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miércoles, 19 de junio de 2024

Memoria, historia y olvido en las transiciones a la democracia

Comparto mi contribución al libro colectivo, coordinado por Ivana Piccardo, 40 años de democracia argentina. La mirada de los otros,  Córdoba, Argentina, Universidad Nacional de Córdoba, 2024, pp. 121-144. La titulé "Memoria, historia y olvido en las transiciones a la democracia".




SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. TRANSICIÓN Y CONSTITUCIÓN: 1. Cambio en el soberano y cambio de régimen. 2. Los diferentes tipos de modificación de la organización política de un país. III. DERECHO PENAL Y AMNISTÍA: 1. Aplicación en el tiempo del Derecho en general y del Derecho Penal en particular. 2.Amnistía y leyes de punto final. 2. IV. VÍCTIMAS, HISTORIA Y MEMORIA: 1. Víctimas, Derecho penal y reconocimiento. 2. Reconocimiento, memoria e Historia. V. CONCLUSIÓN. VI. BIBLIOGRAFÍA.

 

 

I. INTRODUCCIÓN

 

Desde hace medio siglo, varios países de todo el mundo han vivido mutaciones constitucionales de gran calado que han significado la instauración de los que podríamos denominar democracias liberales. En Europa Occidental, tanto Portugal y Grecia (1974) como España (1976) dejaron atrás regímenes dictatoriales en los que el ejército tenía un papel central. En Latinoamérica, diversos regímenes militares dieron paso a las democracias desde los años 80 del siglo XX (Argentina, 1983; Brasil, 1985; Uruguay, 1985; Chile, 1990; entre otros). Ya en los años 90 del siglo XX se produce la transición en Europa del Este, dejando paso los regímenes comunistas a democracias liberales. En otros continentes también se vivieron transformaciones profundas de los regímenes políticos, así, por ejemplo, en Sudáfrica, donde la política de apartheid es eliminada a partir de 1992.

Los cambios de régimen en los países no son ninguna novedad y se conocen desde que existen registros históricos. Así, las luchas dinásticas han implicado cambios de poder en las estructuras políticas desde siempre. Ahora bien, quizás sea conveniente distinguir entre este tipo de conflictos (desde la Guerra de las Dos Rosas en Inglaterra hasta los cíclicos cambios de dinastía en China) y aquellos que suponen una modificación del marco político y social que va más allá de las personas que dirigen el ejercicio del poder público. De esta forma, habría que diferenciar entre, por ejemplo, el conflicto dinástico que convulsionó toda Europa a principios del siglo XVIII, cuando dos candidatos distintos (Felipe de Borbón y Carlos de Austria) lucharon por el trono de España en la que se denominó como Guerra de Sucesión (1701-1713); y el cambio que supuso en Francia la Revolución Francesa de 1789, que implicó el fin del denominado Antiguo Régimen y una organización diferente de la sociedad y de la política.

Pese a que ambos tipos de conflicto comparten algunos elementos comunes en lo que a nosotros interesa y tal como vamos a ver; las diferencias entre unos y otros son significativas. Mientras en unos solamente se discute sobre la legitimidad de los aspirantes a gobernar un determinado territorio, en los otros el conflicto es más profundo; pues se extiende a la forma en la que debe estar gobernada una sociedad.

En esta breve contribución me ocuparé de una de las dimensiones de este tipo de conflictos: la de la gestión, tras el cambio de régimen, de las actuaciones que se desarrollaron durante la vigencia del régimen derogado. Sin renunciar a introducir consideraciones o reflexiones sobre otros países, el punto de vista será español; esto es, trasladando algunos de los debates y preocupaciones que se han planteado en este país en relación a este tipo de mutaciones constitucionales. El caso de España es, además, interesante, puesto que en él confluyen dos acercamientos distintos y contradictorios sobre la resolución de este problema, el de la gestión tras el cambio de régimen de las actuaciones desarrolladas antes de dicho cambio. Por un lado, durante décadas, en España el acercamiento a estos problemas se basó en la reconciliación, lo que, de alguna forma, suponía el olvido [Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, Boletín Oficial del Estado (BOE) de 17-X-1977]; pero desde hace veinte años se plantea el debate sobre la necesidad de juzgar los crímenes cometidos durante la etapa de la dictadura; un juicio que podría realizarse en España o en otro país (Zapico Barbeito: 912); así como en la necesidad de una revisión de la historia orientada a la construcción de una memoria democrática “oficial”. En ese sentido, es significativa la Ley de Memoria Democrática aprobada en el año 2022 (Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, BOE, 20-X-2022), que ha tenido una fuerte contestación en España; de tal manera que el Partido Popular (PP) principal partido de la oposición en España durante la XIV legislatura (2019-2023) se comprometió formalmente a derogarla tras las elecciones de julio de 2023 (García). De esta forma, nos encontramos ante un conflicto sobre el acercamiento más adecuado al juicio sobre lo acaecido en el pasado que tiene mucho que ver con una “lucha por el relato” entre los diferentes actores políticos actuales, que es ininteligible si no se tienen en cuenta los últimos cien años de la historia de España.

En estos cien años, España pasó de una monarquía parlamentaria no demasiado alejada del modelo de otros países europeos en ese momento (el sistema de la Restauración, que dio comienzo con la Constitución de 1876 y que estableció el sufragio universal masculino en 1890) y que se mantuvo hasta el pronunciamiento militar de Primo de Rivera del año 1923, un pronunciamiento apoyado por el rey Alfonso XIII. Tras la caída de Primo de Rivera (1930), y como consecuencia de las elecciones municipales de abril de 1931, cae la monarquía y se instaura la II República. Durante los cinco años que transcurrieron desde 1931 hasta 1936 en la república se sucedieron gobiernos tanto de izquierdas (1931-1933) como conservadores (1933-1936); manteniéndose una tensión constante entre republicanos de izquierdas, republicanos de derechas y de centro derecha, grupos antirrepublicanos de derechas (la CEDA) y fuerzas políticas que deseaban superar la república para instaurar una revolución socialista.

Fruto de las tensiones anteriores, cuando en 1934 entra en el gobierno de la República la CEDA, desde la izquierda (fundamentalmente, el partido socialista) se organiza un levantamiento que fue especialmente intenso en Asturias y Cataluña, debiendo intervenir el ejército para restaurar la legalidad. En 1936, en las elecciones de febrero, triunfó la coalición del Frente Popular (izquierda). La victoria del Frente Popular fue contestada desde la derecha y desde el ejército y el clima de tensión entre grupos de izquierda y derecha aumentó (González Calleja, Corbo Romero, Martínez Rus, Sánchez Pérez: 1405-1426). En medio de esa tensión, un diputado prominente de la derecha (José Calvo Sotelo), fue asesinado por un grupo de policías y militantes socialistas que se presentaron de noche en su casa, aparentemente para detenerlo. Unos días después tenía lugar un pronunciamiento militar que triunfó en varias provincias españolas, pero fracasó en Madrid, Barcelona y Valencia, entre otras ciudades relevantes. El fracaso del pronunciamiento dio lugar a la guerra civil de 1936 a 1939, que concluyó con la victoria del bando de los militares sublevados. El general Franco asumió así el poder de una manera absoluta, dirigiendo el país durante los siguientes 36 años. Tras su fallecimiento, sin embargo, el acuerdo entre elementos del régimen y la oposición democrática condujo primero a la Ley para la Reforma Política (1977), a las elecciones generales del mismo año, ya con la participación del Partido Comunista de España, a la Constitución de 1978 y a las elecciones de la primera legislatura constitucional de 1979.

