en francés). Yo lo he hecho apresuradamente y ayer en el facebook intentaba explicarla a amigos que no eran juristas pero que estaban interesados en saber cuál era el fondo del problema al que se había enfrentado el Tribunal de Estrasburgo.
1) Para entender el caso hay que partir del año 1973. En aquel año se aprueba un Código Penal que en el punto que nos interesa se aplica sin grandes conflictos durante los años 70, 80 y 90. De acuerdo con este Código se podía condenar a una persona a miles de años de cárcel a base de sumar las condenas individuales por cada uno de los delitos cometidos (alguien mata a 100 personas, 30 años de cárcel por cada uno de los asesinatos, total resultante: 3000 años de cárcel). Ahora bien, este Código también preveía que fuese cual fuese la condena "teórica", la condena "real" no podía superar los 30 años de cárcel. Sobre estos 30 años se calcularían todos los beneficios penitenciarios (que ahora ya no existen). Por ejemplo, por cada dos días de trabajo o estudio en la cárcel se descontaba uno de condena. De esta forma, el tiempo que realmente se pasaba en la cárcel era, incluso por una acumulación de delitos graves, bastante inferior a esos 30 años. Esta era la situación en 1987, cuando fue detenida la terrorista que ha recurrido a Estrasburgo. Entonces la comisión de varios asesinatos no podía suponer en ningún caso una estancia en prisión superior a 30 años y si se aplicaban beneficios penitenciarios esos 30 años quedarían reducidos a unos 20.
2) En 1995 se cambió el Código Penal. Dejó de estar vigente el de 1973 y, por tanto, a los delitos cometidos a partir de 1995 ya no se les aplica lo que acabo de comentar. Ahora bien, para los delitos anteriores a esa fecha se seguirá aplicando el Código Penal de 1973, incluso aunque se juzguen con posterioridad a 1995, ya que es un principio fundamental del Derecho Penal que el Derecho que se ha de aplicar es el vigente en el momento de cometer el delito. Tan solo se puede aplicar un Derecho posterior cuando beneficia al delincuente. Este es un principio asumido sin discusión por el Derecho español, el Convenio europeo de Derechos Humanos y los Estados de nuestro entorno jurídico.
3) Unos años después de 1995 el TS decide "reinterpretar" el Código Penal de 1973 y denegar la excarcelación de presos etarras que se acercaban al fin de su condena. La vía para conseguirlo fue la de interpretar que los beneficios penitenciarios debían descontarse no de los 30 años de condena efectiva, sino de la condena "nominal", que, como hemos visto, podía llegar a ser de miles de años. Esta interpretación suponía un cambio perjudicial para el condenado en relación al Derecho vigente en el momento de la comisión del delito y que, por tanto, no sería compatible ni con la Constitución española ni con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. ¿Cómo podía pasar esto? ¿Cómo podían los tribunales españoles vulnerar de una forma tan flagrante nuestro Derecho? Bien, la base para esta interpretación está en una distinción técnica. El Tribunal Supremo argumenta (y luego ese argumento es acogido por el Tribunal Constitucional) que la aplicación de los beneficios penitenciarios era una cuestión de ejecución de la pena, no de determinación de la pena. Es decir un tema equivalente al régimen de visitas del condenado o a las condiciones de vida dentro de la prisión. Si se trataba de una cuestión de ejecución de la pena no existe inconveniente para aplicar reglas más restrictivas que las vigentes en el momento de la condena (si en el momento de la condena se permitían dos visitas al mes y luego se decide que las visitas serán solamente dos al año no puede argumentarse el principio de irretroactividad de la ley penal perjudicial para reclamar que se mantengan las dos visitas mensuales). Si el cálculo de los beneficios penitenciarios afecta a la determinación de la pena no es posible la "reinterpretación" a la que nos acabamos de referir del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Si se trata de una medida que afecta a la ejecución de la pena entonces si que es posible tal reinterpretación.
