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sábado, 25 de marzo de 2017

Lleida independiente y el artículo 67 de la Ley de Bases de Régimen Local

Ayer, 24 de marzo, la Diputación de Lleida aprobó una moción de apoyo al referéndum de autodeterminación y al proceso constituyente.
El texto de la moción puede consultarse a continuación


Como puede apreciarse, se trata de un apoyo expreso a la Resolución del Parlamento de Cataluña de 6 de octubre de 2016 que insta a la celebración de un referéndum de autodeterminación. Esta Resolución fue anulada en lo que se refería a la convocatoria del referéndum por Auto del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 2017. La Resolución, además, ya estaba suspendida como consecuencia de la interposición en su momento del recurso contra ella planteado por el Gobierno de la Nación. Por Providencia de 13 de diciembre de 2016 (BOE, 15-XII-2016) el Tribunal Constitucional admitió el incidente de ejecución de sentencia planteado por el Gobierno y suspendió la eficacia de la Resolución en los puntos relativos a la celebración de dicho referéndum.
Así pues, la Resolución a la que se refiere la moción aprobada por la Diputación de Lleida, que en tanto en cuanto instaba la celebración de un referéndum de autodeterminación en Cataluña se anuló por Sentencia de 14 de febrero de este año, estaba ya suspendida desde el mes de diciembre de 2016.
La suspensión y posterior anulación no se derivaban solamente de su contenido -claramente inconstitucional- sino también del hecho de que el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado sobre el proceso de secesión en una Sentencia anterior, la Sentencia del Tribunal Constitucional 259/2015, de 2 de diciembre (BOE, 12-I-2016), la que se había ocupado de la Resolución del Parlamento de Cataluña 1/XI, de 9 de noviembre de 2015, que daba inicio al proceso de secesión. Esto es, la anulación de la Resolución de octubre de 2016 no es más que una consecuencia de la aplicación de la Sentencia de 2 de diciembre de 2015. De hecho, la tramitación de la Resolución puede entenderse en sí mismo como un acto de desobediencia a aquella primera decisión y así está siendo tratada por los tribunales.
Y es que el Tribunal Constitucional ha dejado meridianamente claro -por si cupiera alguna duda- que es contrario a la Constitución pretender derogarla en una parte del territorio por mecanismos diferentes a los previstos en la propia Constitución y con el fin de establecer en dicho territorio un Estado independiente de España. Recupero aquí unos fragmentos de esta Sentencia del Tribunal Constitucional (la de 2 de diciembre de 2015)




Y la necesidad de respetar el marco legal y no actuar al margen de éste es inexcusable para todos los cargos públicos y autoridades, tal como nos recuerda esta misma Sentencia


En definitiva, es contrario a la Constitución y vulnera las Sentencias del Tribunal Constitucional toda actuación de los poderes públicos que suponga dar apoyo a un referéndum de autodeterminación en Cataluña al margen de las previsiones constitucionales.

Por otra parte, el respeto a los principios democráticos exige el acatamiento a las Sentencias del Tribunal Constitucional. Nos lo recordaba hace poco la Comisión de Venecia del Consejo de Europa, quien en un informe sobre la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dejaba claro que es inadmisible el no acatamiento a las sentencias del Tribunal Constitucional y que quien no las cumpla ha de ser forzado a hacerlo


Es decir, existe una responsabilidad del conjunto del Estado en el caso del incumplimiento de las Sentencias del Tribunal Constitucional. Dicho incumplimiento supone una quiebra de los principios democráticos, tal como explica la Comisión de Venecia, y los poderes públicos han de actuar para conseguir el efectivo cumplimiento de estas decisiones constitucionales.
¿Dispone de mecanismos el Estado para actuar en un caso así? Sí, aparte del recurso a la vía contencioso-administrativa y a la penal para determinar si se habían cometido delitos de desobediencia o prevaricación, entre otros, se dispone de un precepto en la Ley de Bases de Régimen Local que habilita la inmediata suspensión de los acuerdos de las entidades locales que atenten gravemente al interés general de España. Se trata del art. 67 de esta Ley (Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, BOE, 3-IV-1985). Es éste


"Si una Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España, el Delegado del Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Corporación y en el caso de no ser atendido, podrá suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes a la protección de dicho interés, debiendo impugnarlos en el plazo de diez días desde la suspensión ante la jurisdicción contencioso-administrativa."   

¿Podremos encontrar un ejemplo más claro de acuerdo que entre más claramente que éste en el supuesto del artículo 67? Mientras el acuerdo no sea impugnado la Diputación  y los administrados por ella estarán sometidos a una decisión que habla explícitamente de desafiar el Estado de Derecho y separar el territorio de Cataluña de España. No nos merecemos los ciudadanos vivir esta situación. Tenemos derecho a la seguridad jurídica, a la tranquilidad de las administraciones no se volverán contra nosotros de esta forma.
Está tardando la aplicación de este precepto en relación a este caso: la vulneración de la Constitución y de las Sentencias del Tribunal Constitucional es clara y el reciente dictamen de la Comisión de Venecia no solo refuerza la legitimidad de las medidas que se adopten para dar efectivo cumplimiento  a las decisiones del Alto Tribunal, sino que también, entre líneas, muestra que los poderes públicos son responsables del cumplimiento de estas sentencias, que admitir el incumplimiento de esas decisiones no es una opción democrática.
Los ciudadanos podemos reclamar que las autoridades cumplan con su obligación, pero ahí acaba nuestro deber ciudadano.

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