Tras la Constitución de 1978, España se convirtió en una democracia liberal equiparable a cualquier otra de la Europa Occidental, consiguiendo acceder a la Unión Europea (entonces Comunidad Económica Europea) en enero de 1986. En estos años (1982) España también se incorporó a la OTAN, ratificando su permanencia por medio de un referéndum en el año 1986. En 1977 ya se había convertido en miembro del Consejo de Europa.

El paso de la dictadura del general Franco a la democracia se conoció en España como Transición, dudándose hasta dónde debía extenderse en el tiempo este período; lo que, como veremos, no es baladí. El punto de inicio podría situarse en la muerte del general Franco (20 de noviembre de 1975) y como puntos finales de esa Transición podríamos fijar la aprobación de la Constitución de 1978, las elecciones generales de 1979 e, incluso, se ha propuesto extender este período hasta las elecciones generales de 1982, en las que el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) obtuvo una amplia victoria (202 diputados sobre 350). De esta forma, se incluiría dentro de la Transición el fallido golpe de Estado militar del 23 de febrero de 1981, que confrontó a la sociedad española con la posibilidad de una vuelta a una dictadura militar.

El debate sobre la extensión de la Transición no tiene una virtualidad solamente académica. Tal y como veremos, afectará a la valoración de la Ley de Amnistía del año 1977 y a las medidas que puedan adoptarse en relación a la reparación de las víctimas. En este sentido es muy significativo que la ya mencionada Ley de Memoria Democrática de 2022 extienda la posibilidad de reconocimiento como víctima en la lucha por la consolidación de la democracia, los derechos fundamentales y los valores democráticos hasta el 31 de diciembre de 1983; esto es, incluso un año después del inicio del gobierno socialista de Felipe González (Disposición Adicional Decimosexta de la Ley).

Tal como intentaré mostrar, la valoración jurídica y política de los cambios de régimen está estrechamente conectada con el relato que se hace de los hechos acaecidos. En esta contribución me ocuparé de estas conexiones, partiendo básicamente, como he dicho, de la experiencia española; pero sin renunciar a mirar también a otros lugares; porque, aunque los problemas sean particulares de cada país, los principios que los explican son, seguramente, universales.

 

II. TRANSICIÓN Y CONSTITUCIÓN

 

1. Cambio en el soberano y cambio de régimen

 

Un Estado es un territorio y una población sobre los que ejerce un control efectivo una organización política (en sentido amplio) soberana. De esta forma, población, territorio y organización política son elementos necesarios para que podamos identificar un Estado, englobados por la esencia imprescindible de la estatalidad: la soberanía (González Campos, Sánchez Rodríguez, Andrés Sáenz de Santa María: 408; Shaw: 181). Estos elementos están consensuados por los Estados, pues no existe ningún texto jurídico internacional universal que defina al “Estado”. Sí existe un instrumento regional americano, que enuncia tales elementos y suele ser citado a título de ejemplo: la Convención panamericana sobre los derechos y deberes de los Estados, en su artículo 1 (Montevideo, 22 de diciembre de 1933). La organización política soberana, esto es, la administración que de manera efectiva ejerce el poder público sobre un territorio y una población (ad intra) y a la vez es independiente de cualquier otro Estado (ad extra), es un elemento esencial en la identificación del Estado. Los cambios a los que nos referimos en este trabajo son mutaciones en esta organización política del Estado; aunque no todos los cambios posibles serán objeto de atención, tal y como veremos inmediatamente.

Los cambios en la organización política de un Estado, como se avanzaba en la introducción, pueden ser de dos tipos: por una parte, puede tratarse de una modificación de las personas que ejercen el poder público en el Estado; por otra parte, puede modificarse la estructura de este poder público. Estos cambios y modificaciones, a su vez, pueden responder a reglas previamente establecidas o, por el contrario, ser el resultado de una quiebra de las normas vigentes en un determinado momento y su sustitución por otras. Esta distinción puede proyectarse tanto sobre los cambios en las personas que ejercen el poder público como sobre la organización de éste.

Así, un cambio en las personas que ejercen el poder público de acuerdo con reglas establecidas se traduce en el cambio en la presidencia de un país tras la celebración de unas elecciones, o en la sustitución del monarca por su heredero tras el fallecimiento de quien había ocupado el trono. En principio, estos cambios en las personas no suponen ningún conflicto ni plantean especiales problemas. Estos, sin embargo, aparecerán cuando se cuestione la legitimidad de las elecciones (hemos visto casos recientes de esto en diversos países) o cuando, en la sucesión al trono, varios aspirantes pretendan que tienen un mejor derecho a la corona que sus rivales (el caso, por ejemplo, de la Guerra de Sucesión en España en el siglo XVIII o la Guerra de las Dos Rosas en Inglaterra en el siglo XV, ambos ya mencionados en la introducción). Aquí surgirá un conflicto en el que, al menos formalmente, cada uno de los contendientes pretenderá que la interpretación correcta de las reglas que rigen el funcionamiento de la organización política le otorga un determinado derecho. Si se renuncia a resolver el conflicto por medio de los mecanismos de que disponga el sistema y se opta por el recurso a la fuerza nos encontraremos en una situación semejante, en algunos aspectos, a la que se vive cuando lo que cambian son las reglas que organizan el funcionamiento del poder público: quien acabe venciendo en el conflicto, impondrá su propia interpretación de las reglas existentes y considerará que su rival las había infringido. De esta forma, el que acabe derrotado podrá ser juzgado y, en su caso, condenado. Recordemos, por ejemplo, en el caso de Inglaterra, cómo la que fue declarada reina tras la muerte de Eduardo VI, en 1553, Jane Grey, al ser derrotada por la prima de su madre, María Tudor, fue juzgada, condenada por alta traición y ejecutada (Ives: 251 y 275-277). El conflicto abierto en Estados Unidos como consecuencia del rechazo de algunos seguidores de Donald Trump a admitir los resultados de las elecciones presidenciales de 2020 ejemplifica también este tipo de situaciones; en las que quienes intentan hacer valer su propia interpretación de las reglas que determinan la designación de quienes ejercen el poder público y no consiguen imponerse se ven enfrentados a las consecuencias penales de sus acciones.

 

2. Los diferentes tipos de modificación de la organización política en un país

 

Diferente de los supuestos anteriores son aquellos en los que lo que cambia es la organización política del país. Ya no se trata de una divergencia en la interpretación de las reglas, sino de la vigencia de dichas reglas y su sustitución por otras. Esta sustitución, sin embargo, puede hacerse de maneras diferentes. La historia de España durante el último siglo permite ejemplificar las tres maneras básicas en que dicho cambio puede producirse: o bien de hecho y sin violencia, como consecuencia de la adhesión de altos funcionarios al nuevo régimen; bien mediante el ejercicio de la violencia contra quienes se resisten al cambio; bien mediante la modificación, a través de procedimientos legales, de las normas básicas en la organización política del país.

El paso de la monarquía de la Restauración (1876-1931) a la II República (1931-1939) es una muestra de lo primero. El fin de la República y su sustitución por el régimen del general Franco (Estado español, tal como se define en las leyes fundamentales del régimen) ejemplifica la segunda de las posibilidades: la modificación de las reglas básicas de la organización política mediante el uso de la fuerza. La transformación del régimen franquista en una democracia nos ofrece un modelo de la tercera posibilidad.

