Ahora que Artur Mas amenaza en la prensa extranjera con una Declaración Unilateral de Independencia (DUI) recupero esta entrada de noviembre de 2013 publicada en el blog "Puerta de Brandemburgo". No he cambiado nada de lo que entonces escribí. Por desgracia, sigue siendo necesario recordar que es eso de la DUI, que de festivo no tiene nada.
I. INTRODUCCIÓN
Desde hace tiempo se viene
hablando y escribiendo sobre una posible Declaración Unilateral de
Independencia (DUI) proclamada por el Parlamento de Cataluña. Hace unos años
era una mera hipótesis, luego pasó a contemplarse como una posibilidad real en
determinadas circunstancias y actualmente parece estar ya en la agenda
política, como muestra la advertencia de Duran i Lleida en el Congreso de los Diputados hace unas semanas. El escenario que parece dibujarse es el de que en
caso de que no pueda llevarse a cabo la consulta sobre la independencia de
Cataluña que reivindican determinadas fuerzas políticas, el Parlamento de
Catalunya realizaría tal Declaración, presumiblemente tras unas elecciones en
las que se planteara directamente esta posibilidad (lo que algunos denominan
unas elecciones plebiscitarias; término que no se corresponde a ningún concepto
jurídico en el ordenamiento español. Puede consultarse sobre esta perspectiva
el Informe número 1 del Consell Assessor per a la Transició Nacional de la Generalitat de Catalunya (“La consulta sobre el futur polític de Catalunya”, pp. 142-148).
La impresión que uno saca de
determinadas opiniones y análisis, incluido aquí el Informe del Consell Assesor
per a la Transició Nacional (CATN), es la de que la DUI es una manifestación
más de la dinámica parlamentaria que supondría la efectiva independencia de
Cataluña. Esto es, que la independencia sería una consecuencia directa de la
DUI. En este punto no es infrecuente la cita de la Opinión Consultiva de la
Corte Internacional de Justicia sobre la conformidad con el Derecho
internacional de la declaración unilateral de independencia relativa a Kosovo
(Decisión de 22 de julio de 2010, Naciones Unidas, Asamblea General, A/64/281).
Se trata de planteamientos que
incurren en algunas imprecisiones que, creo, han de ser puestas de relieve y
matizadas si queremos tener una idea ajustada a la realidad de lo que es una
DUI y de sus consecuencias desde la perspectiva internacional e interna. A
continuación nos ocuparemos de estas cuestiones.
II. CONCEPTO Y NATURALEZA DE UNA DUI
Una DUI es
una manifestación solemne realizada por una persona, un grupo de personas o un
órgano colegiado que pretende tener alcance general y, en la que se anuncia que
un determinado territorio y su población pasarán a estar integrados en un nuevo
Estado en el que el poder público será ejercido por una autoridad en cuyo
nombre actúa quien proclama la DUI. No es casual la utilización de cada una de
las palabras o expresiones anteriores y tiene que ver con el proceso por el que
un nuevo Estado puede surgir en el orden internacional.
En primer
lugar, es importante destacar que la DUI es obra siempre de una persona o de
varias personas. Ciertamente, lo habitual será que la Declaración se haga en el
nombre de un pueblo o de un país; pero esto es una mera metáfora que pretende
la legitimación del proceso, porque quien puede realizar una declaración -de
este tipo o de cualquier otro- no es un territorio o una entidad abstracta como
es el pueblo, sino personas concretas. Este es un matiz que no es irrelevante.
Por ejemplo, se habla con frecuencia de la Declaración de Independencia de
Kosovo; pero el Tribunal Internacional de Justicia, en la Opinión Consultiva
que ya ha sido citada y sobre la que tendremos que volver, no emplea esta
expresión, sino la de “declaración unilateral de independencia relativa a Kosovo” (la cursiva es mía),
seguramente para no prejuzgar la atribución de tal declaración al territorio y
limitarla a lo que es: una manifestación de personas concretas. Estas personas,
las que realizan la declaración, a su vez, pretenden –y este es el objeto de la
DUI- que el territorio y la población al que se refiere se constituyan en nuevo
Estado, diferenciado de aquél en el que se encuentran integrados en el momento
de realizar la Declaración.
