Hace cuatro días escribía unas primeras impresiones sobre la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 19 de diciembre en el caso Junqueras Vies. Transcurridas unas horas, y cuando estamos pendientes de las alegaciones de las partes personadas en el proceso ante el Tribunal Supremo contra el exvicepresidente de la Generalitat, es necesario volver sobre lo que entonces planteaba.
I. Sobre Junqueras, suplicatorios, libertades e inhabilitaciones
Y lo primero es corregir un error en lo que allí indicaba. Planteaba que estando suspendida la condena a inhabilitación del Sr. Junqueras, y de acuerdo con la doctrina sentada en la mencionada sentencia del Tribunal de Luxemburgo, resultaba que el Sr. Junqueras era y seguía siendo diputado al Parlamento europeo con las consecuencias que ello tiene. Como digo, me equivocaba.
Y me equivocaba porque aparte de la pena de inhabilitación que se incluye en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, resulta que la normativa electoral española también prevé que es causa de inegilibilidad el haber sido condenado a pena de prisión por sentencia firme. Así se establece en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. De acuerdo con esto, la sentencia firme que incluye la condena a prisión supone la ineligibilidad de Junqueras y, por tanto, es la misma condena a prisión y no la pena de inhabilitación la que supone la pérdida de la condición de diputado. En este sentido, es necesario recordar que es la legislación del país por el que ha sido elegido eurodiputado quien determina las causas de terminación de su mandato, tal como se recuerda en las Conclusiones presentadas por el Abogado General en el caso que concluyó con la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 19 de diciembre de 2019. En concreto, en el número 99 de dichas conclusiones se lee:
Dado que la elegilibidad para el mandato de diputado al Parlamento, como elemento de la normativa electoral, depende del Derecho nacional, la privación de la misma también afecta a la elegilibidad al Parlamento. Por consiguiente, debe conllevar la anulación del mandato en el senteido del artículo 13 del Acta de 1976
Así pues, con independencia de que esté suspendida la pena de inhaibilitación impuesta al Sr. Junqueras, desde el 14 de octubre de 2019 habría perdido su condición de miembro del Parlamento europeo al haber sido condenado por sentencia firme a una pena privativa de libertad; y eso, como digo, con independencia de que todavía no se haya ejecutado la pena de inhabilitación.
De esta forma, los hechos habrían quedado como sigue: el día 13 de junio de 2019, cuando se proclama la lista de diputados electos al Parlamento Europeo, Oriol Junqueras adquiere la condición de diputado al Parlamento Europeo, condición que pierde el 14 de octubre de 2019 cuando es condenado por sentencia firme a una pena de prisión que aún está cumpliendo. Ciertamente, tras la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo pocas dudas caben de que se vulneraron los derechos fundamentales del Sr. Junqueras al no permitirle acceder a su condición de diputado como consecuencia de la situación de prisión provisional en que se encontraba, y será difícil que llegado el asunto ante el Tribunal de Estrasburgo no acabe éste también concluyendo esto mismo, que hubo una vulneración del derecho fundamental del Sr. Junqueras a la participación política por el período comprendido entre el 13 de junio y el 14 de octubre de 2019. Ahora bien, de esta vulneración, que obviamente es grave, no se derivan ulteriores consecuencias. El Sr. Junqueras tiene derecho a que se vea reconocida la vulneración de su derecho y, quizás, también a una indenminización por ello; pero no existe manera de reponerle en tal derecho, puesto que a día de hoy ya no es posible recuperar esos meses en los que tuvo que ejercer sus funciones como diputado en el Parlamento Europeo. Obviamente, tampoco tiene esto ninguna influencia sobre la sentencia que se dictó en relación a él, pues no existe conexión entre esta vulneración del derecho a la participación política y los derechos de defensa o procesales de los que es titular y que son los que se tienen que considerar para valorar la regularidad de la condena dictada contra él.
Es por esto que tampoco se deriva de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo que tenga que ser puesto en libertad, puesto que a día de hoy ya no puede ser considerado como eurodiputado al haber perdido la condición de elegible el 14 de octubre de 2019. De la misma manera, no hay que solicitar ninguna suspensión de la inmunidad de la que gozaba al Parlamento Europeo, puesto que ya no es eurodiputado y lo único que corresponde es que las autoridades españolas informen en este sentido al Parlamento Europeo. Lo lógico es que tras informar en este sentido al Parlamento europeo se den los pasos necesarios para cubrir su vacante en la eurocámara.