En el caso del fin de la monarquía que había surgido de la Restauración, y su sustitución por la II República, nos encontramos ante un cambio político que es resultado de la renuncia de las personas que ejercían el poder público a oponerse a las peticiones de los grupos organizados que deseaban un cambio de régimen, culminando dicha renuncia con el traspaso formal del control del aparato del Estado al margen de las reglas establecidas en la Constitución (sobre cómo se produjo la transformación de España de monarquía en república en el año 1931, vid. González Calleja et al.: 60-63). De esta forma se produce una mutación constitucional sin violencia (aunque, inevitablemente, la posibilidad de que esta apareciera es un elemento que condiciona el comportamiento de los distintos actores) y en la que son quienes detentan el poder público los que, en última instancia, deciden adaptarse a una situación caracterizada por el apoyo generalizado, tanto entre la población en general como entre las élites, a un cambio de régimen.

En el caso del fin de la Segunda República, en cambio, nos encontramos con una actuación explícita y rotundamente violenta. El pronunciamiento militar del 18 de julio de 1936 no consiguió la adhesión generalizada que hubiera supuesto un cambio de régimen rápido y que tendría elementos que lo asemejarían al que se produjo en 1931; pero tampoco fracasó; de tal manera que en el país se crearon dos administraciones, cada una de ellas con capacidad de controlar parte del territorio y de la población; que se enfrentaron durante tres años con el objetivo, cada una de ellas, de obtener el control de todo el país. Al final, la que salió vencedora reclamó para sí legitimidad originaria (lo que emparenta la situación con el cambio de autoridad al que nos referíamos un poco antes), en el sentido de que, mientras desde la perspectiva republicana la única forma de gobierno legítima en España entre 1931 y 1939 fue la República; para el régimen de Franco se da la situación contraria: el único gobierno legítimo de España desde el 18 de julio de 1936 es el Estado español que surge del alzamiento militar. Esta distinción es relevante a los fines que aquí interesan, porque tiene que ver con la valoración de las actuaciones llevadas a cabo en el período anterior al establecimiento definitivo del nuevo régimen. Así, tras el final de la Guerra Civil, se produjo la depuración de quienes habían continuado colaborando con la República después del 18 de julio de 1936 (vid. Álvaro Dueñas). Los militares profesionales que permanecieron en el bando republicano fueron separados del servicio por el bando triunfador con la acusación de rebelión militar; esto es, al no haberse sumado al bando que se consideraba legítimo (y que acabó triunfando) se entendía que su colaboración con la República en ese período (1936-1939) era una insubordinación frente al único poder legítimo (Álvaro Dueñas: 26-27). Esta depuración tuvo lugar también en otros ámbitos de la administración (sobre la depuración en la Universidad, y específicamente entre los especialistas de Derecho procesal, vid. Cachón Cadenas: 195-231 y 350-352).

Finalmente, el paso del régimen de Franco a la democracia liberal que se consagra en la Constitución de 1978 es un ejemplo de la tercera forma en que puede producirse un cambio de régimen. Aquí no hubo utilización de la violencia ni “salto en el vacío” (como sucedió en España el 14 de abril de 1931, cuando se proclamó la Segunda República); sino que, de acuerdo con los procedimientos previstos en el régimen franquista, se promulgó la Ley para la Reforma Política de 1977 (Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, BOE, 5-I-1977), donde se fijó el procedimiento para la elaboración de la Constitución de 1978. Tras la aprobación de esta Ley, y sobre la base de la misma, se celebraron elecciones legislativas y las Cámaras elaboraron una Constitución que fue ratificada en referéndum el 6 de diciembre de 1978, entrando en vigor el 29 de diciembre de ese mismo año. En frase de un jurista de aquella época, Torcuato Fernández Miranda, presidente de las Cortes entre 1975 y 1977, se pasó “de la ley a la ley a través de la ley”. El cambio se ajusta a las reglas existentes en el momento en el que se produce; aunque, una vez aprobada la nueva Constitución, la validez de la misma ya no puede depender de leyes anteriores, puesto que, como Constitución, es norma suprema del ordenamiento. De esta forma, la Constitución, aunque haya sido elaborada de acuerdo con los procedimientos previstos en la normativa vigente, supone un nuevo ordenamiento. La valoración jurídica de las actuaciones realizadas con anterioridad a su vigencia debe tener esto en cuenta, tal y como veremos en los siguientes epígrafes.

Lo anterior es relevante, porque la Constitución, desde el momento de su entrada en vigor, deroga toda la normativa anterior que contradiga lo que en ella se establece. Esta derogación podría alcanzar incluso a la Ley de Amnistía del año 1977, que había sido una pieza clave en el acuerdo entre quienes aún ostentaban los resortes de poder en el régimen franquista y la oposición democrática. Este es un debate de consecuencias jurídicas y también políticas en el que también resulta relevante la Ley de Memoria Democrática del año 2022, que indica, de manera significativa (art. 2) que todas las leyes “incluida la Ley 46/1977, de Amnistía” se deberán interpretar y aplicar de conformidad con el Derecho internacional, de acuerdo con el cual, “los crímenes de guerra, de lesa humanidad, genocidio y tortura tienen la consideración de imprescriptibles y no amnistiables”. En la Exposición de Motivos de la Ley ya se indica que la Ley de Amnistía ha de ser compatible con la garantía del derecho a la verdad y a la justicia de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario; y también con las formas de reconocimiento y reparación para tales víctimas. También es significativo que en la Exposición de Motivos de la Ley de Memoria Democrática se destaque que la Ley de Amnistía es posterior a la entrada en vigor en España del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin decirlo claramente, se apunta hacia la posible contradicción de dicha Ley ya no solo con la Constitución o normas posteriores, sino con normativa internacional en vigor en España en el momento en el que se promulgó. Tendremos que volver sobre esto enseguida.

De acuerdo con lo que hemos visto hasta ahora, por tanto, en los cambios constitucionales dentro de un Estado debemos distinguir entre cambios en las personas que asumen el poder y cambios en las reglas que organizan la actividad política. Estos últimos, a su vez, pueden realizarse de acuerdo con las normas en vigor en cada momento o, por el contrario, en el marco de un conflicto que, con frecuencia, implicará la utilización de la violencia. El cambio de régimen, incluso aunque se haga de acuerdo con lo establecido en normas jurídicas, supondrá una separación entre la nueva realidad constitucional y la anterior; quedando pendiente, sin embargo, el juicio sobre el régimen que deberá aplicarse a las actuaciones que se desarrollaron antes de que se produjera el cambio de régimen. Nos ocuparemos en el siguiente epígrafe de esta cuestión.

 

III. DERECHO PENAL Y AMNISTÍA

 

1. Aplicación en el tiempo del Derecho en general y del Derecho Penal en particular

 

Como principio general, cada actuación ha de juzgarse de acuerdo con las normas en vigor en el momento en el que se producen. Por supuesto, esta es una regla que puede tener excepciones y que ha de adaptarse a aquellas situaciones que no se agotan en un instante, sino que se prolongan en el tiempo; pero como principio general, parece difícilmente discutible. Por una parte, no es exigible que las personas ajusten su comportamiento a un Derecho que todavía no existe. Por otra parte, una vez que una norma ha sido derogada, tampoco puede exigirse su obediencia. Este principio tiene una traducción muy clara en el Derecho penal, donde se establece como un principio esencial la no retroactividad de las normas que perjudican al reo, a la vez que la retroactividad de aquellas que le sean favorables. La Constitución española recoge estos principios (art. 25) que también son comúnmente seguidos por la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo y por otros tribunales en todo el mundo. En el caso de España, el tema de la irretroactividad de la ley penal se trató por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 21 de octubre de 2013 (Del Río Prada v. Spain, nº 42750/09; vid. también European Court of Human Rights: 19-22) y no parece existir duda sobre la imposibilidad de sancionar penalmente acciones que no fueran delito o falta en el momento de su comisión.