La voluntad
de crear un nuevo Estado no supone, sin embargo, que el mencionado Estado
surja. De acuerdo con el Derecho internacional, para que surja un nuevo Estado
es preciso que exista un territorio y una población que sean efectivamente
controlados por una autoridad. Por eso resulta relevante que, como se indicaba
un poco más arriba, quienes realizan la DUI actúen en nombre de una estructura
con capacidad para imponer su autoridad sobre el territorio y la población que
constituyan el nuevo Estado. Solamente si se consigue ese efectivo control
sobre el territorio y la población el Estado surgirá. Para eso será preciso
que, o bien no exista ninguna estructura de autoridad anterior que haya de ser
sustituida por la que plantea la secesión, o bien que se llegue a un acuerdo
con las autoridades del Estado del que se pretende la secesión para que
permitan su sustitución en el territorio que se pretende separar del resto del
Estado o, finalmente, que se consiga por medio de la fuerza que las autoridades
del Estado abandonen el territorio sobre el que pretende constituirse el nuevo
Estado.
En el
debate público catalán esta perspectiva creo que no se tiene suficientemente en
cuenta. Se percibe entre muchos la impresión de que una DUI supondría la
inmediata independencia de Cataluña y que a partir de ahí tan solo se trataría
de determinar qué Estados aceptan la mencionada secesión, dando por supuesto
que más tarde o más temprano el Estado español debería también aceptarla.
Conviene tener en cuenta, sin embargo, que tal como estamos viendo, la DUI en
sí misma no hace surgir ninguna subjetividad internacional que pueda ser
reconocida, y solamente el efectivo control del territorio y la población
podría conducir a la independencia de Cataluña.
Existe otro
aspecto de cierta relevancia que debe ser considerado. La DUI, como hemos
visto, es formulada por una persona, grupo de personas u órgano que pretenden
crear una nueva organización estatal. No es imposible que tales personas u
órganos partan de una legitimidad anterior, pero es importante destacar que la
formulación de la DUI, precisamente al suponer la ruptura con el ordenamiento
jurídico que ha creado el órgano de que se trate o de acuerdo con el cual se ha
designado a la persona que realiza la DUI, implica que la legitimidad de la DUI
es originaria; esto es, en nada se apoya en la legalidad anterior y se
convierte, por tanto, en un nuevo poder constituyente. Esto supone,
evidentemente, dar un salto en el vacío en el que quienes proclaman la DUI fían
su propia continuidad como autoridades al hecho de que consigan imponer ese
nuevo orden por alguna de las vías antes mencionadas. En el caso español, al
existir una estructura estatal que ya ejerce sobre el territorio de Cataluña
las funciones propias del Estado esas vías quedan reducidas a las dos últimas
que han sido señaladas: o bien un acuerdo con el Estado español o bien el desplazamiento
por la fuerza del Estado español en el territorio catalán.