II. Sobre las razones del Tribunal Supremo para mantener la cuestión prejudicial
Cabría preguntarse ahora por las razones del Tribunal Supremo para insistir en el planteamiento (y mantenimiento) de la cuestión prejudicial presentada ante el Tribunal de Luxemburgo. El Tribunal Supremo podría, después de haber dictado ya sentencia condenatoria el 14 de octubre, haber informado al Tribunal de Luxemburgo sobre la existencia de dicha sentencia y sobre la inutilidad de mantener la cuestión prejudicial una vez que la situación del Sr. Junqueras había pasado de prisión provisional a condenado, con las consecuencias que ello tiene y, en particular, la de haber perdido la condición de eurodiputado y, en consecuencia, la inmunidad de la que podría disfrutar. Podría pensarse que hubiera sido más sensato retirar la cuestión una vez aue la respuesta o bien se limitaría a ratificar lo que ya había adelantado el Tribunal Supremo (que el Sr. Junqueras no tenía derecho a que se levantara su situación de prisión a fin de poder cumplir con sus funciones como diputado al Parlamento Europeo) o bien, como ha pasado finalmente, concluyera que el Tribunal Supremo se había equivocado al negar el permiso solicitado por Junqueras, con las consecuencias que esto tiene, en particular en lo que se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales de Junqueras; pero sin que el órgano jurisdiccional que plantea la cuestión prejudicial (el Tribunal Supremo) tenga ya mecanismos para rectificar o compensar el error cometido. En ninguno de los dos casos se gana gran cosa con la decisión del Tribunal de Luxemburgo más allá del conocimiento del régimen electoral europeo; pero obviamente las cuestiones prejudiciales no se plantean por curiosidad, sino con el fin de ayudar en la resolución de un litigio, y aquí no se acierta a ver cómo la sentencia dictada podría ser de utilidad en relación al pronunciamiento que debería hacer el Tribunal Supremo.
Lo lógico es que cuando dentro de unos días el Tribunal Supremo se pronuncie sobre las consecuencias de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 19 de diciembre nos aclare estos extremos, pero entretanto tan solo podemos especular, y en estas especulaciones creo que podemos mirar tanto a Estrasburgo como a Bélgica, Reino Unido y Alemania. Comenzaremos por estos tres últimos y dejaremos a Estrasburgo para el final.
¿Por qué Bélgica, Reino Unido y Alemania? porque estos son los países que negaron la entrega de los prófugos de la justicia inaplicando de manera clamorosa el mecanismo de la orden europea de detención y entrega. Este es un tema que no puede ser nuclear en la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, pero que si es mencionado de pasada en ella y que, creo, está en la base de la consulta. Veamos por qué.
El punto de partida es tener en cuenta que el Tribunal Supremo sí dio permiso a Junqueras para salir de prisión y tomar posesión como diputado en el Congreso. En este supuesto el Tribunal Supremo accedió a la petición del Sr. Junqueras y facilitó que saliera de la prisión a fin de cumplimentar los trámites necesarios para acceder a la condición de diputado. En cambio, el Tribunal Supremo se negó a conceder este permiso para acceder a la condición de diputado al Parlamento Europeo. ¿Por qué esta diferencia? Lo que explica el Tribunal Supremo es que para acceder a la condición de eurodiputado, el Sr. Junqueras debería salir del territorio español, lo que suponía, a juicio del Tribunal Supremo, arriesgar la presencia del Sr. Junqueras en lo que restaba de procedimiento (dictar sentencia). El Tribunal Supremo concreta más aún: el fracaso de las euroórdenes emitidas en relación a los cómplices del Sr. Junqueras no permitía al Tribunal Supremo confiar en que en caso de necesidad las autoridades de otros Estados miembros colaborarían con las autoridades españolas en la detención y entrega del Sr. Junqueras, por lo que en aras al interés de la justicia se hacía necesario mantener la pena de prisión. En otras palabras: si las euroórdenes dirigidas contra Puigdemont y los otros acusados fugados, hubiera sido eficaces el Tribunal Supremo español habría permitido que Junqueras hubiera adquirido la condición de eurodiputado; pero habiendo fracasado el instrumento de cooperación penal en la UE, no tenía el Tribunal Supremo ninguna garantía que le permitiera arriesgar la huida del Sr. Junqueras una vez que no estuviera sometido a la jurisdicción española.
