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lunes, 30 de diciembre de 2019

Comentario al escrito de la Abogacía del Estado en relación a Junqueras



Hoy se ha dado a conocer el escrito de la Abogacía del Estado en relación a la sentencia del Tribunal de Luxemburgo sobre la inmunidad de Oriol Junqueras como eurodiputado. En otras dos entradas (aquí y aquí) ya me había ocupado de esta Sentencia, por lo que aquí me limitaré a resumir lo allí dicho, remitiendo al lector interesado tanto a la sentencia como a las conclusiones del abogado general que la preceden.
- El 13 de junio de 2019 Oriol Junqueras fue proclamado como candidato electo al Parlamento Europeo. De acuerdo con la normativa en materia electoral, tras la proclamación debería acudir a la Junta Electoral Central para acatar la Constitución y posteriormente desplazarse al Parlamento Europeo en Estrasburgo a fin de dar comienzo a su mandato como diputado. Ahora bien, en aquel momento se encontraba en situación de prisión provisional y el Tribunal Supremos se negó a conceder autorización para que saliera de la prisión a fin de cumplir con las formalidades precisas para acceder a la condición de eurodiputado. Planteado recurso contra esta decisión el Tribunal Supremo decidió consultar al Tribunal de Luxemburgo sobre la interpretación de la normativa en materia de inmunidades de los diputados. Básicamente, preguntaba si la inmunidad se extendía a los diputados electos, incluso aunque no hubieran tomado posesión de su cargo, y si en caso de encontrarse en situación de prisión preventiva debía autorizarse la salida de prisión del diputado electo a fin de que cumpliera con las formalidades necesarias para acceder al cargo y para cumplir con sus funciones como eurodiputado.
- El recurso sobre la salida de prisión provisional de Junqueras quedó en suspenso a la espera de la resolución del Tribunal de Luxemburgo, pero el proceso principal (el juicio del "procés") siguió, dictándose sentencia el 14 de octubre de 2019. En el caso de Junqueras la sentencia implicaba tanto una condena de prisión como una de inhabilitación. La pena de inhabilitación quedó suspendida por el Tribunal Supremo a la espera de lo que resolviera el Tribunal de Luxemburgo; pero la pena de prisión comenzó a ejecutarse de inmediato.
La ejecución de la pena de inhabilitación implicará la pérdida de la condición de eurodiputado de Junqueras; pero incluso sin la ejecución de la pena de inhabilitación la condena firme a una pena de prisión supone también la pérdida de la condición de eurodiputado, pues así se establece en el artículo 6.2.a) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG)


Aquí es necesario tener en cuenta que las condiciones que ha de cumplir una persona para ser diputado al Parlamento Europeo son las que determine el Derecho del país por el que se presentan a las elecciones. Será este Derecho el que determine las condiciones de elegilibidad, así como las circunstancias que hacen perder la condición de diputado europeo.
De esta manera, tanto la ejecución de la pena de inhabilitación como la condena a prisión suponen la pérdida de la condición de eurodiputado; es por eso que aunque no se hubiera ejecutado la pena de inhabilitación, la condena a prisión supondría también la pérdida de la condición de miembro del Parlamento Europeo.
- El 19 de diciembre de 2019 el Tribunal de Luxemburgo resolvió sobre la cuestión planteada por el Tribunal Supremo español, y lo hizo en el sentido de afirmar que Oriol Junqueras había adqurido la condición de eurodiputado el 13 de junio de 2019, cuando se proclamaron los resultados electorales, sin que el cumplimiento de las formalidades que prevé la Ley Electoral Española fueran necesarios para adquirir la condición de eurodiputado. De esta manera, también desde el 13 de junio de 2019 gozaba de inmunidad como eurodiputado.
Esta inmunidad tiene diversas dimensiones. Por una parte, el eurodiputado goza en su propio país de las mismas inmunidades que los diputados nacionales. Esta dimensión de la inmunidad está regida por el Derecho de cada país y el Tribunal de Luxemburgo no es competentes para interpretarla; corresponde aquí al Tribunal Supremo español determinar dicha aplicación. En otros países miembros de la UE no puede ser objeto de detención o medida judicial alguna (artículo 9 del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la UE)
Aparte de esto, el eurodiputado no puede ser impedido de acudir a las sesiones del Parlamento Europeo. Esta dimensión de la inmunidad sí que está regulada directamente por el Derecho europeo y puede (y debe) ser interpretada por el Tribunal de Luxemburgo, quien en este caso concluyó que debería habérsele permitido a Oriol Junqueras acudir a las sesiones del Parlamento Europeo pese a la situación de prisión provisional en que se encontraba. Si el Tribunal Supremo quería mantener la prisión provisonal de Junqueras debería haber pedido al Parlamento Europeo que suspendiera la inmunidad del parlamentario, algo que el Parlamento europeo puede decidir de acuerdo con el procedimiento que regula el artículo 9 del Reglamento del Parlamento Europeo. Queda la duda de si la petición de la suspensión (suplicatorio) permite mantener al diputado en prisión mientras se resuelve éste o, por el contrario, debe permanecer en libertad mientras el Parlamento no levante la suspensión de la inmunidad. No entraremos aquí en ello.
Tras la sentencia el Tribunal Supremo invitó a las partes a que alegaran lo que estimaran oportuno sobre las implicaciones de la Sentencia. El escrito de la Abogacía del Estado responde a esta invitación del Tribunal Supremo e indica qué es lo que, según la Abogacía del Estado, corresponde hacer tras la decisión del Tribunal de Luxemburgo.
Antes de comentar el escrito conviene aclarar que la Abogacía del Estado se encuentra personada en el proceso en nombre del Estado; esto es, su misión es defender ante el Tribunal los intereses generales que han de impular la actuación de la administración general del Estado. Las peticiones que haga deberán estar orientadas a la defensa de estos intereses. Es cierto que en Derecho siempre (o casi siempre) son posibles varias interpretaciones, pero en el caso de la Abogacía del Estado ha de optar por aquellas que supongan una mejor defensa de los intereses generales. Dejaremos para el final determinar cuáles son esos intereses generales de acuerdo con el criterio de la Abogacía del Estado; bastando aquí con indicar que como todo abogado, el Abogado del Estado ha de defender los intereses de su representado, en este caso, la Administración General del Estado (artículo 1 del RD 997/2003, de 25 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, BOE, 7-VIII-2003).
Bien, y ¿qué es lo que plantea la Abogacía del Estado en este escrito? Comienza planteando que tras la condena a pena de prisión del Sr. Junqueras, éste habría perdido la condición de eurodiputado, por lo que el cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo exigiría tan solo comunicar al Parlamento Europeo el fin del mandato del Sr. Junqueras a partir del 14 de octubre de 2019. Así lo indica en el punto 3.1 de su escrito.

La anterior es una interpretación perfectamente válida en Derecho, tal como reconoce la Abogacía del Estado, y si ésta entendiera que responde a los intereses de su representado, el Estado, ahí podría acabar el informe, solicitando que se hiciera la pertinente comunicación al Parlamento Europeo a fin de que éste fuera informado de que el Sr. Junqueras ya no gozaba de la condición de diputado europeo.
Pero la Abogacía del Estado no hace esto; y si no hace esto tan solo puede ser porque considera que los intereses del Estado no se ven satisfechos con la pérdida de la condición de diputado por parte de Oriol Junqueras y es por eso que aparcando esta interpretación se adentra en otra que, como veremos, le obliga a algunas tergiversaciones y "olvidos" que, evidentemente, están perfectamente justificados en cualquier abogado que pretenda defender a su cliente; pero que aquí nos podrían causar una cierta sorpresa porque las piruetas jurídicas que veremos no son obra de la defensa de Junqueras, sino de quien defiende, recordemos, los intereses del Estado.
¿En qué consisten esas piruetas jurídicas?
Básicamente en afirmar que el Sr. Junqueras no ha perdido la condición de eurodiputado pues todavía no se había comunicado al Parlamento Europeo dicha pérdida tras la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019. Para fundamentar esta afirmación la Abogacía del Estado recurre al artículo 4.4 del Reglamento del Parlamento Europeo, que estabece lo siguiente:

"Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros notifiquen al presidente [del Parlamento Europeo] el fin del mandato de un diputado del Parlamento Europeo como consecuencia, ya sea de una incompatibilidad adicional establecida por la legislación del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Acta de 20 de septiembre de 1976, o de la anulación del mandato del diputado, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, de dicha Acta, el presdente informará al Parlamento de que el mandato del diputado de que se trate ha concluido en la fecha comunicada por las autoridades competentes del Estado miembro. Cuando dicha fecha no se comunique, la fecha del final del mandato será la fecha de notificación por dicho Estado miembro"

