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domingo, 10 de agosto de 2014

Sobre encuestas, consultas y referéndums



Una de las falacias que más se repiten en relación a la consulta prevista para el 9 de noviembre es la de que se trata tan solo de saber lo que piensan los catalanes, sin que eso tenga consecuencias jurídicas. Es decir, se plantea la consulta como si se tratara de una mera encuesta. De este planteamiento falaz se siguen varias consecuencias, tanto en lo que se refiere a la legalidad de la consulta como en lo referente a su legitimación y justificación. Sobre lo primero se mantiene que lo establecido por la Constitución y el Tribunal Constitucional en relación a los referéndums no es aplicable a la consulta. En relación a lo segundo se sostiene que no existe ningún mal en conocer la opinión de los ciudadanos sobre un tema de interés como es éste. Ambas afirmaciones son falsas y consecuencia de una falacia y de una errónea interpretación de lo que son las consultas y los referéndums. Aquí me intentaré ocupar de ello.

El error de partida es asumir que solo las consultas vinculantes son referéndums. Este es un error (o una mentira) repetido por doquier, incluso en la propaganda que Diplocat realiza en el exterior a favor de la consulta (aquí puede verse la respuesta de Societat Civil Catalana a dicha propaganda); pero que carece de base alguna. En España los referéndums son, en principio, no vinculantes cuando se refieren a decisiones políticas (art. 92 de la Constitución: “Las decisiones políticas de especial transcendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos”). Es claro que el referéndum es consultivo –no vinculante- y que, por tanto, de lo que se trata es de conocer la opinión de la ciudadanía en relación a una cuestión política, aunque sin que el referéndum tenga carácter vinculante (su carácter es meramente consultivo).
Aparte de estos referéndums consultivos, el Derecho español también prevé otro tipo de referéndums que se insertan en determinados procedimientos legislativos o de creación de las Comunidades Autónomas. En concreto, la Constitución prevé dos tipos de referéndums de reforma constitucional, uno en el art. 168.3, en relación al procedimiento agravado de reforma constitucional, y otro en el art. 167.3 para los supuestos de reforma de la Constitución por el procedimiento simplificado. En el art. 152.2 de la Constitución se prevé también un referéndum vinculante para la reforma de determinados Estatutos de Autonomía y en el art. 151.1 también de la Constitución se regula un referéndum en el procedimiento de creación de las Comunidades Autónomas. Además, algunos Estatutos de Autonomía también prevén que su modificación debe ser ratificada por referéndum (art. 248 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, art. 115 del Estatuto de Autonomía de Aragón o art. 222 del Estatuto de Autonomía de Cataluña). Aquí no trataremos estos referéndums ya que el que nos ocupa ahora en Cataluña es del primer tipo, un referéndum consultivo en relación a una decisión política.

Este tipo de referéndums están regulados en la Constitución y la competencia para la autorización de tales consultas es exclusiva del Estado (art. 149.1.32ª de la Constitución: art. 149.1 de la Constitución: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (…) 32ª. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum”). Es decir, la autorización para celebrar referéndums consultivos es una competencia estatal de carácter exclusivo. Esta competencia no se limita a los referéndums vinculantes, como pretende la propaganda secesionista; sino a todos los referéndums. Esto es, a todos los supuestos a los que se consulte al conjunto del electorado en relación a una decisión política (Sentencia del Tribunal Constitucional 103/2008). La competencia para autorizar el referéndum es, por tanto, estatal y una ley autonómica que permitiera la realización de este tipo de consulta sin la autorización del Estado sería claramente inconstitucional.



El error, por tanto, está en, de manera totalmente injustificada, pretender que la competencia exclusiva del Estado alcanza tan solo a los referéndums vinculantes, siendo el resto meras consultas que podrían ser decididas por las Comunidades Autónomas. Esto, como digo, es radicalmente falso.

Pero además de esta falsedad se incurre en una falacia. La falacia, que adelantaba al comienzo, es desvincular la consulta de la decisión política a la que se refiere. Como digo los secesionistas y sus aliados plantean con aparente o real ingenuidad que no hay ningún mal en saber lo que piensa la gente. Bien, es que una consulta no se hace para saber cuál es la opinión de la gente, sino para adoptar una decisión. De ninguna forma puede desvincularse la decisión de la consulta. La legalidad de la decisión es parte intrínseca en la valoración de la legalidad de la consulta y parte esencial de ésta.
Esto es claro incluso en la Ley sobre consultas que se está elaborando en el Parlamento de Catalunya en estos momentos. Dicha Ley pretende ajustarse a ese sentido reducido de consulta que buscaría conseguir su encaje constitucional; pero en el propio texto de la Ley (art. 8 de acuerdo con el texto aprobado por la Comisión) se establece que una vez realizada la consulta y en el plazo de dos meses los poderes públicos se han de pronunciar sobre su incidencia en la actuación pública sometida a consulta. Es claro, por tanto, que no estamos hablando tan solo de saber si la gente prefiere la música de Bach o de Beethoven, sino de orientar la actuación política, en este caso en el sentido de crear un nuevo Estado, modificar las fronteras del Estado español y alterar la configuración de la Unión Europea, entre otras consecuencias que se derivarían de que Cataluña deviniera un Estado independiente.
Así pues, no es cierto que se trate solamente de saber “qué piensa la gente”, sino que estamos ante un proceso de secesión para el que, evidentemente, la Generalitat, no tiene competencias. Y si la Generalitat carece de competencias para adoptar las decisiones a las que conduciría la consulta tampoco las tiene para convocar la consulta. Por esta vía también se cierra la posibilidad de que la Generalitat pueda convocar legalmente una consulta como la que se pretende realizar en noviembre.
No estamos ante una encuesta, ni ante una consulta sobre si la Diagonal ha de tener tres o cuatro carriles en cada sentido; estamos ante una decisión política cuya competencia excede las que tiene la Generalitat. Es por eso que la consulta no puede ser convocada y que si se convoca será no solamente sin base legal, sino en un consciente desafío al Estado de Derecho de una gravedad insólita en democracia.

1 comentario:

  1. Per cert, una curiositat que em fa ballar el cap últimament. Amb l'esquema normatiu de la pregunta, imaginem que un 49% diu no. Bé, aquests ja no voten a la segona volta. A la segona volta (mantinc un percentatge global de 100), el 26% vota independència i el 25% restant la fórmula desconeguda (ja tenim el 100%). Bé, el cert és que ha guanyat l'opció independentista.

    Sí, ja sé que això s'ha d'interpretar políticament, etc. Però em recorda allò de l'equip que guanya per penal injust el darrer minut. Al poc temps, ningú no se'n recorda i el vencedor és el vencedor...

    Més perplexitat. Si preveiem un resultat més raonable, la sorpresa és encara más gran. Per exemple, no 25%, sí-no 35%, sí-sí: 45%. HA guanyat l'opció independentista altre cop (amb el mateix percentatge que l'SNP, curiosament).

    J.Amenós

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