Esta
imposibilidad de realizar una DUI a partir de la legitimidad previa del órgano
que la proclama se aprecia con bastante claridad en el caso de Kosovo. La
situación, en Kosovo era complicada desde una perspectiva internacional. Tras
la guerra de 1999 que obligó a Serbia a abandonar el control del territorio
éste fue asumido por una administración internacional que encontraba su
respaldo en varias Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
(pueden consultarse estos extremos en la Opinión Consultiva de la Corte
Internacional de Justicia que ha sido citada, en concreto en sus núms. 94 y
ss.). Entre las instituciones que se crean a partir de estas Resoluciones está
la “Asamblea de Kosovo”, que es quien realiza la controvertida DUI sobre la que
se pronuncia la Opinión Consultiva. El problema que se plantea es el de que el
marco legal que crea la “Asamblea de Kosovo” no permitía realizar una
declaración de independencia del territorio, que no podría ser separado de
Serbia de acuerdo con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas que siguieron a la guerra de 1999. De haberse producido, por tanto,
dicha DUI en el seno de la Asamblea de Kosovo ésta DUI hubiera sido ilegal por
contradecir el marco legal internacional que había creado dicha Asamblea. El
Tribunal Internacional de Justicia entiende, sin embargo, que la declaración de
independencia, pese a realizarse en una reunión de la Asamblea, no pretende
operar en el marco legal que la crea (vid
los núms. 105 y ss. de la Opinión Consultiva) por lo que “los autores de la
declaración no actuaron, ni pretendieron actuar, en su calidad de institución
creada por este ordenamiento jurídico [el marco legal creado por las
Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas] y facultada para
actuar dentro de él, sino que decidieron adoptar una medida cuya significación
y efectos se situaran fuera de ese ordenamiento” (núm. 105 de la Opinión
Consultiva]. Es decir, los autores de la Declaración relativa a Kosovo actuaban
como simples particulares desde la perspectiva del ordenamiento que abandonaban
y, por tanto, el éxito de su DUI dependía tan solo de que consiguiera realmente
conducir a un nuevo Estado.
En el caso
de Cataluña la propuesta generalizada es la de que la DUI fuera realizada por
el Parlamento de Cataluña; pero es claro que éste órgano, creado y configurado
de acuerdo con lo que prevé la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía
de Cataluña y la normativa electoral no está legitimado para realizar una
declaración de independencia de Cataluña (así se reconoce expresamente en el
Informe núm. 1 del CATN, p. 147), por lo que de realizarla debería ser como un
órgano nuevo, integrado por miembros del Parlamento de Cataluña, pero que no podría
confundirse con éste, o que, de confundirse, implicaría que el mencionado
Parlamento hacía renuncia a su condición de órgano constitucional español por
lo que ya no ejercería las funciones previstas en el ordenamiento vigente. No
resultaría, por tanto, necesario ajustar el procedimiento de declaración a las
previsiones del Reglamento del Parlamento (tal como, creo que ingenuamente,
plantea el Informe del CATN en su p. 146), ya que podría realizarse de
cualquier forma ya que adoptara la forma que adoptara siempre sería nulo de
forma absoluta desde la perspectiva del Derecho vigente.
De hecho,
soy de la opinión de que ya
la Declaración de Soberanía formulada por elParlamento en el mes de
enero debería ser interpretada como esa renuncia delParlamento a
continuar ejerciendo las funciones constitucional yestatutariamente
atribuidas, y que resultan incompatibles con una declaración
de soberanía; pero no quiero insistir en ello, estando pendiente, además, la
resolución del Tribunal Constitucional sobre la mencionada declaración.
Así pues,
una DUI realizada por el Parlamento de Cataluña, en tanto que nuevo órgano
creado por la voluntad de sus miembros (o de los miembros que se adhirieran a
la secesión) supondría una manifestación de voluntad por parte de quienes
representan a un grupo que pretende conseguir imponer su autoridad en un
territorio y sobre unos ciudadanos hasta ese momento sometidos a otra
soberanía. Esto es lo que supone una DUI. A continuación examinaremos su
legalidad y consecuencias tanto desde la perspectiva internacional como
interna.
III. LA DUI DESDE LA PERSPECTIVA INTERNACIONAL
Las dudas que pudieran existir
sobre la consideración internacional de una DUI se han visto reducidas en los
últimos años como consecuencia de la Opinión Consultiva de la Corte
Internacional de Justicia sobre la declaración unilateral de independencia en
relación a Kosovo, que ya ha sido citada. Esta Opinión Consultiva resultará
útil para determinar tanto el carácter ilegal o ilegal de la DUI como los
efectos de la misma. Interesará especialmente detenerse en estos últimos ya que
en este punto se aprecia una generalizada mala lectura de la Opinión Consultiva
que no es en absoluto inocua.