De aquí, la Abogacía del Estado concluye que "no constando la expresa declaración de la incompatibilidad y de la anulación del mandato, el Sr. Junqueras sigue hasta que no se produzca dicha declaración por la JEC, ostentando las inmunidadeas previstas en el artículo 9 del Protocolo nº 7 conforme a lo definido por los apartados 71 y 77 de la sentencia del TJUE".
Olvida aquí la Abogacía del Estado que el art. 13.3 del Acta electoral de 20 de septiembre de 1976, que rige, junto con el Derecho nacional, la elección de los diputados al Parlamento Europeo. Este artículo establece que: "Cuando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un Diputado al Parlamento Europeo, su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de esta legislación". Esto es, la expiración del mandato del Sr. Junqueras no se produce por la notificación al Parlamento europeo, sino por el cumplimiento de las condiciones previstas en la Ley Electoral española; en este caso, de acuerdo con lo establecido en el art. 6.2 de la LOREG, que anuda el fin del mandato con la condena a pena de prisión por sentencia firme. De acuerdo con este precepto, fue el 14 de octubre de 2019 cuando cesó la condición de eurodiputado del Sr. Junqueras y, por tanto, lo que coresponde es informar de ello al Parlamento Europeo, incluyendo en dicha información esa fecha, el 14 de octubre de 2019, como la del fin del mandato. Recordemos que el artículo 4.4 del Reglamento del Parlamento Europeo, que ya hemos citado, indica que en la comunicación al Parlamento Europeo se indicará la fecha en que se ha producido el fin de la condición de miembro del Parlamento europeo, con lo que ningún problema existe para que se de como fecha ese 14 de octubre de tal manera que el Parlamento Europeo tendrá por miembro del Parlamento Europeo al Sr. Junqueras entre el 13 de junio (de acuerdo con la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 19 de diciembre de 2019, puesto que antes de esta decisión era pacífico que no se alcanzaba la condición de eurodiputado más que cuando se cumplía con las formalidades previstas en el Derecho de cada país; así lo reconoce el escrito de la Abogacía del Estado que aquí comentamos) y el 14 de octubre de 2019.
Así pues, la base del escrito de la Abogacía del Estado se basa en la pretensión de que al no haber comunicado al Parlamento Europeo la pérdida de la condición de diputado europeo, el Sr. Junqueras la mantiene, pese a la condena a la pena de prisión dictada contra él el 14 de octubre de 2019.
Podríamos preguntarnos por qué no se ha comunicado al Parlamento Europeo esta pérdida de la condición de diputado del Sr. Junqueras; una falta de comunicación que para la Abogacía del Estado tiene carácter sustancial, como hemos visto. La respuesta es que, como se ha adelantado, hasta la sentencia del tribunal de Luxemburgo de 19 de diciembre de 2019 el entendimiento generalizado es que la condición de diputado del Parlamento europeo se alcanzaba por el cumplimiento de las formalidades previstas en cada Estado, por lo que las autoridades españolas, al no haber cumplido el Sr. Junqueras con tales formalidades, no lo consideraban diputado. De hecho no remitieron su nombre en su momento al Parlamento europeo en el listado de diputados que estaban en condiciones de participar en la primera sesión del Parlamento europeo; por lo que tras la sentencia del 19 de diciembre lo que corresponde es que las autoridades españolas asuman que, en contra de lo sostenido hasta ahora, el Sr. Junqueras sí era eurodiputado hasta el 14 de octubre y que, por tanto, sí que ha de comunicarse al Parlamento Europeo la pérdida de su condición con efectos desde esa fecha. Ahora bien, tal como se ha repetido, esa comunicación ha de incluir la fecha en la que se produjo la pérdida de la condición de diputado por el Sr. Junqueras y que es, como hemos visto, el 14 de octubre de 2019.
No lo entiende así la Abogacía del Estado, quien mantiene, como hemos visto, que hasta que no se produzca esa comunicación el Sr. Junqueras es diputado y, por tanto, goza de inmunidad. Ahora bien, incluso si asumieramos esa primera aproximación de la Abogacía del Estado, que convierte en constitutiva la notificación al Parlamento Europeo en contra de lo previsto por el Reglamento del Parlamento Europeo y del Acta electoral de 20 de septiembre de 1976, seguiríamos teniendo el problema de que en cuando se produjese esa comunicación cesarían los efectos de la inmunidad del Sr. Junqueras.
Teniendo esto en cuenta ¿por qué solicita la Abogacía del Estado que se pida al Parlamento Europeo la suspensión de la inmunidad del Sr. Junqueras (punto 3.4 del escrito) si lo que corresponde es informar de que como consecuencia de la condena de 14 de octubre de 2019 ha perdido la condición de eurodiputado, tal como reconoce la propia Abogacía del Estado en ese mismo punto? Recordemos que sobre la pérdida de la condición de eurodiputado no hay que tomar ninguna decisión, sino tan solo informar de que esta pérdida se ha producido como consecuencia de la condena. Hábilmente -desde la perspectiva de la defensa del Sr. Junqueras- la Abogacía del Estado pretende que hay que tomar algún tipo de decisión al respecto ("Y todo ello, al menos, hasta que se produzcan, en su caso, los efectos derivados de la anulación del mandato, en virtud del acuerdo que pueda adoptar la Junta Electoral Central y la comunicación de esa decisión al Parlamento Europeo conforme a lo previsto en el artículo 4.4 del Reglamento del Parlamento Europeo"); pero, como hemos visto no hay tal decisión. La pérdida de la condición de diputado no se deriva de ninguna decisión "que pudiera adoptar" la Junta Electoral Central, sino que resulta de la condena y del artículo 6.2 de la LOREG. Como digo, sería comprensible que la defensa del Sr. Junqueras pretendiera confundir con esta tergiversación del régimen de pérdida de la condición de eurodiputado; pero lo que es sangrante es que esta presentación interesada de la regulación aplicable proceda de la Abogacía del Estado, como si el interés de ésta fuera retrasar la pérdida de la condición de eurodiputado del Sr. Junqueras en contra de lo previsto en el Derecho español.
Quizás la Abogacía del Estado es consciente de lo anterior, porque inmediatamente tras el juego de manos con el que pretende hacer pasar por constitutiva la decisión de la Junta Electoral advierte que "la complejidad de la aplicación de los criterios de interpretación dados por la Sentencia del TJUE puede suponer, en ocasiones, que pueda producirse una situación de conflito con alguna norma de derecho nacional. Ante esta eventualidad debemos recordar el principio de primacía del derecho europeo".
Bien, esta contradicción en realidad no existe; porque en lo que se refiere a la pérdida de la condición de eurodiputado por el Sr. Junqueras en aplicación de la legislación española nada se establece en el Derecho europeo ni en la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 19 de diciembre de 2019 que sea contradictorio con el artículo 6.2 de la LOREG. De hecho, el Abogado General, en sus Conclusiones, ya adelantaba este resultado asumiendo que sería el Derecho español y los tribunales españoles los que deberían determinar si se había producido esta pérdida de la condición de diputado del Sr. Junqueras como consecuencia de la sentencia de 14 de octubre de 2019. Véase en este sentido el número 100 de las Conclusiones del Abogado General:

"Así pues, en la medida en que la sentencia de 14 de octubre de 2019 conlleva la anulación del mandato del recurrente en el litigio principal no veo sentido alguno a examinar si procedía concederle el permiso de que se trata, pues su eventual promesa o juramento sería, en todo caso, inoperante."

No existe, por tanto, ninguna contradicción entre lo que establece el Derecho europeo y la pérdida de la condición de diputado del Sr. Junqueras; pero la Abogacía del Estado necesita mencionar esa pretendida contradicción para intentar encontrar algún fundamento a lo que propone a continuación, que no es ni más ni menos que autorizar al Sr. Junqueras a que acuda a cumplir las formalidades necesarias para adquirir la condición de eurodiputado (punto 4.3 del escrito de la Abogacía del Estado).  Es decir, la Abogacía pretende que se permita al Sr, Junqueras cumplir unas formalidades (que, por otra parte, el Tribunal de Luxemburgo ya ha dicho que no son necesarias para adquirir la condición de diputado europeo) ¡dos meses después de que haya perdido esa condición! Carece absolutamente de sentido.
No acaba aquí, sin embargo, lo que plantea la Abogacía del Estado, pues incluye también que se permita sin impedimentos el desplazamiento del Sr. Junqueras al Parlamento Europeo y el cumplimiento de sus funciones como diputado; aunque estableciendo las medidas que sean necesarias  para evitar su fuga. Desde un punto de vista lógico, el establecer medidas que permitan el desplazamiento por toda Europa del penado y que, a la vez, impidan su fuga es tanto como dibujar un círculo cuadrado; sobre todo si tenemos en cuenta que fuera de España el Sr. Junqueras, si es diputado europeo, no puede ser detenido ni sometido a ninguna actuación judicial (recordemos las múltiples dimensiones de la inmunidad de las que hablábamos al principio). Es más, el Tribunal Supremo no puede adoptar medidas que tengan eficacia fuera de España (dicho sea de paso, este problema era el que estaba en la base de la consulta del Tribunal Supremo al Tribunal de Luxemburgo, pero éste prefirió obviar completamente este tema).
Aparte de lo anterior, interesa destacar que lo que pide la Abogacía del Estado es que se facilite el ejercicio de la función de eurodiputado a alguien que ya no lo es. De nuevo, como vemos, la clave de toda la argumentación de la Abogacía es pretender que la condena a pena de prisión no supone por sí misma la pérdida de la condición de diputado, sino que es precisa una decisión de la Junta Electoral para que esta condena tenga efecto, cuando lo único que es necesario es que se produzca dicha condena, que la Junta Electoral sea informada de ella y que, o bien la Junta Electoral o bien el propio Tribunal Supremo (artículo 3.6 del Reglamento del Parlamento Europeo) informen de ello al Parlamento Europeo.
Vemos, pues, cómo la Abogacía del Estado construye un castillo de naipes jurídicos con el fin de justificar que se reconozca aún hoy la condición de eurodiputado del Sr. Junqueras que descansa en la afirmación de que mientras no exista comunicación al Parlamento Europeo de la pérdida de la condición de eurodiputado, ésta no se ha producido lo que, como hemos visto, no se compadece con la regulación española ni tampoco con el Reglamento del Parlamento Europeo y demás normas relevantes. Como ya se ha adelantado, nada reprochable habría en que la defensa del Sr. Junqueras lo intentara; pero ¿por qué lo hace la Abogacía del Estado? Esta es una pregunta que debería tener respuesta. Pero aún hay más.
Como hemos visto hasta ahora, todo pende de la efectividad de la causa de pérdida de la condición de eurodiputado del artículo 6.2 de la LOREG; pero incluso aunque este precepto no existiera aún tendríamos que considerar que existe, junto a la pena de prisión, una pena de inhabilitación que en el momento en el que se ejecute supondrá también la pérdida de la condición de diputado europeo del Sr. Junqueras. Esta pena de inhabilitción está suspendida; pero dicha suspensión puede ser levantada en cualquier momento. Si tenemos en cuenta que la Abogacía del Estado pidió en su momento esta pena de inhabilitación lo lógico es que estuviera interesada en que se levantara la suspensión de la misma que hasta ahora mantiene el Tribunal Supremo; pero ¿qué es lo que sostiene en su escrito la Abogacía del Estado en relación a este punto? Veámoslo:


La Abogacía del Estado, en vez de pedir que se levante la suspensión de la inhabilitación pide que se mantenga. ¿Por qué? Dice "por los fundamentos que se han expuesto"; pero en nada de lo anterior hay ningún argumento sobre la suspensión de la pena de inhabilitación. Una pena que, de ejecutarse, pondría fin a todas las dificultades que hasta ahora habíamos visto que planteaba la Abogacía del Estado, puesto que eliminaría cualquier necesidad siquiera de pasar por la Junta Electoral Central, debiendo ser directamente el Tribunal Supremo quien comunicara al Parlamento Europeo la pérdida de la condición de diputado como consecuencia de la inhabilitación a la que ha sido condenado.
Al menos esta propuesta de la Abogacía del Estado sobre el mantenimiento de la suspensión de la pena de inhabilitación es plenamente coherente con el resto del escrito: se trata de acumular argumentos jurídicos, mejor o peor (más bien peor) fundados con el fin de conseguir que el Sr. Junqueras recupere una condición de eurodiputado que en realidad perdió el 14 de octubre, obtenga permiso para salir de prisión para cumplir con unas formalidades que el mismo Tribunal de Luxemburgo considera irrelevantes para adquirir la condición de eurodiputado y pueda moverese libremente por Europa ejerciendo un cargo que hace dos meses que no tiene.
Esto es lo que la Abogacía del Estado considera que responde al interés general de los españoles.

domingo, 29 de diciembre de 2019

Matizando a Ferrajoli






Publica hoy Ferrajoli un artículo en "El País" donde intenta deshacer los equívocos que se derivaron de una intervención suya de hace unas semanas en la que parecía que apoyaba las tesis del nacionalismo catalán. O, al menos, así se interpretó desde el nacionalismo.


En este artículo en "El País" Ferrajoli cuenta que gran parte de la intervención que ha sido difundida por los secesionistas fue dedicada a explicar que el derecho a la autodeterminación no existe en los países democráticos y que, por tanto, no se aplica en el caso de Cataluña. Bien, convendría matizar esto. Ferrajoli sin duda sabe y, por tanto, hemos de achacar a los forzados límites que tiene una columna de opinión en un periódico que no aclare que el derecho a la autodeterminación es para todos los pueblos, y que lo que está reducido a los pueblos coloniales y supuestos de dominación extrajera es la dimensión externa de la autodeterminación; esto es, la secesión, pero sin excluir la autodeterminación interna que es predicable de todos los pueblos, y que en el caso de Cataluña plantea no la duda de su existencia, sino la de si el conjunto de residentes en Cataluña pueden ser considerados un pueblo diferente del conjunto de los españoles a efectos de este derecho de autodeterminación. 
No profundizaremos, sin embargo, más en esto porque lo único que quería hacer aquí era matizar la afirmación de Ferrajoli en el sentido de que lo que no se predica en el caso catalán es la dimensión externa de la libre determinación de los pueblos.
Una vez aclarado que no considera que exista ningún derecho a la secesión en Cataluña, vincula el separatismo catalán con los movimientos nacionalistas e identitarios que tanto daño hacen a la democracia en Europa y en otros continentes. Ningún matiz aquí a lo que dice Ferrajoli. Ciertamente los movimientos nacionalistas están en la base de una creciente crispación que amenza con separarnos y enfrentarnos. En este sentido, la conexión entre estos movimientos y la xenofobia, la crisis del Brexit y los ataques a la democracia en Estados Unidos, Hungría y Polonia.
También estoy plenamente de acuerdo con la afirmación que sigue en el artículo: es contraproducente que un conflicto político como éste sea tratado únicamente desde la perspectiva penal. Normalmente esta afirmación es malinterpretada, como si implicara llegar a algún tipo de acuerdo con los nacionalistas. Es justamente lo contrario.
La respuesta política a un movimiento como el nacionalista que perjudica al interés general, se basa en tergiversaciones cuando no falsedades y limita los derechos de los ciudadanos ha de ser el rechazo completo. Ya que tanto se habla de cordones sanitarios, habría que establecer uno muy claro frente a quienes defienden una política que crea la divsión y busca exacerbar la diferencia y el enfrentamiento. En el caso del nacionalismo catalán, además, se defiende de una manera clara y explícita la desobediencia a las leyes y a los tribunales y el silenciamiento del disidente, lo que lo convierte en especialmente dañiño. Es por esto que el rechazo político al nacionalismo debería ser amplio y profundo, con el fin de arrinconar a unos planteamientos que tienen como objetivo la destrucción de nuestro marco de convivencia mediante la vulneración de las leyes. Dado que este rechazo político no se produjó se permitió que el nacionalismo llegara al punto en el que la comisión de delitos fue clara.
Y cuando se llega a este punto el Derecho penal ha de actuar. En España, y supongo que en la mayoría de los países democráticos, no es optativo para los poderes públicos perseguir o dejar de perseguir los delitos: cuando se tienen conocimiento de la comisión de un delito, éste ha de perseguirse sin que esta persecución pueda ser aparcada por razones políticas. Desconozco si Ferrajoli cree que es conveniente que en determinadas ocasiones infracciones claras al ordenamiento no sean perseguidas por razones políticas.
Y aquí comienza una discrepancia aún más profunda con el texto de Ferrajoli. En él se queja de la participación de Vox en el jucio; pero ¿está Ferrajoli en contra de la acción popular en todo tipo de procesos y si es así, por qué; o está solamente en contra de que en este caso concreto Vox y no otros partidos o asociaciones hayan ejercido la acción popular? La respuesta creo que podría ser ilustrativa.
Más allá de lo anterior, ¿no será que la aislada respuesta de Vox a los hechos de septiembre y octubre de 2017 da cuenta de la falta de reacción política al nacionalismo? ¿No hubiera sido más adecuado que otros partidos hubieran asumido la tarea de personarse aunque nada más fuera por mostrar su voluntad de oposición a un planteamiento político que, como vemos (y Ferrajoli parece estar de acuerdo en ello) es dañiño para la democracia y ha llegado al punto de poner esta en riesgo?
Y aquí llegamos al último punto de discrepancia, que es la piedra sobre la que se asientan los demás. Ferrajoli mantiene que en vez de hablar de "golpe de Estado" hubiera sido mejor recurrir a las categorías de "inexistencia" o "delito imposible".
No sé de dónde saca Ferrajoli que el delito era imposible. Bueno, sí, de la propia Sentencia del Tribunal Supremo, que en un ejercicio de literatura fantástica afirma que los medios dispuestos por los nacionalistas hacían imposible la secesión. Bueno, esto es falso. Se olvida que la Generalitat se rebeló en su conjunto contra el ordenamiento constitucional, y también lo hicieron las administraciones locales. El Parlamento de Cataluña derogó la Constitución, el Gobierno de la Generalitat no solamente convocó, sino que llevó a cabo un referéndum contra la prohibición expresa del Tribunal Constitucional y también del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Los Mossos d'Esquadra (17.000 agentes armados al servicio de la Generalitat) no cumplieron las órdenes judiciales y en algunos casos se pusieron del lado de los desobedientes, protegieron carreteras para que pudieran ser bloqueadas o incluso ayudaron en la logística del referéndum. El presidente Pugidemont exigió la salida de Cataluña de la Guardia Civil y de la Policía Nacional y proclamó la independencia. ¿Delito imposible? ¿Inidoneidad de los medios? Quizás Ferrajoli piensa en los recursos limitados de las regiones italianas y no se da cuenta de que la Generalitat es prácticamente un Estado al que tan solo le falta el Poder Judicial para serlo plenamente.
No. Existían los medios y el Estado tuvo que recurrir a todo aquello de los que disponía, incluida la posibilidad de adoptar medidas excepcionales vía artículo 155 de la Constitución para recuperar el control de la Comunidad Autónoma, una Comunidad Autónoma a la que envió miles de policías de la Guardia Civil y de la Policía Nacional.
Quizás Ferrajoli no estaba aquí cuando las Universidades emitieron comunicados apoyando el golpe, cuando cerraron sus instalaciones el 3 de octubre para apoyar el paro de país que pretendía que se visualizara el rechazo de Cataluña a España. Para los que sí estábamos que se hable de delito imposible o de inidoneidad de los medios es más una broma o un sarcasmo que un argumento que pueda ser tomado en serio. Piense Ferrajoli lo que pensaría el 3 de octubre de 2017 de estar en Cataluña, oponerse a la secesión y ver este vídeo (un vídeo, por cierto, que salvo error por mi parte no fue utilizado en el juicio contra los líderes del intento de derogación de la Constitución en Cataluña en el año 2017).


