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domingo, 19 de febrero de 2012

Bocetos

Abrí este blog en mayo de 2007. No tenía un propósito claro, pero la fecha no es casual. Desde entonces me ha servido para clarificar muchas ideas, ya que cuando escribes entiendes mejor los problemas y es más fácil que percibas que hay cosas que no conoces o cuyo funcionamiento se te escapa. Me ha servido también para desahogar cabreos y compartir preocupaciones; y también para debatir sanamente. "Last but not least", ha sido cauce para que desarrollara una afición que no sabía que tenía: la de escribir por el mero placer de escribir; y, curiosamente, comencé por lo que menos me había imaginado que me atraería, que es la poesía. Mucho tuvo que ver en ello mi amigo Albert Font, que me abrió los ojos sobre las posibilidades del ritmo y la rima. Algunas de sus obras se pueden leer en su blog "No sé res" y espero con ganas que vulva a regalarnos algo de lo mucho que seguramente tiene guardado. El interés por esta forma de expresión hizo que en poco tiempo dejara de escribir aquí rimas y las llevara a otro blog, "Impresiones Rimadas".
Tarde más y me prodigué menos en lo que yo pensaba que era mi auténtica afición: la narración. A partir de marzo de 2008 escribí algunos pocos relatos muy breves. Dos coincidencias hicieron que me decidiera a escribir algo un poco más largo. La primera fue una propuesta que surgió en "La Comunidad" de El País y que pretendía que otros dos usuarios y yo preparámos algo sobre el bicentenario de la batalla de Bailén. El relato que surgió de ahí fue la primera "cosa" un poco larga que concluí. La segunda coincidencia fue el reencuentro con una vieja amiga, Eugenia Rico, quien en su facebook propuso el juego de escribir las primeras líneas de un relato para que quien quisiera lo continuara. "Piqué" dos veces y disfruté como un niño escribiendo con una alegría y despreocupación que no había experimentado nunca.

Quien quiera leer estos "Bocetos" lo podrá hacer aquí. En la primera parte hay dos cuentos para niños, los únicos que he puesto por escrito de las muchas docenas que llevo inventando casi cada noche desde hace seis años. Luego vienen tres relatos muy cortos que se desarrollan más o menos en nuestros días. A continuación incluyo tres escenas orientales también muy breves. La cuarta parte está dedicada al relato sobre la batalla de Bailén que acabo de comentar y en la quinta y última están las dos historias que surgieron de las propuestas de Eugenia Rico.
De las cosas buenas que ha traído Internet quizás no sea la menos importante el que tantos que nunca habíamos pensado en escribir lo hagamos; y en muchas ocasiones no tanto por el placer de los lectores (escasos casi siempre) como por la satisfacción que da escribir. Muchos hemos descubierto que escribir no solamente es divertido, sino que te ayuda a conocerte y, en ocasiones, hasta te hace mejor persona; al menos eso es lo que yo quiero creer.