Creo que el Tribunal Supremo español esperaba que el Tribunal de Luxemburgo confirmara de alguna forma que este fracaso de la euroorden justificaba las reticencias del Tribunal Supremo español a permitir una salida al extranjero de un preso preventivo en España integrado en una organización algunos de cuyos miembros se movían libremente por Europa ante la pasividad de quienes deberían detenerlos y ponerlos a disposición de las autoridades españolas. De haber dictado una sentencia en este sentido, el Tribunal de Luxemburgo habría ayudado en buena medida a que las euroórdenes llegaran a buen puerto; pero, como hemos visto, esto no ha sido así. Ni el Abogado General ni el Tribunal dicen ni media palabra sobre este asunto.
¿Por qué este silencio? Bien, aquí ya nos tenemos que salir del terreno exclusivamente técnico-jurídico para entrar en el de lo político, que también es útil para entender el contexto en el que los tribunales adoptan sus decisiones. Nos ocuparemos de ello en el último apartado, pero antes echemos un vistazo al otro lugar que quizás explique el mantenimiento de la cuestión prejudicial: Estrasburgo.
Creo que el Tribunal Supremo era consciente, cuando negaba el permiso a Junqueras para acceder a la condición de eurodiputado, que podían aparecer problemas en forma de vulneración de derechos fundamentales. En este sentido, el disponer de una sentencia del Tribunal de Luxemburgo que ratificara en alguna forma su negativa sería muy útil de cara al proceso que acabará ventilándose ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Obviamente se trataba de un riesgo, como hemos visto, porque al final la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE lo que ha hecho es ratificar la vulneración del derehco fundamental, lo que no ayuda en nada a la posición de España ante el Tribunal de Estrasburgo, donde la baza que seguramente jugará el Estado español es la de que la doctrina del Tribunal de Luxemburgo supone un cambio respecto a su doctrina tradicional, que era la que consideró en su momento el Tribunal Supremo. Además, el mero hecho de haber planteado la cuestión prejudicial implica que el Tribunal español realizó un esfuerzo adicional para verificar la corrección de su decisión. Veremos si es suficiente para mitigar o evitar la condena en Estrasburgo.
III. Política y Derecho
Volvamos ahora al terreno de la política que se apuntaba hace un momento al preguntarnos por las razones del silencio del Tribunal de Luxemburgo sobre la cuestión que, a mi juicio, buscaba excitar el Tribunal Supremo con su cuestión prejudicial, la del fracaso de las euroórdenes emitidas respcecto a Puigdemont y resto de los fugados de la justicia.
Cuando en el año 2018 comenzaron a fallar los mecanismos de la euroorden debería haberse dado una respuesta política a semejante escándalo; una respuesta política que debería haber estado protagonizada por el gobierno español, por los partidos políticos y por las instituciones. El incumplimiento flagrante de las euroórdenes, con un desconocimiento palmario de las exigencias del instrumento debería haber implicado medidas políticas que fueran más allá del "respetamos las decisiones judiciales" que oímos tanto del ministro de justicia del PP (Rafael Catalá) como de la ministra de justicia del PSOE (Dolores Delgado). Afirmar esto es, como digo, desconocer el ABC de la orden europea de detención y entrega, que está diseñada para ser cumplida, de tal manera que cada fracaso en la entrega ha de ser considerado como un supuesto patológico.
Pero esta reacción política no se produjo. Los gobiernos españoles no pusieron el grito en el cielo por el incumplimiento de las euroórdenes y ni siquiera hicieron la más mínima protesta cuando se utilizó el territorio de otros países europeos para debilitar el orden constitucional español. Desde una perspectiva de Derecho internacional público, permitir que el territorio de un Estado sea utilizado para debilitar la integridad territorial de otro puede ser un ilítico internacional que justifica la adopción de medidas adecuadas para responder a esa infracciòn de la obligación internacional de no injerencia en los asuntos internos de otro Estado; una obligación que es más intensa aún en el seno de una organización de integración como es la UE.