Un punto en el que existe un
amplio acuerdo es que una DUI no es contraria al Derecho internacional. Así lo
estableció el TIJ en su decisión sobre Kosovo que, seguramente, es extrapolable
en su planteamiento esencial a otras DUI y, en concreto, a la que
hipotéticamente pudiera darse en Cataluña. En el caso de Kosovo, y tal como se
ha adelantado en el apartado anterior, se hacía preciso no solamente determinar
la compatibilidad de la DUI con el Derecho internacional general, sino también
con las normas internacionales específicas que regulan la situación de Kosovo.
En casos diferentes, como podría ser el de Cataluña, tan solo sería necesario
considerar el Derecho internacional general, y en este, de acuerdo con el TIJ
no se encuentra ninguna norma que prohíba que se emita una DUI. La duda podría
estar en si el principio de integridad territorial de los Estados supone una
limitación a la emisión de declaraciones de independencia; pero la Corte de
Justicia Internacional sostiene que ese principio opera en las relaciones entre
Estados (es contrario al Derecho internacional que un Estado pretenda reducir
el territorio de otro Estado); pero no opera en lo que se refiere a las
declaraciones que realizan grupos de personas dentro del propio Estado en el
que se pretende que se realice la secesión y sin que existan vinculaciones
entre esas personas y Estados extranjeros (vid.
núm. 80 de la Opinión Consultiva en el caso de Kosovo). El Tribunal basa su
afirmación en el hecho de que desde el siglo XVIII se han producido no pocas
declaraciones unilaterales de independencia que en algunos casos han llevado al
nacimiento de nuevos Estados. Es cierto que desde la segunda mitad del siglo XX
se produjo una cierta vinculación entre DUI y principio de libre determinación
de los pueblos; pero, tal como indica el TIJ, “también ha habido casos de
declaraciones de independencia fuera de este contexto [el ejercicio del
principio de libre determinación de los pueblos]. La práctica de los Estados en
estos últimos casos no revela la aparición en el derecho internacional de una
nueva norma que prohíba la adopción de una declaración de independencia en
tales casos [supuestos que no entran en el ejercicio del principio de libre
determinación de los pueblos, como era el caso de Kosovo, donde resultaba
evidente que la declaración no podía ampararse en esa libre determinación, al
igual que tampoco puede hacerse en el caso de Cataluña (vid. el reciente documento de Roberto Augusto en “Puerta de
Brandemburgo”)].
Así pues, pese a que en el caso
de Cataluña no pueda utilizarse el argumento del principio de libre
determinación de los pueblos, nada en el ordenamiento internacional impide que
un grupo de personas proclame la independencia del territorio. Esta
proclamación no es un ilícito internacional.
Ahora bien, una vez constatado
que tal declaración no supone ningún ilícito internacional ¿qué consecuencias
tiene desde una perspectiva internacional? No están claras todas las
consecuencias de dicha declaración; pero sí que se puede afirmar que de la
legalidad de la declaración no se deriva la efectividad de la independencia. En
este punto la Opinión Consultiva del TIJ es clara. Tal como se insiste en ella,
la Corte Internacional de Justicia no se pronuncia sobre los efectos de la
declaración, sino solamente sobre su no contradicción con el Derecho
internacional. Es muy claro en este punto el núm. 51 de la Opinión Consultiva:
“No se pregunta sobre las consecuencias jurídicas de esa declaración. En
particular, no se pregunta si Kosovo ha alcanzado la condición de Estado”.
De la Opinión Consultiva, además,
parece derivarse que en ningún caso la DUI supone por si sola el nacimiento de
un Estado. Así, en el punto 79 de la Opinión Consultiva se mantiene que en el
caso de las muchas declaraciones de independencia realizadas entre los siglos
XVIII y XX “a veces dieron lugar a la creación de un nuevo Estado, y otras no”.
Podemos recordar la que es quizás la más famosa de las DUI infructuosas, el
intento de secesión de varios de los estados integrantes de los Estados Unidos
de América en el período comprendido entre 1860 y 1865, y cómo tal intento no
concluyó con la creación de un nuevo Estado, pese a los esfuerzos de todo
orden, incluido el militar, realizados por sus promotores para conseguirlo.