Porque lo que se padeció en el año 2017 fue un intento de derogación de la Constitución. Basta leer las leyes aprobadas en el Parlamento de Cataluña los días 6 y 7 de septiembre para verlo. No hace falta añadir nada. Tan solo leer esas leyes (aquí y aquí) ¿las ha leído Ferrajoli? ¿Las ha leído asumiendo que eran producidas por una administración que tiene un presupuesto anual que supera los 30.000 millones de euros y que controla educación, sanidad, universidades, policía, prisiones e infraestructuras? ¿Delito imposible? No lo creo.
No sé qué justificación tiene ser benévolo cuando se habla de un intento de derogación de una Constitución democrática. ¿Hubiera tenido sentido serlo en el año 1981 tras el golpe de Estado militar que intentó derogar la Constitución de 1978? Ferrajoli argumenta para la benevolencia el hecho de que millones de personas apoyan a quienes dieron el golpe contra la Constitución de 2017. ¿Desconoce Ferrajoli que en 1981 todavía en España había millones de personas que eran "nostálgicos del régimen" y que quizás no veían con excesiva simpatía cómo evolucionaba la joven democracia española? El argumento de la voluntad popular como blanqueadora de los crímenes no es un gran argumento y en el siglo XX hemso tenido abundantes ejemplos de cómo si fuera por la voluntad popular hasta crímenes horrendos no hubieran sido perseguidos.
Si ha habido un intengo de derogar la Constitución y de poner una administración entera al servicio de un fin ilegal es lógico que haya sanción penal de acuerdo con lo que establece el ordenamiento jurídico, y no acabo de ver cuál es el mensaje político que se transmite con mirar para otro lado o decretar indultos o amnistías si estamos de acuerdo en que el planteamiento político que está detras de ese golpe contra las instituciones es dañino para la democracia.


Finalmente, Ferrajoli plantea las dudas en la aplicación de un tipo, el de la sedición, que está en el límite con los derechos de reunión y protesta política. Creo que también hay que matizarlo.
En realidad, la distinción entre el derecho de reunión y de manifestación (no existe un derecho como tal a "la protesta política", que se limita a englobar una serie de derechos que van orientados a este fin y que incluyen no solo el de reunión o el de manifestación, sino también la libertad de expresión o el derecho a participar en los asuntos públicos) es bastante sencilla: si la reunión tiene por objeto discutir temas políticos o expresar opiniones es plenamente legítimo y un elemento fundamental en cualquier sociedad democrática. Si, en cambio, el objeto de la reunión es limitar los derechos de los demás o alterar el funcionamiento normal de instituciones, comunicaciones o infraestructuras no es una manifestación del derecho a la protesta política.
Obviamente, cuando se produce una manifestación se producen alteraciones en la circulación, por ejemplo, y cuanto más numerosa es la manifestación mayores son esas alteraciones; pero el objeto de la manifestación no es el de provocar un corte de carreteras o el colapso de la ciudad, y en ese sentido, las autoridades han de encauzar siempre la manifestación de maera tal que la limitación de los derechos de los demás y de la vida ciudadana sea la mínima posible. Si se organiza una manifestación en el Paseo de Gracia de Barcelona y no se reune más que a un centenar de personas, lo lógico es que la policía desplace la manifestación a un laterar de la vía para que el derecho de manifestación sea compatible con el derecho de circulación. No es de recibo que esos 100 manifestantes se ubiquen estratégicamente para provocar el mayor colapso posible. Eso ya no es derecho de manifestación.
Lo mismo en lo que se refiere al hostigamiento a la policía. No forma parte del derecho a la protesta política el impedir que la policía actúe en cumplimiento de órdenes judiciales. Y eso es lo que pasó en Cataluña tanto el 20 y el 21 de septiembre como el 1 de octubre de 2017. Si Ferrajoli siguió el juicio contra los líderes del intento de derogación de la Constitución en Cataluña habrá visto cómo muchos testigos confesaban tranquilamente que habían acudido temprano a los colegios electorales no para votar, sino para impedir la actuación de la policía ¿forma eso parte del derecho de manifestación en un país democrático? Diría que no.
Es más, si hubiera seguido las imágenes del 1 de octubre habría visto escenas de acoso a los policías, de intentos de rodearlos o de lanzamiento de objetos. ¿Forma parte eso del derecho a la protesta política en un Estado democrático? De nuevo la respuesta ha de ser negativa, y negativa por razones materiales y por razones sustanciales; porque esas mismas turbas que agreden a los policías son las que actúan contra particulares o representantes políticos de quienes se oponen al nacionalismo. ¿Forma parte del derecho a la protesta política boicotear los actos de quienes se oponen al nacionalismo? ¿Verdad que no? Pues tampoco forma parte del derecho a la protesta política acosar a la policía que defiende los derechos de todos frente al intento de una parte de apropiarse de las instituciones y del espacio público, de la sociedad en definitiva.
Distinguier entre protesta política y sedición no es difícil. Tan solo hay que tener la claridad de ideas para llamar a las cosas por su nombre y no amparar a los totalitarios que pretenden imponerse en una sociedad acallando a la disidencia.
En Cataluña hay un problema de falta de democracia como consecuencia del dominio que ejerce sobre la sociedad el régimen nacionalista. Por desgracia, de esto se habla poco, y menos en el extranjero. El problema, entiendo, no es que las penas que se han impuesto a los líderes del intento de derogar la Constitución en Cataluña en 2107 sean excesivas, sino que siguen impunes cuantiosas vulneraciones de derechos individuales y colectivos. Los nacionalistas han ganado una patente de corso que ejercen de manera ilimitada.
Si no se entiende o conoce esto casi nada se entiende correctamente, profesor Ferrajoli.

martes, 24 de diciembre de 2019

La sentencia del Tribunal de Luxemburgo en el caso de Junqueras (II)

Hace cuatro días escribía unas primeras impresiones sobre la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 19 de diciembre en el caso Junqueras Vies. Transcurridas unas horas, y cuando estamos pendientes de las alegaciones de las partes personadas en el proceso ante el Tribunal Supremo contra el exvicepresidente de la Generalitat, es necesario volver sobre lo que entonces planteaba.

I. Sobre Junqueras, suplicatorios, libertades e inhabilitaciones

Y lo primero es corregir un error en lo que allí indicaba. Planteaba que estando suspendida la condena a inhabilitación del Sr. Junqueras, y de acuerdo con la doctrina sentada en la mencionada sentencia del Tribunal de Luxemburgo, resultaba que el Sr. Junqueras era y seguía siendo diputado al Parlamento europeo con las consecuencias que ello tiene. Como digo, me equivocaba.
Y me equivocaba porque aparte de la pena de inhabilitación que se incluye en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, resulta que la normativa electoral española también prevé que es causa de inegilibilidad el haber sido condenado a pena de prisión por sentencia firme. Así se establece en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. De acuerdo con esto, la sentencia firme que incluye la condena a prisión supone la ineligibilidad de Junqueras y, por tanto, es la misma condena a prisión y no la pena de inhabilitación la que supone la pérdida de la condición de diputado. En este sentido, es necesario recordar que es la legislación del país por el que ha sido elegido eurodiputado quien determina las causas de terminación de su mandato, tal como se recuerda en las Conclusiones presentadas por el Abogado General en el caso que concluyó con la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 19 de diciembre de 2019. En concreto, en el número 99 de dichas conclusiones se lee:

Dado que la elegilibidad para el mandato de diputado al Parlamento, como elemento de la normativa electoral, depende del Derecho nacional, la privación de la misma también afecta a la elegilibidad al Parlamento. Por consiguiente, debe conllevar la anulación del mandato en el senteido del artículo 13 del Acta de 1976