Nada de esto se hizo. Al revés, en las últimas semanas los complices del Sr. Junqueras y del Sr. Puigdemont se han convertido en socios preferentes para la formación del gobierno de España. En estas circunstancias, como advertía ya hace unos días, es imposible que en el resto de Europa se considere como delincuentes a quienes son mimados y agasajados, comprendidos y blanqueados por el partido que ha ganado las útimas dos elecciones generales en España.
¿Condiciona esto a los tribunales? Sin duda. Puede ser que estas consideraciones no impliquen un cambio radical de la decisión, pero sí pueden influir en el tono y los matices; y este tono y estos matices son especialmente relevantes en un caso como éste que es jurídico pero, a la vez, político.
El Tribunal Supremo podría, quizás, haber tenido éxito en su búsqueda de un reconocimiento en Bruselas de la indebida aplicación del mecanismo de la euroorden por varios países europeos; pero para ello el compromiso del gobierno, de las instituciones y de los partidos políticos españoles debería haber sido mucho mayor. Al fallar este apoyo político el Tribunal Supremo se quedó solo ante un Tribunal de Luxemburgo presidido por un belga flamenco y extraordinariamente procupado por los signos de debilitamiento del Estado de Derecho en Europa. En este contexto colocar a España en el mismo saco que Polonia o Hungría puede parecer tentador.
Estamos ante una situación grave, ante una indudable internacionalización del conflicto en Cataluña que debilita a España y que precisa un gobierno fuerte y lleno de convicción.
Pero tendremos que salir adelante con lo que tenemos. Soñar es gratis, pero cada mañana nos volvemos a encontrar con la triste realidad de un país que no cree en sí mismo, lleno de complejos y en el que el gobierno estará apoyado por quienes dieron un golpe de Estado hace dos años y amenazan con repetirlo a la primera ocasión que tengan.
¿Qué más puede salir mal?
IV. Addenda. Los Autos del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019
Con posterioridad a esta entrada conocimos los escritos de las partes personadas en el juicio "del procés" en relación a la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Dediqué una entrada al comentario del vergonzoso escrito de la Abogacía del Estado y ahora ya disponemos de la resolución del TS (puede consultarse aquí).
El Auto resuelve en línea con lo que se señalaba en el punto I de esta entrada: de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal de Luxemburgo, el Sr. Junqueras adquirió la condición de eurodiputado el 13 de junio de 2019 con la proclamación de candidatos electos en las elecciones al Parlamento Europeo (publicadas en el BOE del 14 de junio) y perdió dicha condición de eurodiputado cuando se dictó la sentencia de 14 de octubre de 2019 en la que se le condenaba a una pena de 13 años de prisión.
La pérdida de la condición de eurodiputado ha supuesto la pérdida de su inmunidad parlamentaria por lo que, en contra de lo que pedía la Abogacía del Estado en su lamentable escrito de 30 de diciembre de 2019, no corresponde pedir al Parlamento Europeo la suspensión de una inmunidad que ya no tiene.
Por otro lado, la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 19 de diciembre de 2019 tampoco afecta a la validez de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 14 de octubre (esto al menos, afortunadamente, no era cuestionado por la Abogacía del Estado). Veo que existe cierta confusión sobre este punto, ya que algunos se preguntan cómo es posible que la sentencia no esté afectada si en el momento en el que se dictó dicha sentencia el Sr. Junqueras era diputado al Parlamento europeo y gozaba de inmunidad. Vamos a intentar aclararlo.
Las inmunidades de las que gozan los diputados al Parlamento Europeo son de tres tipos (pueden consultarse en el Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la UE que se encuentra en este enlace), y unas están reguladas por los derechos nacionales de los estados miembros y otras por el derecho europeo:
1) En su propio país, los eurodiputados gozan de las inmunidades previstas en el derecho de ese país para los diputados nacionales. Esta dimensión de la inmunidad está regida por el derecho de cada país, no por el derecho europeo. La única exigencia del derecho europeo es que se reconozca a los diputados europeos el mismo régimen de inmunidad que a los diputados nacionales.
2) En otros países miembros de la UE los diputados europeos no pueden ser sometidos a actuación policial o judicial alguna. Esto está regido directamente por el derecho de la UE.