domingo, 12 de febrero de 2012

La reforma laboral




No me he leído el texto de la reforma laboral aprobada por el Gobierno el viernes pasado; pero parece claro (si no es así que se me corrija) que entre sus objetivos no está el de aumentar los salarios en España. Y esto no es una buena noticia. Es cierto que el altísimo número de parados es preocupante; pero no debería ser una preocupación menor lo escaso de la remuneración de los trabajadores de este país. Hace poco se publicaba que más del 60% de los trabajadores en España cobraban mil euros o menos al mes. Me imagino que la mayoría de los restantes estarán entre los mil y los dos mil euros, lo que nos da un panorama general bastante desolador. Lo escaso de los sueldos es un problema estructural que de alguna forma tiene que ser atajado, y no parece que la reforma laboral vaya a suponer una mejora de los salarios; más bien al contrario, podría implicar rebajas de salarios. Si esto es así la reforma, incluso aunque suponga un aumento de la ocupación, no es una buena noticia.
Ya sé que con más de cinco millones de parados se me puede decir que lo importante es que la gente trabaje, aunque sea por menos de mil euros al mes; pero a mi me sigue pareciendo que esto no soluciona nada, porque un aumento del trabajo basado en salarios tan bajos no curará las debilidades de nuestra economía y sociedad ya que:
1) No aumentará el consumo, porque con salarios tan bajos solamente se puede sobrevivir (y malamente, además).
2) No mejorará la recaudación de las administraciones públicas; porque quien tiene salarios tan bajos no contribuye prácticamente al IRPF. En general la dependencia que la recaudación tiene respecto a las rentas del trabajo (cada vez menor importante en el PIB) es una dificultad que en algún momento tendrá que ser abordada de manera decidida; pero entretanto no hay más remedio que constatar que un aumento del número de trabajadores no supondrá mejoría alguna en las arcas públicas si los salarios se sitúan tan solo entre el salario mínimo interprofesional y los mil euros.
3) Los salarios bajos contribuirán a que se materialice la crisis de la Seguridad Social que está planeando sobre nuestras cabezas. Como desconocen casi todos los pensionistas, sus pensiones no son fruto de la capitalización de lo que en su día aportaron, sino de lo que pagan a la Seguridad Social quienes ahora trabajan. Como los salarios bajan y las pensiones se mantienen más o menos, pronto resultará imposible sufragarlas. Si no aumentan los salarios las pensiones son insostenibles (salvo que se completen vía impuestos; pero para las dificultades de hacer esto véase el punto 2 anterior).

En definitiva, que la reforma laboral podrá mejorar el empleo; pero es probable que el conjunto de los trabajadores vean disminuidos sus salarios sin que se mejore ni la situación de la Seguridad Social ni de los ingresos de las administraciones públicas. ¿A quién beneficiará, por tanto, una reforma que supondrá nuevos contratos pero, presumiblemente, con sueldos paupérrimos; y, además, una bajada generalizada de los salarios de quienes ahora trabajan? Evidentemente a los empresarios, los mismos que declaran en su conjunto y de media menos ingresos per cápita que la media de los trabajadores y pensionistas. El mensaje es claro: ponga su empresa, intente contratar al primero que pille por cuatro duros y luego declare lo que le de la gana de los beneficios que obtenga ¿o se hará algo serio para evitar el fraude?

Se me podrá decir que qué alternativas existen con cinco millones de parados; y coincido en que en estas circunstancias es necesario adoptar medidas de flexibilización que favorezcan la contratación. No estoy en contra, por ejemplo, de abaratar el despido; porque no creo que esta medida vaya a suponer -tal como dicen algunos- más despidos. Ya ahora si se quiere despedir se despide; seguramente las medidas adoptadas serán eficaces en ese sentido y conseguirán que aumenten las contrataciones; pero al coste de envilecer aún más nuestro sistema de empleo (y aquí el papel de las ETTs tendría que ser también valorado). Mi crítica es que no se perciba que el bajo nivel de los salarios es un problema real y en vez de abordarlo se introduzcan mecanismos que pueden contribuir a agravarlo aún más.
Desde luego las soluciones no son fáciles. A mi se me ocurre una que no es una varita mágica, pero que podría contribuir en algo. Como ya propuse, se podría modificar el Impuesto de Sociedades para que tributasen menos aquellas empresas que pagasen mejor a sus trabajadores. Y para evitar la trampa de que los dueños de la empresa evitasen generar beneficios por el mecanismo de atribuirse unos sueldos despampanantes propondría que a efectos fiscales se considerasen beneficios todo lo que se dedicase a salarios por encima de, pongamos, 150.000 euros al año (o 100.000 ó 200.000, ya se vería). En fin, que convendría pensar mucho en cómo subir los salarios y no, como se está haciendo, en ver la forma de bajarlos.