4) A esto se reduce básicamente la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo, a determinar si la aplicación de los beneficios penitenciarios al nominal de la condena y no a la condena efectiva es una cuestión que afecta a la determinación de la pena o, por el contrario, a la ejecución de la misma. Acaba resolviendo que afecta a la determinación de la pena apoyándose en distintos argumentos. Entre ellos que la remisión estaba prevista en el propio Código Penal, no en una disposición administrativa. Esto, unido a que la condena efectiva era de 30 años conduce al Tribunal de Estrasburgo a entender que el Derecho vigente en el momento de la comisión de los delitos conducía a que la pena que debía de cumplir la terrorista era de algo más de 20 años (hubiera debido ser excarcelada en el año 2008) por lo que un alargamiento de la pena sobre la base de elementos jurídicos que no estaban vigentes en el momento de la comisión del delito no era compatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. El resultado al que llega no creo que pueda sorprender a nadie que, como yo, hubiera estudiado Derecho en los años 80 del siglo XX, ya que entonces se nos explicó con claridad y sin que se plantearan excesivas dudas esto que acabo de comentar: las condenas efectivas no podían superar los 30 años y la remisión de penas por el trabajo se aplica sobre esos 30 años.
Evidentemente que la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo puede ser cuestionada; pero a partir de criterios jurídicos y racionales (dejo aquí algunas entradas sobre el tema, de Tsevan Ratban, Miguel Presno y Juan Antonio García Amado). Lo que es indeseable es que se la ataque a partir de las puras emociones y, lo que es peor, que se eche la culpa al Tribunal de Estrasburgo de lo que no la tiene. El Tribunal de Estrasburgo no perdona a etarras (como ya he leído) se limita a aplicar (mejor o peor) la norma vigente en el momento de la comisión del delito que era, no lo olvidemos, el Código Penal de 1973 (o sea, el Código Penal franquista). Podemos estar de acuerdo en que era demasiado "blando" (y de hecho se ha endurecido, y bastante en los últimos lustros); pero si lo era habrá que echar la culpa a quienes lo redactaron en su momento y a quienes no lo reformaron pudiendo hacerlo. Los tribunales no son los culpables de todo lo que nos pasa y la Sentencia de Estrasburgo nos muestra que pretender que los jueces hagan de legislador no da buenos resultados.
1) Para entender el caso hay que partir del año 1973. En aquel año se aprueba un Código Penal que en el punto que nos interesa se aplica sin grandes conflictos durante los años 70, 80 y 90. De acuerdo con este Código se podía condenar a una persona a miles de años de cárcel a base de sumar las condenas individuales por cada uno de los delitos cometidos (alguien mata a 100 personas, 30 años de cárcel por cada uno de los asesinatos, total resultante: 3000 años de cárcel). Ahora bien, este Código también preveía que fuese cual fuese la condena "teórica", la condena "real" no podía superar los 30 años de cárcel. Sobre estos 30 años se calcularían todos los beneficios penitenciarios (que ahora ya no existen). Por ejemplo, por cada dos días de trabajo o estudio en la cárcel se descontaba uno de condena. De esta forma, el tiempo que realmente se pasaba en la cárcel era, incluso por una acumulación de delitos graves, bastante inferior a esos 30 años. Esta era la situación en 1987, cuando fue detenida la terrorista que ha recurrido a Estrasburgo. Entonces la comisión de varios asesinatos no podía suponer en ningún caso una estancia en prisión superior a 30 años y si se aplicaban beneficios penitenciarios esos 30 años quedarían reducidos a unos 20.
2) En 1995 se cambió el Código Penal. Dejó de estar vigente el de 1973 y, por tanto, a los delitos cometidos a partir de 1995 ya no se les aplica lo que acabo de comentar. Ahora bien, para los delitos anteriores a esa fecha se seguirá aplicando el Código Penal de 1973, incluso aunque se juzguen con posterioridad a 1995, ya que es un principio fundamental del Derecho Penal que el Derecho que se ha de aplicar es el vigente en el momento de cometer el delito. Tan solo se puede aplicar un Derecho posterior cuando beneficia al delincuente. Este es un principio asumido sin discusión por el Derecho español, el Convenio europeo de Derechos Humanos y los Estados de nuestro entorno jurídico.