Obviamente, este principio tiene relevancia para el tema que nos ocupa, porque, precisamente, se trata de valorar desde distintas perspectivas, también jurídicas, actuaciones desarrolladas antes del cambio de régimen. Dado que estamos considerando dos sistemas diferentes de reglas (o dos interpretaciones diferentes de las mismas reglas, recordemos el caso de los conflictos entre distintos aspirantes al mismo trono), se hace necesario saber cuál ha de considerarse vigente en el momento en el que se producen los hechos que han de ser enjuiciados. Se trata de un problema nuclear en todo el Derecho penal internacional, comenzando por el hito que supusieron los juicios de Nuremberg (Palacio Sánchez-Izquierdo: 101-102; Pascual Barbó: 17-30). Con independencia del juicio moral o político que nos pueda merecer una determinada actuación, no podrá ser objeto de persecución penal si no estaba tipificada como delito en el momento en el que se realizó tal conducta. Si bien, la noción de “crímenes contra la humanidad”, originariamente introducida en el Estatuto de Londres de 1945 (que establece el conocido como Tribunal de Nuremberg) vino precisamente a colmar la inexistencia de la tipificación penal de los crímenes de un gobierno contra nacionales de su propio bando (lo propio de los crímenes del nacionalsocialismo alemán). El fundamento de la retroactividad de tal ley internacional penal no escrita hasta entonces, se encontró en la existencia de principios establecidos en la costumbre internacional, a través de “las leyes de la humanidad” y las “exigencias de la conciencia pública”; apelando al texto de la cláusula Martens, de la Segunda Convención de La Haya sobre Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre de 1899 (Ticehurst; Meron:80). Es cierto que en los casos en los que dos legitimidades pugnan por imponerse (en España entre 1936 y 1939, por ejemplo) se podrá dar una divergencia de valoraciones según cuál sea la perspectiva que se adopte; pero se trata de situaciones limitadas en el tiempo. Así, por ejemplo, ni siquiera el régimen franquista pretendió imponerse en relación a actuaciones anteriores al 18 de julio de 1936. La fijación de precisión de estos momentos relevantes en los momentos de transición es esencial. En la introducción ya hicimos mención, por ejemplo, a como la Ley española de Memoria Democrática fija en el 31 de diciembre de 1983 el momento final al que pueden remitirse las víctimas para alegar su condición de tales por haber defendido la instauración de la democracia y la garantía de los derechos fundamentales.

En esta valoración de las actuaciones con transcendencia penal que pudieran haberse cometido durante un régimen que ya no se encuentra vigente ha de tener en cuenta, sin embargo, que existen ciertas normas internacionales que podrían resultar relevantes. Como es sabido, precisamente a partir del Estatuto de Londres que sentó las bases para los juicios de Nuremberg (Palacio Sánchez Izquierdo: 97) se crea un Derecho penal internacional que hoy incluye determinados tipos delictivos, como los crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad, el genocidio o la tortura, cuya infracción podría ser castigada incluso aunque no estuvieran regulados en el territorio en el que se produce el delito, pero sí en otro país, a través del principio de justicia universal (Jiménez Cortés: 8-10). Además, y más recientemente, aparecen Tribunales Penales Internacionales que gozan de jurisdicción para la persecución y enjuiciamiento de los delitos previstos en sus estatutos; así, la Corte Penal Internacional (Palacio Sánchez Izquierdo: 103-116) o el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (Resolución 827 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 25 de mayo de 1993), entre otros.

La existencia de estas normas internacionales supone un límite a la relatividad que, como veíamos, resultaba inherente a la necesidad de considerar las actuaciones llevadas a cabo durante un período en el que el ordenamiento jurídico vigente no se correspondía con el que lo sustituye, puesto que la regulación internacional se impone, en principio, a los diferentes regímenes en conflicto. Esto implicará que, como veremos en el siguiente epígrafe, también las leyes de amnistía, de punto final o semejantes tengan que adecuarse a las exigencias que resultan de los textos internacionales relevantes.

Finalmente, también es necesario señalar que en ocasiones la valoración penal de actuaciones realizadas durante el régimen derogado no precisa ninguna aplicación retroactiva del Derecho penal, puesto que nos encontramos ante actuaciones que ya eran ilegales en el momento en el que se produjeron que en su momento no fueron perseguidas por contar con el beneplácito de quien ejercía el poder público o bien por responder a instrucciones u órdenes de ese poder público. Existen varios ejemplos de ellos; por caso el juicio a los integrantes de las Juntas Militares argentinas que ejercieron el poder en el país entre 1976 y 1983 (puede consultarse la sentencia dictada en el año 1985 en https://www.cij.gov.ar/nota-5711-El-CIJ-presenta-un-especial-por-los-25-a-os-del-Juicio-a-las-Juntas.html). Sin que podamos extendernos en este punto, es necesario indicar que en ocasiones la injusticia no deriva del contenido de la norma, sino de su inaplicación y, en particular, de la tolerancia de quienes deberían hacerla cumplir frente a quienes la infringen. No puede dejar de señalarse, por ejemplo, que los miles de casos de linchamientos de personas de raza negra en Estados Unidos entre finales del siglo XIX y mediados del siglo XX se realizaron no porque estuviera legalmente permitida este tipo de asesinato; sino porque las autoridades no lo perseguían o si se investigaba no se llegaba a una condena (“Lynching in the United States”). Probablemente, uno de los indicadores más claros de la robustez del Estado de Derecho en un país es la capacidad de juzgar y condenar los hechos ilícitos cometidos desde el poder público o con la autorización de éste. Y la posibilidad de este juicio debería permanecer abierta en tanto en cuanto no se produzca la prescripción de los delitos.

 

2. Amnistía y leyes de punto final

 

Los cambios de régimen pueden ir acompañados de algún tipo de previsión sobre la no persecución de las acciones cometidas durante el régimen derogado o en el marco del conflicto entre los defensores de uno y otro régimen. Así, por ejemplo, durante el Consulado en Francia se decretó una amnistía para quienes habían emigrado durante los años de la Revolución (Decreto de 27 de abril de 1802, puede consultarse en esta dirección de Internet: https://www.napoleon-series.org/research/government/diplomatic/c_emigres.html). En España, las guerras carlistas que se vivieron durante el siglo XIX concluyeron con acuerdos en los que se permitía incluso que quienes habían luchado en el bando perdedor se incorporaran al ejército vencedor. La práctica de las amnistías al concluir un conflicto armado está incluso recomendada por el Protocolo adicional Primero a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 1977 (art. 6.5) (Mangas Martín: 88-89; Andreu-Guzmán: 9); el Derecho consuetudinario establece límites a la amnistía cuando se han cometido crímenes de guerra, según establece el Comité Internacional de la Cruz Roja (Ficha Técnica sobre Amnistías y Derecho Internacional Humanitario de 4 de octubre de 2017, https://www.icrc.org/es/document/amnistias-y-derecho-internacional-humanitario). La concreción de este tipo de medidas depende de las circunstancias específicas del conflicto y de la forma en que concluyó.