(Bombardeo del Fuerte Summter por tropas de los Estados Confederados en abril de 1861)
No parece, por tanto, que en este
punto la Opinión Consultiva sobre la declaración unilateral de independencia
relativa a Kosovo haya alterado la regulación tradicional en la materia, que
indica que el Estado existe si tiene un territorio, una población y una cierta
organización que permite encuadrar territorio y población; lo que, a su vez,
implica que el nuevo Estado nacerá cuando consiga ese control sobre el
territorio y la población en el marco de las fronteras que pretende fijar. Sin
ese control la DUI será absolutamente inocua desde una perspectiva
internacional. Algunos, incluso, añaden a estos requisitos un cierto
reconocimiento internacional; lo que implicaría que sin este reconocimiento el
control sobre el territorio y la población serían insuficientes para que
surgiera un nuevo sujeto en la comunidad internacional. Así, por ejemplo, los
Estados Confederados, pese a haber conseguido en algún momento el control sobre
una parte significativa de su territorio no fueron capaces de obtener su
reconocimiento por otras potencias, lo que implicaría que nunca llegaron a ser
un auténtico Estado.
De acuerdo con lo que hemos visto
hasta ahora, por tanto, no prohíbe el Derecho internacional que un grupo de
personas proclame la independencia de un territorio; pero esa proclamación
solamente implicará el nacimiento de un nuevo Estado cuando se consiga que las autoridades
que han proclamado la independencia alcanzan el control efectivo dentro de las
fronteras de ese nuevo Estado. ¿Qué implicaciones tiene esto para el caso
catalán? Parece claro que supondría que para que Cataluña llegara a ser un
Estado independiente sería necesario que esa nueva organización que surge de la
DUI (y que, como hemos visto, ya no encuentra su legitimidad en el ordenamiento
vigente hasta ahora) consiguiera, entre otras cosas, el control de las
fronteras (desplazando a la Policía Nacional que ahora ejerce tal control en la
frontera con Francia y en los puertos y aeropuertos catalanes) y estableciera
mecanismos suficientes como para asegurar también el control de la nueva
frontera que surgiría con España en lo que ahora son los límites con las
Comunidades de Aragón y Valencia. Sería preciso también que el control sobre
las comunicaciones y las infraestructuras dentro de Cataluña fuera efectivo
(sobre los aeropuertos y las centrales energéticas, por ejemplo) y que se
crearan instituciones propias que desplazaran a las estatales que ahora operan
en el territorio de Cataluña (Hacienda y Seguridad Social, entre otras). En
este punto deberíamos volver a consideraciones que ya se hicieron en su
momento: este control solamente sería posible con el acuerdo del Estado español
o desplazando por la fuerza a las instituciones y autoridades estatales en
Cataluña. De otra forma, la DUI no sería efectiva y, por tanto, no implicaría
la independencia de Cataluña. Ahora bien, esta dimensión del problema se considerará
mejor si la examinamos en el marco de la valoración de la DUI desde la
perspectiva del Derecho interno español.
IV. LA DUI DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO INTERNO
Lo primero que ha de quedar claro
es que el ordenamiento internacional y el interno son dos esferas en principio
separadas, lo que implica que el hecho de que la realización de una DUI no se
encuentre prohibida por el Derecho internacional no implica que no pueda ser
ilegal desde la perspectiva del Derecho interno. Además el Derecho
internacional respeta las medidas que se puedan adoptar en el Estado respecto
al que se produce la DUI para evitar que llegue a producirse la independencia
de parte de su territorio. El Derecho internacional no prohíbe que un grupo de
personas intente la secesión pero tampoco prohíbe que el Estado intente
impedirla. Solamente si tras el conflicto que probablemente se produzca acaban
triunfando quienes proponen la independencia el nuevo Estado habrá surgido y
pasará a ser un sujeto del Derecho internacional. Entre la DUI y ese momento,
sin embargo, los mecanismos de Derecho interno podrán operar con total libertad
(siempre que tales medidas no vulneren otras normas de Derecho internacional y,
en concreto, las relativas a la protección de los derechos humanos).