Así pues, con independencia de que esté suspendida la pena de inhaibilitación impuesta al Sr. Junqueras, desde el 14 de octubre de 2019 habría perdido su condición de miembro del Parlamento europeo al haber sido condenado por sentencia firme a una pena privativa de libertad; y eso, como digo, con independencia de que todavía no se haya ejecutado la pena de inhabilitación.
De esta forma, los hechos habrían quedado como sigue: el día 13 de junio de 2019, cuando se proclama la lista de diputados electos al Parlamento Europeo, Oriol Junqueras adquiere la condición de diputado al Parlamento Europeo, condición que pierde el 14 de octubre de 2019 cuando es condenado por sentencia firme a una pena de prisión que aún está cumpliendo. Ciertamente, tras la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo pocas dudas caben de que se vulneraron los derechos fundamentales del Sr. Junqueras al no permitirle acceder a su condición de diputado como consecuencia de la situación de prisión provisional en que se encontraba, y será difícil que llegado el asunto ante el Tribunal de Estrasburgo no acabe éste también concluyendo esto mismo, que hubo una vulneración del derecho fundamental del Sr. Junqueras a la participación política por el período comprendido entre el 13 de junio y el 14 de octubre de 2019. Ahora bien, de esta vulneración, que obviamente es grave, no se derivan ulteriores consecuencias. El Sr. Junqueras tiene derecho a que se vea reconocida la vulneración de su derecho y, quizás, también a una indenminización por ello; pero no existe manera de reponerle en tal derecho, puesto que a día de hoy ya no es posible recuperar esos meses en los que tuvo que ejercer sus funciones como diputado en el Parlamento Europeo. Obviamente, tampoco tiene esto ninguna influencia sobre la sentencia que se dictó en relación a él, pues no existe conexión entre esta vulneración del derecho a la participación política y los derechos de defensa o procesales de los que es titular y que son los que se tienen que considerar para valorar la regularidad de la condena dictada contra él.
Es por esto que tampoco se deriva de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo que tenga que ser puesto en libertad, puesto que a día de hoy ya no puede ser considerado como eurodiputado al haber perdido la condición de elegible el 14 de octubre de 2019. De la misma manera, no hay que solicitar ninguna suspensión de la inmunidad de la que gozaba al Parlamento Europeo, puesto que ya no es eurodiputado y lo único que corresponde es que las autoridades españolas informen en este sentido al Parlamento Europeo. Lo lógico es que tras informar en este sentido al Parlamento europeo se den los pasos necesarios para cubrir su vacante en la eurocámara.

II. Sobre las razones del Tribunal Supremo para mantener la cuestión prejudicial

Cabría preguntarse ahora por las razones del Tribunal Supremo para insistir en el planteamiento (y mantenimiento) de la cuestión prejudicial presentada ante el Tribunal de Luxemburgo. El Tribunal Supremo podría, después de haber dictado ya sentencia condenatoria el 14 de octubre, haber informado al Tribunal de Luxemburgo sobre la existencia de dicha sentencia y sobre la inutilidad de mantener la cuestión prejudicial una vez que la situación del Sr. Junqueras había pasado de prisión provisional a condenado, con las consecuencias que ello tiene y, en particular, la de haber perdido la condición de eurodiputado y, en consecuencia, la inmunidad de la que podría disfrutar. Podría pensarse que hubiera sido más sensato retirar la cuestión una vez aue la respuesta o bien se limitaría a ratificar lo que ya había adelantado el Tribunal Supremo (que el Sr. Junqueras no tenía derecho a que se levantara su situación de prisión a fin de poder cumplir con sus funciones como diputado al Parlamento Europeo) o bien, como ha pasado finalmente, concluyera que el Tribunal Supremo se había equivocado al negar el permiso solicitado por Junqueras, con las consecuencias que esto tiene, en particular en lo que se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales de Junqueras; pero sin que el órgano jurisdiccional que plantea la cuestión prejudicial (el Tribunal Supremo) tenga ya mecanismos para rectificar o compensar el error cometido. En ninguno de los dos casos se gana gran cosa con la decisión del Tribunal de Luxemburgo más allá del conocimiento del régimen electoral europeo; pero obviamente las cuestiones prejudiciales no se plantean por curiosidad, sino con el fin de ayudar en la resolución de un litigio, y aquí no se acierta a ver cómo la sentencia dictada podría ser de utilidad en relación al pronunciamiento que debería hacer el Tribunal Supremo.
Lo lógico es que cuando dentro de unos días el Tribunal Supremo se pronuncie sobre las consecuencias de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 19 de diciembre nos aclare estos extremos, pero entretanto tan solo podemos especular, y en estas especulaciones creo que podemos mirar tanto a Estrasburgo como a Bélgica, Reino Unido y Alemania. Comenzaremos por estos tres últimos y dejaremos a Estrasburgo para el final.
¿Por qué Bélgica, Reino Unido y Alemania? porque estos son los países que negaron la entrega de los prófugos de la justicia inaplicando de manera clamorosa el mecanismo de la orden europea de detención y entrega. Este es un tema que no puede ser nuclear en la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, pero que si es mencionado de pasada en ella y que, creo, está en la base de la consulta. Veamos por qué.
El punto de partida es tener en cuenta que el Tribunal Supremo sí dio permiso a Junqueras para salir de prisión y tomar posesión como diputado en el Congreso. En este supuesto el Tribunal Supremo accedió a la petición del Sr. Junqueras y facilitó que saliera de la prisión a fin de cumplimentar los trámites necesarios para acceder a la condición de diputado. En cambio, el Tribunal Supremo se negó a conceder este permiso para acceder a la condición de diputado al Parlamento Europeo. ¿Por qué esta diferencia? Lo que explica el Tribunal Supremo es que para acceder a la condición de eurodiputado, el Sr. Junqueras debería salir del territorio español, lo que suponía, a juicio del Tribunal Supremo, arriesgar la presencia del Sr. Junqueras en lo que restaba de procedimiento (dictar sentencia). El Tribunal Supremo concreta más aún: el fracaso de las euroórdenes emitidas en relación a los cómplices del Sr. Junqueras no permitía al Tribunal Supremo confiar en que en caso de necesidad las autoridades de otros Estados miembros colaborarían con las autoridades españolas en la detención y entrega del Sr. Junqueras, por lo que en aras al interés de la justicia se hacía necesario mantener la pena de prisión. En otras palabras: si las euroórdenes dirigidas contra Puigdemont y los otros acusados fugados, hubiera sido eficaces el Tribunal Supremo español habría permitido que Junqueras hubiera adquirido la condición de eurodiputado; pero habiendo fracasado el instrumento de cooperación penal en la UE, no tenía el Tribunal Supremo ninguna garantía que le permitiera arriesgar la huida del Sr. Junqueras una vez que no estuviera sometido a la jurisdicción española.
Creo que el Tribunal Supremo español esperaba que el Tribunal de Luxemburgo confirmara de alguna forma que este fracaso de la euroorden justificaba las reticencias del Tribunal Supremo español a permitir una salida al extranjero de un preso preventivo en España integrado en una organización algunos de cuyos miembros se movían libremente por Europa ante la pasividad de quienes deberían detenerlos y ponerlos a disposición de las autoridades españolas. De haber dictado una sentencia en este sentido, el Tribunal de Luxemburgo habría ayudado en buena medida a que las euroórdenes llegaran a buen puerto; pero, como hemos visto, esto no ha sido así. Ni el Abogado General ni el Tribunal dicen ni media palabra sobre este asunto.
¿Por qué este silencio? Bien, aquí ya nos tenemos que salir del terreno exclusivamente técnico-jurídico para entrar en el de lo político, que también es útil para entender el contexto en el que los tribunales adoptan sus decisiones. Nos ocuparemos de ello en el último apartado, pero antes echemos un vistazo al otro lugar que quizás explique el mantenimiento de la cuestión prejudicial: Estrasburgo.
Creo que el Tribunal Supremo era consciente, cuando negaba el permiso a Junqueras para acceder a la condición de eurodiputado, que podían aparecer problemas en forma de vulneración de derechos fundamentales. En este sentido, el disponer de una sentencia del Tribunal de Luxemburgo que ratificara en alguna forma su negativa sería muy útil de cara al proceso que acabará ventilándose ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Obviamente se trataba de un riesgo, como hemos visto, porque al final la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE lo que ha hecho es ratificar la vulneración del derehco fundamental, lo que no ayuda en nada a la posición de España ante el Tribunal de Estrasburgo, donde la baza que seguramente jugará el Estado español es la de que la doctrina del Tribunal de Luxemburgo supone un cambio respecto a su doctrina tradicional, que era la que consideró en su momento el Tribunal Supremo. Además, el mero hecho de haber planteado la cuestión prejudicial implica que el Tribunal español realizó un esfuerzo adicional para verificar la corrección de su decisión. Veremos si es suficiente para mitigar o evitar la condena en Estrasburgo.