3) Unos años después de 1995 el TS decide "reinterpretar" el Código Penal de 1973 y denegar la excarcelación de presos etarras que se acercaban al fin de su condena. La vía para conseguirlo fue la de interpretar que los beneficios penitenciarios debían descontarse no de los 30 años de condena efectiva, sino de la condena "nominal", que, como hemos visto, podía llegar a ser de miles de años. Esta interpretación suponía un cambio perjudicial para el condenado en relación al Derecho vigente en el momento de la comisión del delito y que, por tanto, no sería compatible ni con la Constitución española ni con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. ¿Cómo podía pasar esto? ¿Cómo podían los tribunales españoles vulnerar de una forma tan flagrante nuestro Derecho? Bien, la base para esta interpretación está en una distinción técnica. El Tribunal Supremo argumenta (y luego ese argumento es acogido por el Tribunal Constitucional) que la aplicación de los beneficios penitenciarios era una cuestión de ejecución de la pena, no de determinación de la pena. Es decir un tema equivalente al régimen de visitas del condenado o a las condiciones de vida dentro de la prisión. Si se trataba de una cuestión de ejecución de la pena no existe inconveniente para aplicar reglas más restrictivas que las vigentes en el momento de la condena (si en el momento de la condena se permitían dos visitas al mes y luego se decide que las visitas serán solamente dos al año no puede argumentarse el principio de irretroactividad de la ley penal perjudicial para reclamar que se mantengan las dos visitas mensuales). Si el cálculo de los beneficios penitenciarios afecta a la determinación de la pena no es posible la "reinterpretación" a la que nos acabamos de referir del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Si se trata de una medida que afecta a la ejecución de la pena entonces si que es posible tal reinterpretación.
4) A esto se reduce básicamente la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo, a determinar si la aplicación de los beneficios penitenciarios al nominal de la condena y no a la condena efectiva es una cuestión que afecta a la determinación de la pena o, por el contrario, a la ejecución de la misma. Acaba resolviendo que afecta a la determinación de la pena apoyándose en distintos argumentos. Entre ellos que la remisión estaba prevista en el propio Código Penal, no en una disposición administrativa. Esto, unido a que la condena efectiva era de 30 años conduce al Tribunal de Estrasburgo a entender que el Derecho vigente en el momento de la comisión de los delitos conducía a que la pena que debía de cumplir la terrorista era de algo más de 20 años (hubiera debido ser excarcelada en el año 2008) por lo que un alargamiento de la pena sobre la base de elementos jurídicos que no estaban vigentes en el momento de la comisión del delito no era compatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. El resultado al que llega no creo que pueda sorprender a nadie que, como yo, hubiera estudiado Derecho en los años 80 del siglo XX, ya que entonces se nos explicó con claridad y sin que se plantearan excesivas dudas esto que acabo de comentar: las condenas efectivas no podían superar los 30 años y la remisión de penas por el trabajo se aplica sobre esos 30 años.
Evidentemente que la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo puede ser cuestionada; pero a partir de criterios jurídicos y racionales (dejo aquí algunas entradas sobre el tema, de Tsevan Ratban, Miguel Presno y Juan Antonio García Amado). Lo que es indeseable es que se la ataque a partir de las puras emociones y, lo que es peor, que se eche la culpa al Tribunal de Estrasburgo de lo que no la tiene. El Tribunal de Estrasburgo no perdona a etarras (como ya he leído) se limita a aplicar (mejor o peor) la norma vigente en el momento de la comisión del delito que era, no lo olvidemos, el Código Penal de 1973 (o sea, el Código Penal franquista). Podemos estar de acuerdo en que era demasiado "blando" (y de hecho se ha endurecido, y bastante en los últimos lustros); pero si lo era habrá que echar la culpa a quienes lo redactaron en su momento y a quienes no lo reformaron pudiendo hacerlo. Los tribunales no son los culpables de todo lo que nos pasa y la Sentencia de Estrasburgo nos muestra que pretender que los jueces hagan de legislador no da buenos resultados.