viernes, 10 de febrero de 2012

Lo de Garzón




Comienzo diciendo que no soy penalista; lo que es -no lo niego- una explícita petición de excusas por las tonterías que pueda decir a continuación. Sé de la prevaricación lo que he leído en la Sentencia del TS en la que se inhabilita al juez Garzón, por lo que quizás fuera más prudente guardar silencio; pero como al menos me la he leído y sobre este tema está opinando todo el mundo no resisto la tentación de poner negro sobre blanco lo que pienso sobre el asunto.
Me enteré de la noticia en el metro, y de momento me quedé bastante sorprendido. Hace poco había leído un artículo de Francesc de Carreras en el que explicaba, de forma bastante argumentada, por qué entendía que Garzón no había prevaricado, y la condena me pilló con el paso cambiado. En cuanto pude me puse a leer la decisión y a medida que iba leyendo más anonadado iba quedando por la demoledora argumentación del TS. Incluso sin haber llegado al final ya tenía la sensación de que la mayoría de las críticas que se habían lanzado en caliente al TS no estaban justificadas. El Tribunal explica bien y con detalle las razones por las que había llegado a la decisión de condenar a Garzón.
En la Sentencia se explica que en un momento dado el Juez Garzón ordenó "la observación de las comunicaciones personales" que mantuvieran ciertos detenidos (implicados en el conocido como caso Gürtel) con sus abogados; en concreto con los letrados que se encontraban personados en la causa abierta contra tales detenidos y también (y esto es importante) con "otros [abogados] que mantengan entrevistas con ellos [con los detenidos]". De acuerdo con la explicación que da el TS en su Sentencia, uno de los principios básicos del procedimiento penal es el derecho de defensa, derecho que incluye el secreto de las comunicaciones de los detenidos con sus abogados. Solo de forma excepcional puede romperse este secreto de las comunicaciones. En el Derecho español esta posibilidad se encuentra prevista en el art. 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, que prevé que la intervención de las comunicaciones de los detenidos con sus abogados solamente podrá ser ordenada por la autoridad judicial y en supuestos de terrorismo. Este artículo había sido interpretado, tal como se explica en la Sentencia, tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, y ambos habían sostenido que tan solo en los supuestos de terrorismo puede el Juez ordenar la intervención de las comunicaciones entre los detenidos y sus abogados. Además, incluso en estos casos de terrorismo la intervención de las comunicaciones tiene que basarse en indicios de que el abogado en concreto está siendo utilizado para la comisión de nuevos delitos. De acuerdo con esta interpretación del art. 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria la orden dada por Garzón de intervenir las comunicaciones de los detenidos por el caso Gürtel resultaba inadmisible al menos por dos razones: la primera porque no se trataba de casos de terrorismo, y la segunda porque la orden no se había limitado a las conversaciones con concretos abogados que estuvieran siendo investigados o sobre los que existieran sospechas de que cooperaban con los detenidos en su trama delictiva; sino que tal orden de escucha se extendía a cualquier letrado que comunicara con los detenidos, lo que hacía que incluso en casos en los que no hubiera indicios de que el abogado participaba en la trama también sus comunicaciones con el detenido serían intervenidas.
De acuerdo con lo que hasta aquí se ha expuesto pocas dudas caben de que la actuación de Garzón no se ajustó a Derecho, pues ordenó escuchas que no estaban amparadas por la previsión del art. 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria tal como había sido interpretada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. A partir de aquí la atribución del delito de prevaricación se encuentra a un solo paso; y es un paso que no es excesivamente difícil de dar tal como veremos a continuación.
Prevaricación es dictar a sabiendas una decisión injusta. Lo de cómo ha de interpretarse lo de injusto está ya resuelto desde hace tiempo. En el caso Gómez de Liaño se estableció que el juez no puede entender que es justo aquello que no se ajusta al ordenamiento vigente; esto es, no puede sustituir el criterio de "lo justo" que se deriva del ordenamiento jurídico por su propio y particular criterio. De esta forma, si lo dictado por el juez al que se acusa de prevaricación no puede ser fundamentado en forma alguna en el ordenamiento vigente estará dictando una decisión injusta; y será la propia falta de fundamentación la que servirá de base para entender que la dictó a sabiendas de que era injusta, entendido aquí injusticia en este sentido: apartarse de lo que resulta de cualquier interpretación posible del ordenamiento jurídico.
En el caso concreto de Garzón se dice que la prevaricación se deriva de que no hay ninguna interpretación posible del ordenamiento jurídico que permita llegar a entender como fundamentada la orden de intervenir las comunicaciones entre los detenidos y sus letrados (incluidos los que pudiera tener en el futuro) y que el juez era consciente de que su orden vulneraba el derecho de defensa de los demandados (así se parece deducir de la propia orden dictada por el juez Garzón y que se reproduce en la sentencia).
Y como decía, tal como construye su discurso el TS pocas dudas nos quedan de que la decisión de Garzón es incompatible con la interpretación del art. 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria que hace el Tribunal Constitucional y que, la decisión que dictó es, por tanto, injusta. Como no parece que pueda presumirse un mero error en hechos tan evidentes como son la interpretación de un precepto tan relevante en la instrucción penal como es el art. 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria es difícil sostener que la sentencia injusta que dictó el juez Garzón no fue dictada "a sabiendas", y si sumamos injusticia de la decisión con conocimiento del carácter injusto por parte del juez ya tenemos el tipo de la prevaricación.
¿Prevaricó Garzón, entonces? Ya digo que la Sentencia del TS es convincente en la demostración de lo equivocado que estuvo el juez al dictar la resolución que ordenaba las escuchas; pero creo que asumiendo en su totalidad los hechos que se dan por probados y buena parte del razonamiento jurídico se podría llegar a una sentencia absolutoria. Así, por ejemplo, y de forma descuidada, me atrevo a imaginar que en un determinado punto de la sentencia esta podría continuar de la forma que me invento a continuación:

"... queda claro, por tanto, que la actuación del juez Garzón no se ajusta a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico en lo que se refiere a la intervención de las comunicaciones entre los detenidos y sus letrados; ahora bien, este error en la apreciación del juez no es aún delito de prevaricación. Para que éste se de es preciso que la interpretación del ordenamiento que realiza el juzgador no encuentre sustento alguno en el ordenamiento vigente. El Derecho no es una ciencia exacta, las normas admiten múltiples interpretaciones, unas mejor fundadas que otras. Las técnicas de la argumentación y del debate jurídico, unidas a la estructura jerarquizada de los órganos jurisdiccionales permiten ir depurando las diferentes interpretaciones, descartando unas y convirtiendo en dominantes otras, aunque siempre sometidas a vaivenes que no solamente dependen de la actividad del legislador, sino también de la constante evolución de la ciencia jurídica.
En estas circunstancias la prevaricación ha de reservarse para aquellas decisiones que no encuentran apoyatura alguna en el ordenamiento vigente; solamente aquellos casos en los que el juzgador ha hecho prevalecer un puro criterio personal sin optar por ninguna de las múltiples interpretaciones posibles del ordenamiento ha de operar este tipo penal que, si bien es garantía para los justiciables y el conjunto de la sociedad del correcto funcionamiento de la administración de justicia, no puede convertirse en amenaza para la independencia del juez, sometido únicamente a la ley y al derecho. La independencia y responsabilidad del juez, de todo juez con independencia del puesto que ocupe en el escalafón o el órgano jurisdiccional en el que desempeñe su función constitucional, han de permitirle operar sobre el ordenamiento con libertad de criterio, estando sometidas sus decisiones al escrutinio que resulta del sistema de recursos, pero sin que él mismo vea amenazada su función de intérprete de la ley más que en aquellos casos en los que su actuación pueda ser considerada arbitraria.
Evidentemente la independencia del juez ha de estar compensada por el ejercicio responsable de la crítica y por la valoración del conjunto de su función que realizan los órganos competentes del poder judicial; pero no es función del Derecho penal; y, en concreto, del delito de prevaricación, orientar la interpretación del ordenamiento que hacen los jueces; sino exclusivamente sancionar aquellos casos de ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional.
De lo que se ha dicho hasta ahora se desprende que basta que algún criterio hermenéutico apoye la decision del juez para que se excluya el tipo de la prevaricación, con independencia de que la interpretación realizada por el juzgador en el caso concreto resulte errónea, o que acabe siendo revocada o, incluso, anulada por la autoridad correspondiente. El mero error no es prevaricación.