III. Política y Derecho

Volvamos ahora al terreno de la política que se apuntaba hace un momento al preguntarnos por las razones del silencio del Tribunal de Luxemburgo sobre la cuestión que, a mi juicio, buscaba excitar el Tribunal Supremo con su cuestión prejudicial, la del fracaso de las euroórdenes emitidas respcecto a Puigdemont y resto de los fugados de la justicia.
Cuando en el año 2018 comenzaron a fallar los mecanismos de la euroorden debería haberse dado una respuesta política a semejante escándalo; una respuesta política que debería haber estado protagonizada por el gobierno español, por los partidos políticos y por las instituciones. El incumplimiento flagrante de las euroórdenes, con un desconocimiento palmario de las exigencias del instrumento debería haber implicado medidas políticas que fueran más allá del "respetamos las decisiones judiciales" que oímos tanto del ministro de justicia del PP (Rafael Catalá) como de la ministra de justicia del PSOE (Dolores Delgado). Afirmar esto es, como digo, desconocer el ABC de la orden europea de detención y entrega, que está diseñada para ser cumplida, de tal manera que cada fracaso en la entrega ha de ser considerado como un supuesto patológico.
Pero esta reacción política no se produjo. Los gobiernos españoles no pusieron el grito en el cielo por el incumplimiento de las euroórdenes y ni siquiera hicieron la más mínima protesta cuando se utilizó el territorio de otros países europeos para debilitar el orden constitucional español. Desde una perspectiva de Derecho internacional público, permitir que el territorio de un Estado sea utilizado para debilitar la integridad territorial de otro puede ser un ilítico internacional que justifica la adopción de medidas adecuadas para responder a esa infracciòn de la obligación internacional de no injerencia en los asuntos internos de otro Estado; una obligación que es más intensa aún en el seno de una organización de integración como es la UE.
Nada de esto se hizo. Al revés, en las últimas semanas los complices del Sr. Junqueras y del Sr. Puigdemont se han convertido en socios preferentes para la formación del gobierno de España. En estas circunstancias, como advertía ya hace unos días, es imposible que en el resto de Europa se considere como delincuentes a quienes son mimados y agasajados, comprendidos y blanqueados por el partido que ha ganado las útimas dos elecciones generales en España.
¿Condiciona esto a los tribunales? Sin duda. Puede ser que estas consideraciones no impliquen un cambio radical de la decisión, pero sí pueden influir en el tono y los matices; y este tono y estos matices son especialmente relevantes en un caso como éste que es jurídico pero, a la vez, político.
El Tribunal Supremo podría, quizás, haber tenido éxito en su búsqueda de un reconocimiento en Bruselas de la indebida aplicación del mecanismo de la euroorden por varios países europeos; pero para ello el compromiso del gobierno, de las instituciones y de los partidos políticos españoles debería haber sido mucho mayor. Al fallar este apoyo político el Tribunal Supremo se quedó solo ante un Tribunal de Luxemburgo presidido por un belga flamenco y extraordinariamente procupado por los signos de debilitamiento del Estado de Derecho en Europa. En este contexto colocar a España en el mismo saco que Polonia o Hungría puede parecer tentador.
Estamos ante una situación grave, ante una indudable internacionalización del conflicto en Cataluña que debilita a España y que precisa un gobierno fuerte y lleno de convicción.
Pero tendremos que salir adelante con lo que tenemos. Soñar es gratis, pero cada mañana nos volvemos a encontrar con la triste realidad de un país que no cree en sí mismo, lleno de complejos y en el que el gobierno estará apoyado por quienes dieron un golpe de Estado hace dos años y amenazan con repetirlo a la primera ocasión que tengan.
¿Qué más puede salir mal?


IV. Addenda. Los Autos del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019

Con posterioridad a esta entrada conocimos los escritos de las partes personadas en el juicio "del procés" en relación a la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Dediqué una entrada al comentario del vergonzoso escrito de la Abogacía del Estado y ahora ya disponemos de la resolución del TS (puede consultarse aquí).
El Auto resuelve en línea con lo que se señalaba en el punto I de esta entrada: de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal de Luxemburgo, el Sr. Junqueras adquirió la condición de eurodiputado el 13 de junio de 2019 con la proclamación de candidatos electos en las elecciones al Parlamento Europeo (publicadas en el BOE del 14 de junio) y perdió dicha condición de eurodiputado cuando se dictó la sentencia de 14 de octubre de 2019 en la que se le condenaba a una pena de 13 años de prisión.
La pérdida de la condición de eurodiputado ha supuesto la pérdida de su inmunidad parlamentaria por lo que, en contra de lo que pedía la Abogacía del Estado en su lamentable escrito de 30 de diciembre de 2019, no corresponde pedir al Parlamento Europeo la suspensión de una inmunidad que ya no tiene.
Por otro lado, la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 19 de diciembre de 2019 tampoco afecta a la validez de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 14 de octubre (esto al menos, afortunadamente, no era cuestionado por la Abogacía del Estado). Veo que existe cierta confusión sobre este punto, ya que algunos se preguntan cómo es posible que la sentencia no esté afectada si en el momento en el que se dictó dicha sentencia el Sr. Junqueras era diputado al Parlamento europeo y gozaba de inmunidad. Vamos a intentar aclararlo.
Las inmunidades de las que gozan los diputados al Parlamento Europeo son de tres tipos (pueden consultarse en el Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la UE que se encuentra en este enlace), y unas están reguladas por los derechos nacionales de los estados miembros y otras por el derecho europeo:

1) En su propio país, los eurodiputados gozan de las inmunidades previstas en el derecho de ese país para los diputados nacionales. Esta dimensión de la inmunidad está regida por el derecho de cada país, no por el derecho europeo. La única exigencia del derecho europeo es que se reconozca a los diputados europeos el mismo régimen de inmunidad que a los diputados nacionales.
2) En otros países miembros de la UE los diputados europeos no pueden ser sometidos a actuación policial o judicial alguna. Esto está regido directamente por el derecho de la UE.
3) Los diputados europeos no pueden ser impedidos de acudir a las sesiones del Parlamento Europeo. Esta, de nuevo, es una inmunidad que está regida directamente por el derecho europeo y que opera de la misma forma en todos los estados miembros, tanto el estado del diputado (aquél por el que ha sido elegido) como en el resto de estados miembros.

El Sr. Junqueras gozó entre el 13 de junio y el 14 de octubre de estas inmunidades. ¿Qué implicaba? Comenzando por el final, por la tercera inmunidad, que el Sr. Junqueras tendría que haber sido puesto en libertad para acudir a las sesiones del Parlamento Europeo. Luego matizaremos esto, pero de momento quedémonos con esta idea. De esta forma, el Tribunal Supremo español no actuó correctamente cuando no le permitió acudir a prestar su acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central y, posteriormente a las sesiones del Parlamento Europeo. Se ha producido, por tanto, una vulneración de los derechos del Sr. Junqueras.
La segunda de las inmunidades no se aplica a Junqueras porque no ha estado nunca, siendo diputado, en un estado miembro de la UE diferente de España, por lo que no ha habido ocasión de alegar esa prohibición de cualquier actuación policial o judicial contra él. Ahora bien, los Sres. Puigdemont y Comín sí que se benefician de esta dimensión de la inmunidad, y eso explica que, por ejemplo y tal como adelantaba en el primer comentario a la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 19 de diciembre, las euroórdenes contra ellos no puedan ser aplicadas. Fuera de España ninguna autoridad puede actuar contra ellos como consecuencia de la segunda dimensión de la inmunidad.
La primera dimensión de la inmunidad incluye una remisión a los derechos nacionales. Quienes plantean que el Tribunal Supremos debería haber pedido un suplicatorio para haber dictado sentencia contra Junqueras se basan, necesariamente, en esta dimensión de la inmunidad, porque las otras dos en nada afectan a la posibilidad de que un tribunal dicte sentencia en relación a un diputado. Pues bien, en lo que se refiere a esta primera dimensión de la inmunidad, y en tanto en cuanto esta dimensión de la inmunidad incluye una remisión a los derechos internos de los estados miembros, debemos considerar qué es lo que establece el derecho español en relación a este caso. O lo que es lo mismo: ¿qué haría el Tribunal Supremo si en vez de tratarse de un eurodiputado fuese un diputado al Congreso de los Diputados? Pues bien, en el derecho español, la inmunidad no impide que se dicte sentencia contra quien adquire la condición de diputado una vez que el proceso ya se ha iniciado. El propio Tribunal Supremo siguió este criterio en relación a Junqueras cuando continuó el proceso contra él pese a haber adquirido la condición de diputado y sin necesidad de pedir ningún suplicatorio al Congreso. En el derecho español la inmunidad impide que se inicie un nuevo proceso contra quien es diputado; pero no que se continúen los procesos ya iniciados cuando adquire la condición de diputado. Esto es lo que se aplica a los diputados nacionales y es lo que se aplica a Junqueras como eurodiputado. Su inmunidad como diputado europeo se asimila en este punto a las inmunidades previstas por el derecho español para los diputados al Congreso, pero no supera a ésta.
Es cierto que el Reglamento del Senado prevé la necesidad de suplicatorio para continuar la instrucción de un proceso contra un Senador incluso en el caso de que la instrucción se hubiera iniciado antes de que el investigado hubiese adquirido la condición de senador; pero en el caso de Junqueras no nos encontrábamos en la fase de instrucción, sino que ya había concluido la vista del juicio oral, por lo que no se vería beneficiado por esta previsión del Reglamento del Senado.
En definitiva, la inmunidad de la que gozó el Sr. Junqueras entre el 13 de junio y el 14 de octubre no afectaba a la capacidad del Tribunal Supremo para dictar sentencia contra él. Al tratarse de un eurodiputado español y encontrarse en España se le aplican las inmunidades de los diputados españoles, a las que se le añade solamente la capacidad de desplazarse a las sesiones del Parlamento Europeo.
Sobre esto último. Antes indicaba que tendríamos que matizar lo de que el Tribunal Supremo tendería que haber permitido al Sr. Junqueras acudir a las sesiones del Parlamento Europeo mientras era eurodiputado. En mi primer comentario a la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 19 de diciembre de 2019 indicaba que me parecía que esta era una consecuencia de la decisión adoptada por el TJUE; pero el Tribunal Supremo lo interpreta de otra manera. La discrepancia se centra en la interpretación de este párrafo de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo


El Tribunal Supremo entiende que este párrafo de la sentencia lo que quiere decir es que el órgano jurisdiccional nacional puede mantener la prisión provisional mientras se tramita la suspensión de la inmunidad. Mi interpretación es que la prisión provisional ha de levantarse inmediatamente y, si se quiere adoptar una medida de prisión provisional, obtenerse el suplicatorio.
Diría que el tenor literal del precepto, unido al contexto en el que se plantea el caso podrían favorecer la interpretación que hace el Tribunal Supremo; pero esta interpretación tiene el inconveniente de que supondría que el Tribunal de Luxemburgo ha introducido una causa de suspensión de la inmunidad de los miembros del Parlamento Europeo que no está prevista ni en el Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la UE ni en el Reglamento del Parlamento Europeo. Ciertamente, sabemos lo creativo que es el Tribunal de Luxemburgo, pero quizás precisamente por eso debamos interpretar sus decisiones, siempre respetando el tenor literal de las mismas, en el sentido que más se ajuste al tenor del derecho europeo [lllamo la atención aquí sobre a dónde hemos llegado: el tenor literal de la decisión del Tribunal prima sobre el tenor literal de la norma. En fin, es lo que hay].
De esta manera, la decisión del TJUE de 19 de diciembre habría modificado el régimen de adquisición de la condición de diputado europeo, al adelantarlo al momento de proclamación de los candidatos electos incluso aunque no hayan cumplido con los requisitos posteriores previstos por los derechos nacionales; pero no habría modificado el régimen de las inmunidades; cosa que habría sucedido si se admite que la inmunidad quede suspendida, antes de la concesión del suplicatorio, si el diputado está en situación de prisión provisional y el órgano juzgador solicita sin demora el correspondiente suplicatorio al Parlamento Europeo.
El Tribunal Supremo, sin embargo, interpreta que la decisión del Tribunal de Luxemburgo le habilitaba para mantener la situación de prisión provisional del Sr. Junqueras siempre que solicitara el correspondiente suplicatorio.
Queda por ver por qué mantuvo el Tribunal Supremo la cuestión prejudicial una vez que la situación de prisión provisional había concluido. Creo que lo hizo porque pensaba que el Tribunal de Luxemburgo le iba a dar la razón, tal como apuntaba un poco más arriba; pero ¿cuál es la razón formal? Bien, el Tribunal Supremo había dejado en suspenso la resolución del recurso de súplica planteado por Junqueras en relación a su salida de la cárcel para adquirir la condición de eurodiputado, y de hecho no resuelve sobre dicho recurso de súplica más que cuando ya dictó el Tribunal de Luxemburgo su decisión (aquí puede consultarse esa resolución); y lo hace en el sentido de reconocer al Sr. Junqueras que había adquirido la condición de eurodiputado, pero confirmando la prisión provisional sobre la base de la habitilitación que hace -según la interpretación del Tribunal Supremo- el Tribunal de Luxemburgo en su sentencia de 19 de diciembre. Ahora bien ¿qué hubiera pasado si el Tribunal de Luxemburgo no hubiera abierto esa puera para el mantenimiento de la prisión provisional? ¿Habría el Tribunal Supremo resuelto en el sentido de que correspondía adoptar la medida de levantamiento de la prisión provisional cuando ese levantamiento ya no tendría ningún efecto como consecuencia del fin de la situación de prisión provisional? Me parece absurdo y creo que hubiera sido mucho más razonable haber retirado la cuestión prejudicial una vez dictada la sentencia sobre el fondo del asunto.
Aunque, claro, de haber retirado la cuestión prejudicial ahora mismo ni Puigdemonto ni Comín serían eurodiputados, ya que el Tribunal de Luxemburgo no hubiera tenido oportunidad de modificar por vía de interpretación la regulación sobre el régimen de acceso a la condición de miembro del Parlamento Europeo.
Los caminos del Derecho son inescrutables.

jueves, 19 de diciembre de 2019

La sentencia del Tribunal de Luxemburgo sobre Junqueras



El Tribunal de Justicia de la UE (TJ) ha dictado hoy una importante decisión que esclarece algunos aspectos clave en el régimen de la inmunidad de los diputados en el Parlamento Europeo. Puede consultarse aquí. Intentaré explicar lo que dice, por qué lo dice y las consecuencias de lo que dice.
Lo primero que hay que aclarar es la naturaleza de la sentencia dictada por el Tribunal de Luxemburgo. Responde a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español. El mecanismo de las cuestiones prejudiciales implica que un tribunal de un Estado miembro de la UE tiene dudas sobre la interpretación de algún precepto del Derecho de la UE. Ante esta duda, acude al TJ para que aclare la interpretación del Derecho europeo atinente para el caso. La sentencia del TJ establece esa intepretación y con esta interpretación el tribunal nacional resuelve el caso que tiene entre manos. Este tipo de decisiones interpretativas no existen en nuestro Derecho de origen interno, y eso explica las confusiones que existen sobre la naturaleza de la que ha dictado el Tribunal de Luxemburgo. No es un recurso contra una decisión del Tribunal Supremo ni de ninguna manera enmienda ninguna decisión del Tribunal Supremo; sino que lo que hace es interpretar el Derecho europeo. Ciertamente, esa interpretación tendrá consecuencias, como veremos; pero no es una instanacia que haya revocado o anulado ninguna decisión del Tribunal Supremo. Es importante aclararlo.
¿Qué es lo que interpreta esta decsión del Tribunal de Luxemburgo? la normativa sobre inmunidades de los diputados en el Parlamento Europeo y, en concreto, cuándo comienzan a gozar de la inmunidad parlamentaria.


Antes de seguir, sin embargo, es necesario explicar en qué consiste la inmunidad parlamentaria, porque sobre esto también hay cierta confusión. Por razones históricas que ahora no es necesario desarrollar, se ha entendido que los miembros de algunos parlamentos deberían gozar de un privilegio consistente en que no podían ser detenidos ni juzgados más que si el propio parlamento al que pertenecen así lo autoriza. Se establece así una excepción a la regla de que todos somos iguales ante la ley para dotar de un estatus especial a los miembros de las cámaras. Es, desde luego, discutible (y discutido) que actualmente esté justificado este régimen privilegiado para algunos políticos; pero aquí no entraremos en ello. Apuntaremos tan solo que el Derecho de la UE prevé este régimen privilegiado para los miembros del Parlamento Europeo que, como digo, no implica que no hayan de responder de sus actos; sino que para poder ser perseguidos ha de contarse con una autorización del Parlamento Europeo. A este privilegio aún se une otro en relación a las opiniones o votos emitidos por los diputados europeos (artículo 8 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea); pero aquí no me detendré en ello porque esto no afecta al caso que nos ocupa.
Así pues, nos quedamos con que los miembros del Parlamento europeo no pueden ser detenidos  ni juzgados sin que el Parlamento Europeo lo autorice (el procedimiento para conseguir esta autorización está en el artículo 9 del Reglamento del Parlamento Europeo). La duda que se plantea es cuándo adquieren la condición de miembros del Parlamento Europeo, lo que determina el momento en el que da comienzo esta inmunidad. Este es el tema sobre el que tenía dudas el Tribunal Supremo español y que ahora resuelve el Tribunal de Luxemburgo.
¿De dónde surgen estas dudas? Bien, en principio podría pensarse que está claro este momento. El artículo 4 de Reglamento del Parlamento Europeo dice que el mandato del diputado "comienza y expira según lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Acta de 20 de septiembre de 1976" (artículo 4 del Reglamento del Parlamento Europeo). Y si vamos a ese acta veremos que en su artículo 5 nos indica lo siguiente:

"1. El periodo quinqunal para el que son elegidos los diputados al Parlamento Europeo se iniciará con la apertura del primer período de sesiones después de cada elección.
Este período quinquenal podrá ampliarse o reducirse con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 10.
2. El mandato de cada diputado comenzará y expirará al mismo tiempo que el período quinqunal contemplado en el apartado 1."

No parecen existir muchas dudas sobre que el momento en el que se inicia el mandato del diputado es el de la sesión constitutiva del Parlamento europeo y que antes de ese momento no es diputado y, por tanto, no goza de las prerrogativas de tal. Esta ha sido la interpretación que hasta ahora se había seguido de manera, creo, prácticamente unánime.
Esta intepretación tenía, además, una ventaja: en lo que se refiere a la elección de los diputados al Parlamento europeo hay una combinación de reglas europeas comunes y de reglas nacionales (artículo 8 del Acta de 20 de septiembre de 1976); de tal manera que cada diputado es elegido en su propio país de acuerdo con las reglas electorales de éste (en líneas generales, esto aún tendría algunos matices) y es cuando ha concluido ese procedimiento cuando las autoridades nacionales dan traslado del resultado al Parlamento Europeo y comienzan a operar las reglas propias de la UE. Aunque este esquema tiene importantes matizaciones en sus líneas básicas nos puede servir para visualizar cómo se articulan los derechos nacionales y el derecho europeo en la elección y nombramiento de los diputados al Parlamento Europeo.
Este era el estado de la cuestión; pero el Tribunal Supremo español tenía dudas sobre si esta era la interpretación correcta y por eso consulta al Tribunal de Luxemburgo. Ahora bien ¿qué razones habría para dudar?
Bueno, no es descabellado pensar que las inmunidades podrían operar desde un momento anterior a la primera sesión constitutiva del Parlamento. En caso de que en un Estado se prohibiese a quien ha sido elegido como eurodiputado acudir a la sesión constitutiva del Parlamento Europeo privándole así de la condición de europarlamentario ¿sería esto indiferente para el Derecho de la UE? Intuitivamente no parece razonable pensar que absolutamente todo lo que pase antes de esa primera sesión del Parlamento Europeo sea irrelevante para el Derecho europeo y es, por tanto, razonable que esa duda exista y que, por tanto, sea conveniente consultar al Tribunal de Luxemburgo sobre este extremo. A esto responde la consulta del Tribunal Supremo y la sentencia del TJ de 19 de diciembre de 2019.
¿Y qué es lo que dice la Sentencia? Pues que pese a lo que dice el artículo 5 del Acta de 20 de septiembre de 1976, el diputado lo es desde que se proclama el resultado de las elecciones, incluso antes de cumplir con las formalidades para acceder al cargo que se exijan en cada Estado.