En el caso de una hipotética DUI
proclamada por diputados del Parlamento catalán (ya hemos visto que no es
correcto en términos estrictos mantener que la DUI la realizaría el Parlamento
catalán, pero es claro que ésta es la apariencia que se le propone dar) nos
encontraríamos con un acto claramente ilegal desde la perspectiva del
ordenamiento español (así lo asumen, como hemos visto, los autores del Informe
sobre la consulta realizado por el CATN). Se trata de un acto que carecería de
efectos legales desde la perspectiva del Derecho interno, a salvo de los que se
conectaran con su impugnación ante el Tribunal Constitucional y con la
posibilidad de que diera pie a la aplicación de determinados preceptos de la
Constitución, en concreto, su art. 155, que habilita al Gobierno a adoptar, con
la aprobación del Senado, las medidas que considere oportunas cuando una
Comunidad Autónoma incumple la ley o atenta contra los intereses generales.
En realidad, lo lógico es que la
DUI no pretenda tener efectos legales desde la perspectiva del Derecho español
ya que, como toda DUI, lo que se plantea precisamente es sustituir el Derecho
vigente por uno nuevo. De la efectividad de la sustitución depende que el nuevo
Estado surja o, por el contrario, que la DUI quede en una declaración
infructuosa. En el caso catalán lo que parece desprenderse del debate público
e, incluso, de las actuaciones que se han desarrollado hasta ahora, es que se
pretende utilizar el aparato actual de la Generalitat de Catalunya para
encuadrar la población y el territorio del que se pretende sea un nuevo Estado.
Existen múltiples indicadores de esto que comento; pero basta con comprobar
cómo el Informe del CATN lleva el sello de la Generalitat. Algo que debería
sorprendernos pues implica la utilización de una institución constitucional
española para planificar la forma en que ese ordenamiento constitucional pueda
ser sustituido por uno nuevo. Quizás esta utilización de las instituciones para
fines contrarios al ordenamiento vigente pueda ser objeto de alguna valoración
jurídica desde la perspectiva del ordenamiento español; pero ahora no me
detendré en ello porque no es el objeto de esta contribución.
Así pues, nos centraremos en la
valoración de lo que parece ser el escenario más probable en el caso de que
llegue a producirse una DUI: el gobierno de la Generalitat pondría al servicio
de la construcción del nuevo Estado el aparato actual de la administración
autonómica catalana. Sería probablemente esa la vía elegida para conseguir ese
efectivo control sobre el territorio y la población que, tal y como insistimos,
es la auténtica condición para que nazca un nuevo Estado.
Lo primero
que deberemos considerar es que la administración autonómica no es la única que
opera actualmente en el territorio catalán. Es cierto que durante los últimos
treinta años se ha trabajado con insistencia en transmitir la imagen de que el
único ejercicio directo del poder público en Cataluña corresponde a la
Generalitat, manteniéndose únicamente la vinculación con el Estado de forma
mediata a través de las relaciones entre la Generalitat y el gobierno de
Madrid, y se ha conseguido en buena medida que esta percepción cale entre la
población; pero se trata solamente de una percepción, no de una realidad. El
territorio catalán y los ciudadanos que vivimos en ese territorio nos
integramos en el Estado español (como sujeto de Derecho internacional) y somos
administrados tanto por la administración central del Estado, en el marco de
las competencias que le son propias; como por la administración autonómica y la
administración local. La “secesión” de la administración autonómica catalana, incluso
aunque fuera efectiva y unánime (lo que, como veremos, no tiene por qué ser
así) no implicaría la secesión de Cataluña, pues aún se mantendría la presencia
de la administración estatal y de las administraciones locales que, en
principio, no quedarían afectadas por lo que pudiera decidir la administración
autonómica. De no existir acuerdo entre las distintas administraciones
solamente una actuación por la fuerza podría conseguir el efectivo control
sobre todo el territorio que se pretende separar del resto de España.