3) Los diputados europeos no pueden ser impedidos de acudir a las sesiones del Parlamento Europeo. Esta, de nuevo, es una inmunidad que está regida directamente por el derecho europeo y que opera de la misma forma en todos los estados miembros, tanto el estado del diputado (aquél por el que ha sido elegido) como en el resto de estados miembros.
El Sr. Junqueras gozó entre el 13 de junio y el 14 de octubre de estas inmunidades. ¿Qué implicaba? Comenzando por el final, por la tercera inmunidad, que el Sr. Junqueras tendría que haber sido puesto en libertad para acudir a las sesiones del Parlamento Europeo. Luego matizaremos esto, pero de momento quedémonos con esta idea. De esta forma, el Tribunal Supremo español no actuó correctamente cuando no le permitió acudir a prestar su acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central y, posteriormente a las sesiones del Parlamento Europeo. Se ha producido, por tanto, una vulneración de los derechos del Sr. Junqueras.
La segunda de las inmunidades no se aplica a Junqueras porque no ha estado nunca, siendo diputado, en un estado miembro de la UE diferente de España, por lo que no ha habido ocasión de alegar esa prohibición de cualquier actuación policial o judicial contra él. Ahora bien, los Sres. Puigdemont y Comín sí que se benefician de esta dimensión de la inmunidad, y eso explica que, por ejemplo y tal como adelantaba en el primer comentario a la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 19 de diciembre, las euroórdenes contra ellos no puedan ser aplicadas. Fuera de España ninguna autoridad puede actuar contra ellos como consecuencia de la segunda dimensión de la inmunidad.
La primera dimensión de la inmunidad incluye una remisión a los derechos nacionales. Quienes plantean que el Tribunal Supremos debería haber pedido un suplicatorio para haber dictado sentencia contra Junqueras se basan, necesariamente, en esta dimensión de la inmunidad, porque las otras dos en nada afectan a la posibilidad de que un tribunal dicte sentencia en relación a un diputado. Pues bien, en lo que se refiere a esta primera dimensión de la inmunidad, y en tanto en cuanto esta dimensión de la inmunidad incluye una remisión a los derechos internos de los estados miembros, debemos considerar qué es lo que establece el derecho español en relación a este caso. O lo que es lo mismo: ¿qué haría el Tribunal Supremo si en vez de tratarse de un eurodiputado fuese un diputado al Congreso de los Diputados? Pues bien, en el derecho español, la inmunidad no impide que se dicte sentencia contra quien adquire la condición de diputado una vez que el proceso ya se ha iniciado. El propio Tribunal Supremo siguió este criterio en relación a Junqueras cuando continuó el proceso contra él pese a haber adquirido la condición de diputado y sin necesidad de pedir ningún suplicatorio al Congreso. En el derecho español la inmunidad impide que se inicie un nuevo proceso contra quien es diputado; pero no que se continúen los procesos ya iniciados cuando adquire la condición de diputado. Esto es lo que se aplica a los diputados nacionales y es lo que se aplica a Junqueras como eurodiputado. Su inmunidad como diputado europeo se asimila en este punto a las inmunidades previstas por el derecho español para los diputados al Congreso, pero no supera a ésta.
Es cierto que el Reglamento del Senado prevé la necesidad de suplicatorio para continuar la instrucción de un proceso contra un Senador incluso en el caso de que la instrucción se hubiera iniciado antes de que el investigado hubiese adquirido la condición de senador; pero en el caso de Junqueras no nos encontrábamos en la fase de instrucción, sino que ya había concluido la vista del juicio oral, por lo que no se vería beneficiado por esta previsión del Reglamento del Senado.
En definitiva, la inmunidad de la que gozó el Sr. Junqueras entre el 13 de junio y el 14 de octubre no afectaba a la capacidad del Tribunal Supremo para dictar sentencia contra él. Al tratarse de un eurodiputado español y encontrarse en España se le aplican las inmunidades de los diputados españoles, a las que se le añade solamente la capacidad de desplazarse a las sesiones del Parlamento Europeo.