No entraré aquí en cómo fundamenta el Tribunal de Luxemburgo esta conclusión en el Derecho de la UE porque el análisis excedería el marco de esta breve nota, aunque apuntaré que el apoyo en la literalidad de los preceptos es como mínimo "escaso"; pero se ve compensado con una justificación teleológica fuerte: de intepretarlo de otra manera se daría un instrumento a los estados para convertir en inoperante la condición de diputado europeo. Esta justificación, a su vez, trasluce una desconfianza hacia los Estados miembros de la UE que no casa, a mi juicio, excesivamente bien con elementos estructurales del Derecho europeo; pero tampoco entraré en ello porque mi propósito aquí es simplemente presentar lo que hay y juzgar lo menos posible.
Y lo que hay es que con esta sentencia se produce una disociación entre la adquisición de la condición de diputado europeo, que se produce cuando se publican los resultados de las elecciones; y el inicio de su mandato; que se retrasa hasta la sesión constitutiva del nuevo Parlamento. Veremos cómo se proyecta esta distinción en las múltiples regulaciones de detalle sobre el régimen parlamentario; una cuestión sobre la que, de nuevo, aquí no podemos detenernos.
Si que nos detendremos, en cambio, en las implicaciones que esto tiene para el régimen de la inmunidad parlamentaria, y que se concreta en que no podrán ser impedidos de acudir a las sesiones del Parlamento europeo. De nuevo aquí se podrían introducir matices porque el régimen de las inmunidades de los parlamentarios europeos es, a la vez, complejo; puesto que en su propio país gozan de las inmunidades reconocidas a los miembros de su Parlamento (los eurodiputados españoles en España tendrán las mismas inmunidades que los diputados españoles) y en otros Estados miembros gozarán de inmunidades frente a detenciones y frente a toda actuación judicial (artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea); pero no profundizaremos. Nos quedaremos con que tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 19 de diciembre, quienes han sido elegidos diputados al Parlamento Europeo no pueden ser detenidos sin consentimiento del Parlamento Europeo desde el momento en el que se publican los resultados de las elecciones en las que han sido designados.
Veremos un poco más adelante qué implica esto para el Sr. Junqueras; pero comenzaremos viendo cómo afecta esto a los Sres. Puigdemont y Comín, pese a no haber intervenido en este procedimiento.
Y les afecta, porque nadie podrá desconocer desde hoy esta interpretación del Tribunal de Luxemburgo. Todos deberán estar a lo que ha dicho hoy el TJ y que implica, como hemos visto, que los eurodiputados gozan de inmunidad desde el momento en el que son elegidos. De esta manera, hemos de considerar que los Sres. Puigdemont y Comín gozan de inmunidad desde hoy mismo. No creo que pudieran ser detenidos ni aunque se presentaran hoy mismo en la frontera española.
¿Durará para siempre esta situación? No. Concluirá cuando el Parlamento europeo autorice que sean juzgados. Ahora bien, esta autorización es una decisión política sobre la que tendrán que posicionarse los distintos grupos políticos del Parlamento Europeo. Obviamente, sería grave que el Parlamento no concediera esta autorización (suplicatorio); pero jurídicamente podrían hacerlo. Lógicamente si eso pasara que nadie se pregunte entonces por qué Vox ganaría las próximas elecciones en España; pero, bueno, esto ya es especular. Lo lógico sería que se concediera la autorización para actuar contra los Sres. Puigdemont y Comín; pero nada puede descartarse.
Si se concediera, una vez producida la suspensión de la inmunidad todo continuaría como hasta ahora; pero entiendo que, por ejemplo, ahora mismo las euroórdenes emitidas respecto a ellos deberían entenderse suspendidas como consecuencia de su sobrevenida inmunidad; así cono las órdenes de detención nacional que pesan sobre ellos.


¿Y en cuánto a Junqueras? Bueno, sobre Junqueras pesa una pena de inhabilitación, cuya ejecución implica que su mandato como diputado cesa al haber perdido, por decisión judicial, la capacidad para ejercer cargos públicos. Esta anulación del mandato del diputado como consecuencia de una decisión de una autoridad de su país esta prevista en el artículo 13 del Acta de 20 de septiembre de 1976. No plantea, en principio, problemas y supone que con independencia de todo lo que se ha dicho hasta ahora, el mandato de Junqueras terminará cuando comience la ejecución de su pena de inhabilitación.
Pero esta pena, por lo que dice la propia Sentencia del Tribunal de Luxemburgo, no ha comenzado todavía a ejecutarse. El Tribunal Supremo mantiene suspendida la inhabilitación, lo que implica que a día de hoy el Sr. Junqueras no está inhabilitado. Esto quiere decir que es eurodiputado y goza de inmunidad.
¿Qué implica esto? Me parece que quiere decir que debería ser puesto en libertad para que pudiera acudir a las sesiones del Parlamento Europeo. Admito que hay dudas sobre este punto, porque el Tribunal de Luxemburgo mantiene en esta sentencia que comentamos que el Tribunal Supremo español podría haber mantenido la prisión provisional de Junqueras si hubiera solicitado la suspensión de la inmunidad, lo que podría ser entendido como la introducción de un mecanismo de suspensión cautelar de la inmunidad como consecuencia de la solicitud del Tribunal Supremo. Esto es, como si la mera solicitud de la suspensión, cuando el beneficiario se encuentra en prisión, implicara la suspensión de la inmunidad en tanto el Parlamento resuelve. A mí me parece una interpretación demasiado alambicada; pero no niego que sea posible. Si se admitiera resultaría que el Tribunal Supremo podría pedir el suplicatorio manteniendo al Sr. Junqueras en prisión y sin necesidad de ejecutar la pena de inhabilitación. Si no se admitiera esta interpretación, sin embargo, resultaría que a salvo que se ejecutara la pena de inhabilitación, el Sr. Junqueras tendría que ser puesto en libertad.
Personalmente optaría por lo siguiente: no ejecutar todavía la pena de inhabilitación y poner en libertad a Junqueras para que pueda adquirir la condición de diputado europeo para, a continuación, ejecutar la inhabilitación y trasladar esto al Parlamento europeo para que se ponga fin a la condición de diputado del Sr. Junqueras.
¿Por qué estas vueltas? Tiene una explicación.
En la sentencia del TJ de 19 de diciembre se mantiene que al no haber reconocido la inmunidad del Sr. Junqueras se le privó de la condición de diputado europeo, lo que afectó a su derecho fundamental a la participación política. El argumento es que el Tribunal Supremo español debería haber admitido la inmunidad desde la elección del Sr. Junqueras y, a partir de ahí, haberle autorizado a participar en la sesión constitutiva del Parlamento Europeo. Evidentemente, como esto forma parte del pasado tiene una difícil solución; pero algo se resolvería si ahora se permitiera que adquiera la condición de eurodiputado. La perdería inmediatamente, pero ya no podría decirse que se le privó totalmente de su derecho a la participación política, lo que de cara a lo que pudiera resolver el Tribunal de Estrasburgo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, podría ser relevante.
¡Qué lío! ¿no?
Bueno, pues sí; pero nadie dijo que el Dereho fuera fácil; pero aun queda algo más, algo que ya no es jurídico. Me explico.
Tal como he explicado, la sentencia del Tribunal de Luxemburgo podrá ser discutida, pero no es una aberración y, en el fondo, lo que dice es muy sensato; pero también hay que reconocer que es extraordinariamente dura en las formas. Podría haber dicho lo mismo de otra manera, de una manera que tradujera cierta empatía con el Tribunal Supremo español, una empatía que está completamente ausente y que se nota, por ejemplo, en que no haya entrado para nada en una cuestión que estaba en el fondo de la cuestión planteada por el Tribunal Supremo: el fracaso de la euroorden como mecanismo que podría haber garantizado que el Sr. Junqueras pudiera haberse desplazado a otro país europeo sin el temor de que huyera y ya no pudiera volver a estar a disposición de la justicia española; un fracaso que el Tribunal Supremo conecta con su negativa a autorizar el desplazamiento del Sr. Junqueras a Estrasburdo para tomar posesión como eurodiputado. Como digo, esa empatía con el Tribunal Supremo español está completamente ausente. ¿Por qué?


Creo que es sencillo: no podemos esperar que el Tribunal de Luxemburgo trate como delincuentes a quienes son clave para la constitución del próximo gobierno de España y que están siendo permanentemente blanqueados por el partido que ha ganado las últimas elecciones. Este blanqueamiento tiene consecuencias, y las estamos viendo.