Así, la Guerra Civil española de 1936 a 1939 no terminó con ningún acuerdo entre los bandos en conflicto, sino con la derrota militar completa de la República, por lo que tras el fin de la contienda se practicó una política de depuración a la que ya hemos hecho referencia. Al mismo tiempo, durante la dictadura se mantuvo la resistencia al franquismo, con las actuaciones de los maquis durante los años 40 y 50 y posteriormente en otras actividades, incluidas las terroristas de grupos como ETA (Euskadi Ta Askatasuna –“País Vasco y Libertad” en euskera-, el FRAP (Frente Revolucionario Antifascista y Patriota) o el GRAPO (Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre). Las actividades orientadas a derogar el régimen tuvieron contestación por parte de éste en forma de detenciones, torturas, juicios y ejecuciones. Las últimas del régimen se produjeron menos de dos meses antes de la muerte de Francisco Franco, el 27 de septiembre de 1975, siendo fusilados varios miembros de ETA y del FRAP.

La Transición de la dictadura a la democracia tenía que hacer frente al tratamiento de las acciones cometidas durante la vigencia del régimen de Franco y que eran ilegales de acuerdo con el Derecho vigente en su momento; unas acciones que, además, en algunos casos, difícilmente se convertirían en lícitas de acuerdo con un nuevo Derecho penal, puesto que el asesinato, aunque fuera con fines políticos, no quedaría impune. Es cierto que otro tipo de acciones que podían ser delictivas en el momento de su comisión, las relativas, por ejemplo, a la propaganda política contra el régimen, el asociacionismo sindical o la membresía en partidos políticos ilegales, podrían quedar sin sanción mediante una reforma del Derecho penal más la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable; pero, como se acaba de indicar, esto no alcanzaba a todas las infracciones de naturaleza política y suponía la necesidad de hacer un tratamiento individualizado de cada uno de los casos. Por otra parte, carecía del valor simbólico que tiene una ley de amnistía.

Este valor simbólico es importante, como se está viendo en la actualidad en España ante la petición de amnistía en relación a los delitos cometidos en el marco del intento de secesión en Cataluña en el año 2017. Los partidos nacionalistas catalanes insisten en esta petición de amnistía que, de alguna forma, dotaría de legitimidad a las actuaciones que en su momento se realizaron. La amnistía implicaría reconocer la existencia de un conflicto que es preciso superar y, por tanto, es inevitable admitir alguna legitimidad a quien delinquió de acuerdo con una norma que podría entenderse injusta. Como veremos enseguida, la amnistía tiene también otra dimensión opuesta o complementaria a esta que se acaba de señalar; pero es necesario reparar en esta dimensión antes de pasar a la siguiente.

De esta forma, la transición a la democracia en España tuvo en la Ley de Amnistía de 1977 uno de sus elementos clave. De acuerdo con lo previsto en su art. 1, por medio de la Ley quedan amnistiados todos los delitos de intencionalidad política realizados con anterioridad al 15 de diciembre de 1976. La fecha elegida es la del referéndum en el que se aprobó la Ley para la reforma política que abrió el proceso hacia la democracia en España y a la que ya nos hemos referido.

Además de esta amnistía general para todos los delitos de intencionalidad política cometidos antes de la fecha que acaba de ser indicada (y que incluía, por ejemplo, el asesinato por coche bomba del presidente del gobierno, Luis Carrero Blanco, llevado a cabo por ETA el 20 de diciembre de 1973), también se amnistían los actos de intencionalidad política que tuvieran como fin el restablecimiento de las libertades públicas o la reivindicación de las autonomías de los pueblos de España cometidos hasta el 15 de junio de 1977. La fecha del 15 de junio de 1977 es la de la celebración de las primeras elecciones libres en España, como consecuencia, precisamente de la Ley para la Reforma Política. Como puede verse, mientras la primera fecha (15 de diciembre de 1976) no diferencia según la orientación política del delito o de la falta; la segunda fecha solamente beneficia a los delitos cometidos por quienes buscaban el restablecimiento de las libertades o la autonomía; lo que incluía las acciones de grupos terroristas como ETA, GRAPO o FRAP; pero no la de grupos que, por aquellas fechas y de forma violenta se oponían a la recuperación de la democracia en España. Como consecuencia de esto, por ejemplo, el atentado contra el bufete de abogados laboralistas de la calle Atocha perpetrado el 24 de enero de 1977 (“Matanza de Atocha de 1977”) no estaba afectado por la amnistía y sus autores fueron detenidos y condenados; pero sí se vio beneficiado por la amnistía el asesinato del empresario Javier de Ybarra y Bergé a manos de ETA el 18 de junio de 1977. Pese a que habían pasado tres días desde el 15 de junio, los tribunales españoles entendieron que a los autores del crimen les era aplicable la amnistía porque el secuestro del empresario (que concluyó con su asesinato) se había producido el 20 de mayo, dentro del plazo fijado por la Ley de Amnistía (Fernández Soldevilla).

Al plazo anterior, aún se añade otro, que se extiende hasta el 6 de octubre de 1977 (el día anterior a la presentación de la iniciativa de la Ley de Amnistía en el Congreso de los Diputados, puede consultarse la tramitación de la Ley en este enlace: https://www.congreso.es/es/busqueda-de-iniciativas?p_p_id=iniciativas&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_iniciativas_mode=mostrarDetalle&_iniciativas_legislatura=C&_iniciativas_id=122%2F000014) y que beneficia a los delitos y faltas con intencionalidad política excepto aquellos que hubieran supuesto violencia grave contra la vida o integridad de las personas.

Así pues, la Ley de Amnistía beneficia a quienes hubiesen infringido la ley con el fin de restablecer las libertades o con el propósito de conseguir la autonomía de los pueblos de España; pero también -aunque con un límite temporal menor- para quienes hubiesen cometido delitos con intencionalidad política ya no con el fin de alcanzar la democracia, sino con el de mantener el régimen existente o cualquier otra intencionalidad política, incluyendo aquí los delitos cometidos por funcionarios y agentes del orden (artículo segundo, letra f) de la Ley). Incluso las actuaciones del poder público más allá de la ley vigente en su momento podrían quedar amparadas por la Ley de Amnistía. No se trata solamente de evitar una aplicación retroactiva del Derecho penal que pudiera dictarse en la nueva etapa democrática (que quedaría descartado por el firme principio de la imposibilidad de sancionar por la comisión de delitos que no lo fueran en el momento en el que se produjo la actuación); sino de dejar impunes los delitos que pudieran haberse cometido de acuerdo con la ley en vigor en el momento de la infracción. Cuando se trata de delitos cometidos por el poder público, hemos de tener en cuenta que a la valoración negativa que tiene cualquier privación de derechos se añade la que resulta de que el autor sea, precisamente, quien asume la función y responsabilidad de garantizar los derechos de los ciudadanos. Creo que en la valoración de las leyes de amnistía o de punto final esta es una perspectiva que ha de tenerse presente. Por supuesto, y aunque aquí no podamos detenernos en ello, en la valoración de la conducta de los funcionarios será preciso tener en cuenta su obligación de cumplir las órdenes y el margen del que disponían para desobedecer o denunciar el carácter ilícito de las instrucciones que hubieran recibido. Siempre teniendo presente que uno de los principios del Derecho internacional penal establecidos en Nuremberg y hoy vigentes, es el de la inexcusabilidad de la comisión de determinadas conductas, como los crímenes contra la humanidad, alegando la “obediencia debida”.