Sobre esto último. Antes indicaba que tendríamos que matizar lo de que el Tribunal Supremo tendería que haber permitido al Sr. Junqueras acudir a las sesiones del Parlamento Europeo mientras era eurodiputado. En mi primer comentario a la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 19 de diciembre de 2019 indicaba que me parecía que esta era una consecuencia de la decisión adoptada por el TJUE; pero el Tribunal Supremo lo interpreta de otra manera. La discrepancia se centra en la interpretación de este párrafo de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo
El Tribunal Supremo entiende que este párrafo de la sentencia lo que quiere decir es que el órgano jurisdiccional nacional puede mantener la prisión provisional mientras se tramita la suspensión de la inmunidad. Mi interpretación es que la prisión provisional ha de levantarse inmediatamente y, si se quiere adoptar una medida de prisión provisional, obtenerse el suplicatorio.
Diría que el tenor literal del precepto, unido al contexto en el que se plantea el caso podrían favorecer la interpretación que hace el Tribunal Supremo; pero esta interpretación tiene el inconveniente de que supondría que el Tribunal de Luxemburgo ha introducido una causa de suspensión de la inmunidad de los miembros del Parlamento Europeo que no está prevista ni en el Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la UE ni en el Reglamento del Parlamento Europeo. Ciertamente, sabemos lo creativo que es el Tribunal de Luxemburgo, pero quizás precisamente por eso debamos interpretar sus decisiones, siempre respetando el tenor literal de las mismas, en el sentido que más se ajuste al tenor del derecho europeo [lllamo la atención aquí sobre a dónde hemos llegado: el tenor literal de la decisión del Tribunal prima sobre el tenor literal de la norma. En fin, es lo que hay].
De esta manera, la decisión del TJUE de 19 de diciembre habría modificado el régimen de adquisición de la condición de diputado europeo, al adelantarlo al momento de proclamación de los candidatos electos incluso aunque no hayan cumplido con los requisitos posteriores previstos por los derechos nacionales; pero no habría modificado el régimen de las inmunidades; cosa que habría sucedido si se admite que la inmunidad quede suspendida, antes de la concesión del suplicatorio, si el diputado está en situación de prisión provisional y el órgano juzgador solicita sin demora el correspondiente suplicatorio al Parlamento Europeo.
El Tribunal Supremo, sin embargo, interpreta que la decisión del Tribunal de Luxemburgo le habilitaba para mantener la situación de prisión provisional del Sr. Junqueras siempre que solicitara el correspondiente suplicatorio.
Queda por ver por qué mantuvo el Tribunal Supremo la cuestión prejudicial una vez que la situación de prisión provisional había concluido. Creo que lo hizo porque pensaba que el Tribunal de Luxemburgo le iba a dar la razón, tal como apuntaba un poco más arriba; pero ¿cuál es la razón formal? Bien, el Tribunal Supremo había dejado en suspenso la resolución del recurso de súplica planteado por Junqueras en relación a su salida de la cárcel para adquirir la condición de eurodiputado, y de hecho no resuelve sobre dicho recurso de súplica más que cuando ya dictó el Tribunal de Luxemburgo su decisión (aquí puede consultarse esa resolución); y lo hace en el sentido de reconocer al Sr. Junqueras que había adquirido la condición de eurodiputado, pero confirmando la prisión provisional sobre la base de la habitilitación que hace -según la interpretación del Tribunal Supremo- el Tribunal de Luxemburgo en su sentencia de 19 de diciembre. Ahora bien ¿qué hubiera pasado si el Tribunal de Luxemburgo no hubiera abierto esa puera para el mantenimiento de la prisión provisional? ¿Habría el Tribunal Supremo resuelto en el sentido de que correspondía adoptar la medida de levantamiento de la prisión provisional cuando ese levantamiento ya no tendría ningún efecto como consecuencia del fin de la situación de prisión provisional? Me parece absurdo y creo que hubiera sido mucho más razonable haber retirado la cuestión prejudicial una vez dictada la sentencia sobre el fondo del asunto.
Aunque, claro, de haber retirado la cuestión prejudicial ahora mismo ni Puigdemonto ni Comín serían eurodiputados, ya que el Tribunal de Luxemburgo no hubiera tenido oportunidad de modificar por vía de interpretación la regulación sobre el régimen de acceso a la condición de miembro del Parlamento Europeo.
Los caminos del Derecho son inescrutables.
Muchas gracias por un artículo tan lúcido.
ResponderEliminarAdelante, por favor.
Abel