Así, pues,
ni siquiera una actuación sin fisuras de la administración autonómica
implicaría una secesión catalana si no va acompañada de la complicidad de las
otras administraciones que actúan en el territorio de Cataluña. Ahora bien,
tampoco puede darse por descontada esta actuación unánime de la administración
autonómica catalana (centros de enseñanza, mossos d’esquadra, centros
penitenciarios, etc.). Como hemos visto en apartados anteriores, la DUI, por
definición, implica la ruptura con el ordenamiento vigente para así forzar la
sustitución de la organización estatal actual por una nueva y que no está
todavía creada, sino que es meramente propuesta. Los funcionarios públicos, las
distintas administraciones y entes lo son en el momento en el que se plantea la
DUI del ordenamiento español, ya que se integran en una administración
autonómica que tiene su fundamento en la Constitución. La renuncia del
Parlamento de Catalunya a permanecer integrado en dicho ordenamiento no tiene
que implicar necesariamente la renuncia de todas y cada una de las
instituciones y personas que integran esa administración autonómica, máxime
cuando, ante la ausencia de acuerdo con el Estado (la falta de ese acuerdo es
lo que explica que estemos ante una declaración unilateral de independencia), este Estado seguirá considerando a
todas las instituciones y personas como vinculadas por el ordenamiento vigente
y no por el propuesto por quienes realizan la DUI.
Lo lógico,
por otra parte, es que ante una DUI el Estado adoptara ciertas medidas con el
propósito de impedir su efectividad. La obligación de cumplir y hacer cumplir
la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico que afecta a todos los
cargos públicos -que así han de jurar o prometer hacer en el momento de acceder
a sus puestos- implica que ante una DUI no es admisible simplemente dejar
hacer. Esas medidas pasarían en primer lugar por asegurar la presencia de la
administración central del Estado en Cataluña (fronteras, delegaciones de
hacienda, aeropuertos y puertos, etc.) impidiendo que tales instalaciones
pudieran ser ocupadas por quienes pretenden la secesión. Por otra parte, lo
lógico sería recordar a las distintas administraciones y funcionarios la
vigencia del orden constitucional y desautorizar cualquier orden o instrucción
proveniente de quienes se han apartado de dicho orden constitucional.
Evidentemente, es posible que quienes hayan promovido la DUI adopten, a su vez,
medidas encaminadas a conseguir la efectividad de la misma; y la colisión entre
unas y otras será la que de lugar al conflicto que antes mencionaba y al que
estaría atento el orden internacional a fin de determinar si surge o no un
nuevo Estado en el concierto de las naciones.
V. CONCLUSIÓN
De lo que
se ha examinado hasta ahora se derivan algunas conclusiones:
1- La
DUI no implicaría la efectiva independencia de Cataluña. Se trata tan solo de
una declaración que por sí sola no supone el nacimiento de un Estado.
2- La
DUI no es contraria al Derecho internacional, pero éste no prohíbe que el
Estado español adopte las medidas que resulten adecuadas según el Derecho
interno para impedir la secesión de una parte de su territorio.
3- La
DUI solamente sería efectiva si consigue que tanto la administración estatal
presente en Cataluña como las administraciones locales y la administración
autonómica acepten el nuevo orden legal que pretende imponer la DUI. Los que
promueven la DUI habrán dejado de estar integrados en el orden vigente una vez
producida ésta y se situarían en una posición de conflicto con el Estado por el
control efectivo del territorio y la población catalanes.
Lamento que
este análisis no pueda eludir conceptos como conflicto, competencia e, incluso,
enfrentamiento; tan alejados en ocasiones de planteamientos que presentan la
DUI como un mecanismo parlamentario más, casi en el mismo plano que cualquier
otra declaración institucional o que una proposición no de ley; pero es que no
se puede olvidar que una declaración unilateral de independencia lleva en su
propia naturaleza uno de los conflictos más graves que se pueden dar tanto en
el ordenamiento interno como en el internacional: la ruptura por procedimientos
no previstos legalmente del orden constitucional dirigida a la alteración de la
integridad territorial de un Estado. Casi nada.
Rafael Arenas García
Un excelente análisis. Se agradece la exposición pormenorizada del asunto hasta sus últimas y posibles consecuencias. Un saludo muy afectuoso.
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