Como decía ya en la introducción, el foco de esta contribución está puesto en España, pero no puede dejar de señalarse que lo que en la Ley de Amnistía era solamente una parte, puesto que el núcleo de los beneficiados fueron quienes realizaron actividades delictivas como método de oposición al franquismo, en otros casos se convierte en el objeto principal de la norma, como sucedió, por ejemplo, con la denominada “Ley de Autoamnistía” en Argentina (puede consultarse en el siguiente enlace: http://hrlibrary.umn.edu/research/argentina/ley22-924.html).

Más allá de lo anterior, estas leyes de amnistía o de punto final se enfrentan a otra dificultad: una parte de los delitos cubiertos pueden estar incluidos en categorías que, de acuerdo con el Derecho internacional no pueden ser objeto de amnistía o indulto (Jiménez Cortés: 12-14; Andreu-Guzmán: 5-9). De esta forma, este tipo de normas, al margen incluso de lo que puedan establecer las Constituciones internas u otra normativa doméstica, podrían ver su eficacia limitada como consecuencia de la consideración del Derecho internacional. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta, de nuevo, la sucesión temporal de normas, ya que no sería correcto dejar de aplicar una norma penal más favorable para el reo (como puede ser una ley de amnistía) por la entrada en vigor, con posterioridad a dicha Ley, de una norma internacional que la contradijera. De ahí la importancia de la mención que se hace en la Ley española de Memoria Democrática, en orden a que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos había sido ratificado por España con anterioridad a la Ley de Amnistía. Si se acoge la interpretación de acuerdo con la cual dicho Pacto sería incompatible con la amnistía de ciertos delitos (Jiménez Cortés, 12), la vigencia del Pacto en España en el momento en el que es aprobada la Ley de Amnistía podría ser un obstáculo para la eficacia de dicha ley en relación a los delitos que el Derecho internacional considera inamnistiables, imprescriptibles e inindultables. Sí, por el contrario, el Pacto hubiera entrado en vigor en España con posterioridad a la Ley de Amnistía sería más discutible que pudiera realizarse de él una interpretación que perjudicara a quienes ya habían visto su responsabilidad penal extinguida en el momento en el que el Pacto comenzara a aplicarse en España.

Aparte de lo anterior, el problema se cifrará en concretar los límites de tales crímenes, pues dibujar su contorno no será sencillo. Se defiende que las violaciones graves de los derechos humanos, entre las que se incluye la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas, son delitos conforme al Derecho internacional y, por tanto, este exige su sanción (Andreu-Guzmán: 21); aunque no en todas las circunstancias estas vulneraciones graves podrán ser consideradas como crímenes contra la humanidad; pues, por ejemplo, las desapariciones forzadas no podrán ser incluidas entre los delitos de lesa humanidad más que cuando son practicadas de forma masiva o sistemática; eso se desprende del Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48º período de sesiones, que también ha seguido el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (Andreu-Guzmán: 22). Y queda claramente establecido en la tipificación en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998, artículo 7, entre otros textos.

De acuerdo con lo que se ha visto, las leyes de amnistía, que no son extravagancias en la conclusión de conflictos armados o en los supuestos de un cambio de régimen, deben ser valoradas teniendo en cuenta, por una parte, que existen crímenes de Derecho internacional que no pueden ser objeto de amnistía, lo que podría limitar la eficacia de estas leyes. Por otra parte, entiendo que debería distinguirse también entre los delitos cometidos por autoridades o funcionarios públicos y los que realizan sujetos que no están investidos del poder. Más allá de que la calificación que se realice de dichos delitos desde el Derecho penal internacional no varíe por la condición de funcionario o autoridad de quien lo comete; en la valoración política de la amnistía debería pesar la especial obligación de ajustar su comportamiento a la ley que asumen las autoridades o funcionarios. Finalmente, y partiendo de lo que establece la Ley de Amnistía española, hemos de tener en cuenta que en este tipo de normas se puede producir un desequilibrio, de tal manera que sus beneficios sean mayores para alguna de las partes en el conflicto. Las razones que explican esta situación serán diversas en cada caso y tampoco disponemos de espacio para analizarlo más en detalle, debiendo conformarnos con dejarlo apuntado.

 

 

IV. VÍCTIMAS, HISTORIA Y MEMORIA

 

1. Víctimas, Derecho penal y reconocimiento

 

De lo que hemos visto hasta ahora se desprende que en los casos de cambio de régimen no es posible que se valoren a la luz de los principios del nuevo orden constitucional las actuaciones que se realizaron mientras éste no estuvo vigente. Se intentará proyectar hacia el pasado la eficacia de tales principios, pero la imposibilidad de aplicar retroactivamente normas penales desfavorables será un obstáculo relevante para el enjuiciamiento completo de actuaciones pasadas. En este punto, sin embargo, hay que tener en cuenta que el Derecho penal internacional impone unos estándares que se situarán por encima de los problemas de Derecho transitorio del Derecho interno o, al menos, los condicionarán.

Aparte de lo anterior, sin embargo, hemos visto cómo la solución de los conflictos que explican el cambio de régimen imponen a veces ciertos compromisos. En el caso de España, por ejemplo, la Ley de Amnistía no permite ni investigar el asesinato del presidente del Gobierno por ETA en 1973 ni la muerte de policías o empresarios, incluso acaecidas cuando ya se había aprobado la Ley para la Reforma Política o se habían celebrado elecciones libres (1977). De igual forma, actuaciones de grupos violentos que pretendían por la fuerza impedir la transición a la democracia tampoco podían ser investigadas; menos de dos meses separaron el atroz crimen del despacho de abogados de la calle Atocha, que ya ha sido mencionado, de la eficacia de la Ley de Amnistía.

Sin duda, podrá discutirse sobre lo adecuado o conveniente de estas normas que dejan impunes crímenes horrendos (más allá de los límites que establece el Derecho internacional y a los que ya nos hemos referido); pero con independencia del reproche penal, es claro que tales hechos suponen la existencia de unas víctimas que deberían ser consideradas. El reconocimiento a las víctimas, la concesión de compensaciones y evitar la revictimización deberían ser objetivos en los que existiera una clara coincidencia. No siempre es fácil, sin embargo, trazar la frontera entre reconocimiento a las víctimas, reproche penal y (como veremos en el siguiente epígrafe) construcción de relatos que utilizan el pasado para fines presentes. En este tema, de nuevo, creo que la experiencia española puede ser útil.

La Guerra Civil que se desarrolló entre 1936 y 1939 y que supuso el fin de la República tuvo como consecuencia no solamente centenares de miles de muertos, sino que también fueron abundantes las torturas, violaciones, desplazamientos forzosos, humillaciones públicas y otras atrocidades, tanto en el bando republicano como en el denominado nacional (“Víctimas de la Guerra Civil Española”). Concluida la contienda, los vencedores desarrollaron una amplia campaña de reconocimiento a las víctimas propias, con total olvido de las del otro bando, que tenía también una función propagandística (Ledesma y Rodrigo: 236). Las víctimas no solamente tuvieron compensaciones y reconocimiento personal, sino que se constituyeron en núcleo de una memoria que iba acompañada de nombres de calles, lápidas conmemorativas y demás elementos simbólicos (Ledesma y Rodrigo: 239).