Pues bien, en el presente caso nos enfrentamos a una interpretación del art. 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria que choca con la sostenida por el Tribunal Constitucional en su última jurisprudencia; pero que no contradice el tenor literal de dicho precepto. Efectivamente, este art. 51 establece que las comunicaciones entre los detenidos y sus letrados pueden ser intervenidas por orden judicial y en caso de terrorismo. La dicción no aclara si son dos supuestos diferentes (se podrá intervenir cuando exista orden judicial y, además, en los casos de terrorismo) o uno solo (solamente se podrán intervenir tales comunicaciones cuando estemos ante un caso de terrorismo y, además, se dé la orden judicial). El tenor literal no es claro, y prueba de ello es que una antigua decisión del Tribunal Constitucional [citada, por cierto, en la Sentencia que condena a Garzón] hubiera realizado dicha interpretación. Es cierto que con posterioridad el Tribunal Constitucional modificó dicha interpretación; pero si en un momento dado el Tribunal Constitucional interpretó el precepto que nos ocupa en un sentido parecido al que ha utilizado el acusado en este proceso ¿puede considerarse absolutamente infundada la interpretación que realiza éste último? Es cierto que los jueces no solamente están sometidos a la ley, sino también al derecho, entendido como aquel conjunto de elementos normativos que configuran el ordenamiento jurídico y que van más allá de los meros preceptos legales; y entre estos elementos normativos tiene un valor singular la doctrina del Tribunal Constitucional, doctrina que, como se ha explicado, ha modificado aquella inicial que permitiría dar fundamento a la decisión que sirve de base a la acusación de prevaricación que aquí se juzga; ahora bien, no está absolutamente prohibido que los jueces discrepen de la doctrina del Tribunal Constitucional. Este mismo Tribunal Supremo en alguna ocasión ha tenido que apartarse de lo establecido por el Tribunal Constitucional al entender que lo que correctamente se derivaba del ordenamiento jurídico difería de lo establecido por el máximo interprete de la Constitución. La independencia judicial permite estos resultados que, con mayor o menor fortuna pueden encontrar amparo en el ordenamiento; pero que, en principio, no pueden ser considerados como aplicación arbitraria del mismo.
En definitiva, es claro que la decisión adoptada por el acusado es contraria a Derecho; pero no es cierto que carezca de fundamentación alguna en el ordenamiento. La dicción del art. 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria permite tal equivocada interpretación que, si bien debe ser rechazada, no constituye un supuesto de decisión injusta en el sentido en el que se utiliza en el tipo penal de la prevaricación por lo que no cabe aquí más que absolver al condenado".

Sería otra sentencia posible que a mi me satisfaría más que la que se ha dictado. Ahora bien ¿se equivocan los magistrados del Tribunal Supremo que han condenado a Garzón? No lo sé, como digo, fundamentan su decisión con tal solidez que me hacen dudar de mi propia percepción del caso. ¿Prevarican al condenar a Garzón tal como se ha llegado a decir? Rotundamente no. Han construido una sentencia que, a mi juicio, satisface plenamente las exigencias de fundamentación que requiere nuestro ordenamiento. No es, en absoluto, una sentencia prevaricadora.
¿Qué pasará a partir de ahora? Bien, en esta sentencia tan bien fundamentada se da un paso en la objetivación de la prevaricación. El elemento clave en la condena ya no es la propia ley, sino la interpretación que de la misma hace el Tribunal Constitucional. A partir de ahora cuando un juez se aparte ya no de la ley, sino de la interpretación que de la ley hacen los máximos órganos jurisdiccionales del país ¿está incurriendo en prevaricación? Mucho trabajo pueden tener a partir de ahora los jueces juzgándose unos a otros.