La transición a la democracia, a partir de 1975, se hizo de una forma acordada entre los representantes del régimen y la oposición democrática, como hemos visto; y se asentó en un relato de reconciliación, no en que la vuelta a la democracia supusiera la derrota de los que habían sido vencedores en la Guerra Civil. Una de las consecuencias de ello fue la de que no se practicó una política de reconocimiento a las víctimas del bando republicano equivalente a la que durante 40 años se había practicado en relación a las víctimas del bando nacional (Ledesma y Rodrigo: 248).

El que no hubiera un reconocimiento de las víctimas republicanas equivalente al que se vivió en relación a las víctimas adscritas (de una u otra forma, volveremos sobre esto más tarde) al bando nacional; no implica, sin embargo, ausencia total de reconocimiento. Ya en 1976, el Decreto 670/1976, de 5 de marzo (BOE, 7-IV-1976), previó la atribución de pensiones a quienes sufrían incapacidad como consecuencia de las heridas sufridas durante la Guerra Civil (y al que siguió en 1980 la Ley 35/1980, de 26 de junio sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana, BOE, 10-VII-1980). Unos meses después, se dicta una amnistía (RD-Ley 10/1976, de 30 de julio, BOE, 4-VIII-1976) que incluye delitos de opinión y también de rebelión y sedición que habían llevado a la expulsión del ejército a los militares que habían permanecido fieles a la República durante la Guerra Civil. En el año 1978 se reconocen derechos económicos a los militares que lo eran antes del 18 de julio de 1936 y que fueron separados del servicio como consecuencia de la depuración realizada por el bando vencedor.  La ley 5/1979, de 18 de septiembre (BOE, 28-IX-1979), reconocía determinadas prestaciones a las víctimas de la guerra y sus familiares de uno y otro bando. A estas normas siguieron varias que reconocían determinados derechos a las víctimas de la Guerra Civil o a sus familiares (pueden consultarse en la siguiente página web: https://memoriahistorica.org.es/2-2-pensiones-e-indemnizaciones/).

Ahora bien, el reconocimiento más significativo de las víctimas ya no solamente de la guerra civil, sino de la dictadura, se produce con la Ley 52/2007, de 26 de diciembre (BOE, 27-XII-2007); un reconocimiento que incluye a todas las víctimas de persecución por razones políticas, ideológicas o de creencia religiosa desde el inicio de la Guerra Civil y hasta el fin de la Dictadura del general Franco. Además, declara la ilegitimidad de los tribunales y órganos equivalentes que se hubieran constituido para imponer sanciones por motivos políticos, ideológicos o de creencia, y específicamente a los creados durante la Dictadura para proceder a las depuraciones a las que ya nos hemos referido. La ley, además, reconoce el derecho a obtener una declaración de reparación y reconocimiento tanto por parte de víctimas individuales y sus familiares como de instituciones (artículo 4 de la Ley). Tal y como veremos en el siguiente epígrafe, el reconocimiento a las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura no se detiene aquí y da un paso más en la Ley de Memoria Democrática del año 2022, que reitera y profundiza en algunas de las medidas que ya incluía la Ley 52/2007.

De acuerdo con lo que hemos visto hasta ahora, por tanto, la reparación y reconocimiento a las víctimas de los conflictos políticos vividos en España desde los años 30 del siglo XX ha sido asimétrico. El bando vencedor de la guerra Civil reparó y reconoció a sus propias víctimas durante los años de la Dictadura; mientras que el reconocimiento a las víctimas republicanas, si bien comenzó, como hemos visto, a la vez que el propio proceso de democratización, se desarrolló de forma menos intensa, basándose en el espíritu de reconciliación que caracterizó a la transición y tomando como eje contraprestaciones económicas o reconocimientos simbólicos. Las limitaciones derivadas de la aplicación retroactiva del Derecho penal, así como la Ley de Amnistía dificultaban acciones de carácter penal. Estas dificultades de actuación penal se extendían, como hemos visto, también a las víctimas de los grupos terroristas que se habían opuesto al franquismo; lo que no impidió el reconocimiento a las víctimas de este terrorismo por medio de indemnizaciones y reconocimiento público (vid. la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, BOE, 23-IX-2011, que sustituye a normativa anterior sobre indemnizaciones a víctimas de terrorismo e introduce previsiones sobre reconocimiento institucional de las víctimas).

Así pues, en principio, el hecho de que no sea posible la persecución penal de los autores de hechos reprobables, por las razones apuntadas en epígrafes anteriores, no debería limitar la protección y reconocimiento de las víctimas de tales hechos. Ahora bien, tal y como se ha ido adelantando, el propio reconocimiento a la víctima tiene un valor simbólico que puede acabar provocando un conflicto. Nos ocuparemos de esta dimensión en el siguiente epígrafe.

 

2. Reconocimiento, memoria e Historia

 

Hasta ahora hemos visto cómo no siempre es posible una reparación de las víctimas en los casos de conflictos políticos a través del Derecho penal; aunque sí por otras vías. Ahora bien, tal y como se ha apuntado, dado que el reconocimiento de las víctimas tiene también un carácter simbólico, contribuye a reforzar lo que se ha dado en llamar “relato”. Esta es una perspectiva que también ha de ser tenida en cuenta y que influye de manera decisiva en las otras que han sido examinadas hasta ahora.

En el caso de España, ya se ha indicado que el reconocimiento a quienes fueron víctimas a manos de la República constituyó un elemento relevante en la propaganda del régimen franquista (Ledesma y Rodrigo: 239). Como consecuencia, la obligación de retirada de simbología franquista tras la llegada de la democracia (y que se explicita de manera rotunda en el art. 15 de la Ley 52/2007) ha implicado también la de símbolos en recuerdo a víctimas. El mencionado art. 15 de la Ley 52/2007 solamente excluye de la retirada las menciones que “sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando concurran razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la ley”. Siendo conscientes del efecto que tiene el recuerdo y homenaje a las víctimas para el refuerzo de la causa que defendían y para el cuestionamiento de sus verdugos; se tiene cuidado de que tal homenaje no implique exaltación del franquismo. De esta forma, el rechazo a los homenajes a las víctimas de la República o grupos afines se extiende, por ejemplo, a las canonizaciones de religiosos asesinados durante la Guerra Civil. Así, por ejemplo, en 1999, el gobierno de Asturias -presidido en aquel momento por un socialista- declaró, ante la canonización de religiosos fusilados en aquella región entre los años 1934 (revolución de octubre contra el gobierno conservador de la República) y 1939, que tal canonización no contribuía “a superar el odio de aquella época” (El País, 22 de noviembre de 1999). En la misma línea, puede leerse el editorial de “El País” (un medio tradicionalmente vinculado a posiciones de izquierdas) de 30 de marzo de 1987, donde se critica también la canonización de religiosos asesinados durante la Guerra Civil.

Esta vinculación entre reconocimiento de las víctimas y defensa de un determinado relato histórico opera también en relación a las víctimas republicanas. Esto se aprecia especialmente en la Ley de Memoria Democrática del año 2022. En esta ley se hace explícito que el objetivo es construir una memoria común opuesta a la que se realizó durante el régimen franquista. Es significativo, por ejemplo, este fragmento de su Exposición de Motivos:

 

“La construcción de una memoria común no es un proyecto nuevo en la sociedad española. El régimen franquista impuso desde sus inicios una poderosa política de memoria que excluía, criminalizaba, estigmatizaba e invisibilizaba radicalmente a las víctimas vencidas tras el triunfo del golpe militar contra la República legalmente constituida. En el marco de este relato totalitario, y al mismo tiempo que continuaba una dura represión sobre las personas que defendían la Segunda República, se establecieron importantes medidas de reconocimiento y reparación moral y económica a las víctimas que habían combatido o se habían posicionado a favor del golpe de Estado”.

 

Frente a esta construcción totalitaria franquista se pretende otra construcción en la que el reconocimiento a las víctimas se inserta en un determinado relato que hace explícito otro párrafo de la Exposición de Motivos de la Ley de Memoria Democrática:

 

“Esta ley de Memoria Democrática toma como referencia las luchas individuales y colectivas de los hombres y las mujeres de España por la conquista de los derechos, las libertades y la democracia. España atesora una larga tradición liberal y democrática que surge con las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812. A lo largo de todo el siglo XIX y de gran parte del XX, multitud de españoles y españolas lucharon y dieron su vida por la implantación de un sistema democrático en nuestro país, en los mismos términos que se estaban construyendo en el resto de países de nuestro entorno. Constituciones como las de 1812, 1869, 1931 y 1978 han sido hitos de nuestra historia democrática y han abierto momentos esperanzadores para el conjunto de nuestra sociedad”.

 

De esta forma, de un planteamiento en el que se rechaza el homenaje a las víctimas que lo fueron a manos de la República con el fin de favorecer la convivencia (crítica a las canonizaciones de religiosos asesinados durante la Guerra Civil, por ejemplo), se pasa a otro en el que el reconocimiento a las víctimas que lo fueron por defender la República se convierte en una defensa de ésta. La Ley de Memoria Democrática opta por esta línea, que conecta con una presentación parcial de la historia de España. Así, llama la atención, por ejemplo, que se haga una lectura selectiva de las Constituciones vigentes en España, omitiendo, entre otras, a la de 1876, que fue la que más tiempo estuvo en vigor en España y que permitió (en 1890) el establecimiento del sufragio universal masculino.

Es en el marco de la construcción de este relato en el que se insertan las distintas medidas de reconocimiento de las víctimas  que lo fueron a partir del 18 de julio de 1936, la fecha en la que se inicia el golpe de Estado contra el gobierno de la República que acabó conduciendo al régimen franquista, y que incluyen actos conmemorativos y homenajes públicos a las víctimas y el diseño e instalación de lugares de memoria públicos que permitan consolidar la memoria democrática (art. 48 de la Ley de Memoria Democrática). Al mismo tiempo que se ordena el recuerdo y homenaje a las víctimas de la lucha por los derechos y libertades, se prohíbe de manera estricta cualquier homenaje que pueda implicar un cuestionamiento de esta memoria democrática (art. 38 de la Ley). Entre estos actos se encuentran aquellos referidos a personas que hubieran participado en la Guerra Civil en el bando denominado nacional. O, por utilizar los términos de ese art. 38 de la Ley, se prohíben los actos que supongan exaltación personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra o de la Dictadura, de sus dirigentes, participantes en el sistema represivo o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial”. La prohibición se vincula con el descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares y deja abierta cuál será la interpretación que se hará de dicha prohibición.

Se trata de una prohibición que recuerda la que encontramos en el art. 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y que prohíbe la exhibición de monumentos, escudos, insignias, placas u otros objetos que impliquen exaltación del terrorismo, los terroristas o las organizaciones terroristas. En este caso también nos encontramos con una prohibición que protege la dignidad de las víctimas y que se conecta con una defensa de los valores democráticos que, en principio, defienden quienes han sido víctimas del terrorismo y que son atacados por los terroristas. En este sentido, es significativo este fragmento de la Exposición de Motivos de esa Ley 29/2011:

 

“El Estado salvaguarda así el recuerdo de las víctimas del terrorismo con especial atención a su significado político, que se concreta en la defensa de todo aquello que el terrorismo pretende eliminar para imponer su proyecto totalitario y excluyente”.

 

De lo que hemos visto hasta ahora resulta que no es fácil separar el reconocimiento a las víctimas de la defensa de las ideas que sostenían tales víctimas; de tal forma que cuando nos encontramos ante una situación de conflicto en la que hubo víctimas y actuaciones brutales en los dos bandos, el reconocimiento a una clase de víctimas puede acabar siendo incompatible con el mismo reconocimiento de otras. Durante el franquismo se asistió a la invisibilización de las víctimas republicanas y ahora parece que entramos en una etapa en la que el olvido se proyectará sobre las víctimas del otro bando en la Guerra Civil; alejándonos así de la idea de perdón que ha sido eje en otros procesos de reconciliación en el Mundo.

En este sentido, el caso de Calvo Sotelo es significativo. En la introducción ya avanzábamos de que se trataba de un diputado prominente conservador en 1936. El 13 de julio de ese año fue detenido en su casa por un oficial de la Guardia Civil y un grupo de policías y militantes socialistas para ser asesinado a pocos metros de su vivienda (Payne: capítulo 11). No cabe duda de que se trata de una víctima de la violencia política y que como tal víctima podría ver reconocida su condición de tal. El régimen franquista le dio el nombre de no pocas calles y plazas y creó un título nobiliario para su hijo (el ducado de Calvo Sotelo) que se había mantenido hasta la actualidad. Ese título, sin embargo, es abolido por el artículo 41 de la Ley de Memoria Democrática del año 2022. Obviamente, Calvo Sotelo no podía haber sido dirigente franquista, puesto que murió antes del 18 de julio de 1936; y con independencia de que estuviera próximo a quienes finalmente se sublevaron, eso no cambia su condición de víctima, en este caso de la violencia que precedió al inicio de la Guerra Civil. En la supresión del título nobiliario concedido póstumamente a Calvo Sotelo se aprecia lo difícil que en ocasiones es separar el reconocimiento a las víctimas de la defensa de la causa a la que se adscribían dichas víctimas; y cómo, precisamente por eso, la reivindicación de las víctimas puede ser un instrumento al servicio de una dialéctica política que intenta proyectar hacia el presente debates del pasado.

En el caso de España, la retórica de la reconciliación, que caracterizó el último cuarto del siglo XX, está siendo sustituida por una reivindicación de la Segunda República como valor absoluto que acaba incidiendo en la política de reconocimiento a las víctimas de la violencia que asoló España desde los años 30 del siglo pasado. Es un debate, por otra parte, que también intenta proyectarse sobre la situación política actual. Hace un momento señalaba cómo en los años 80 y 90 del siglo XX, desde posiciones de izquierda se cuestionaba la canonización de religiosos asesinados por grupos de izquierdas en los años 30. En la actualidad, la política de construcción de la memoria democrática es cuestionada desde la derecha y el centro derecha; lo que inevitablemente podría proyectarse sobre el reconocimiento a las víctimas causadas por el régimen franquista. Queda por ver, en qué forma el reconocimiento de las víctimas del terrorismo puede quedar también condicionado por esta política de memoria democrática, toda vez que también se consideran víctimas los integrantes de los grupos de resistencia al franquismo, con el límite temporal del 31 de diciembre de 1983, tal y como habíamos visto. Esto es, tanto los que han sido asesinados por los terroristas como los terroristas que asesinaron y que pasaron por la cárcel o perdieron la vida podrían ser considerados como víctimas; pero será difícil que se asuma institucionalmente como valioso tanto lo que defendían unos como lo que defendían otros.

En definitiva, no es sencillo gestionar las políticas de memoria. La vinculación entre reconocimiento a las víctimas y reivindicación de sus ideas puede llevar a conflictos que perpetúen los que ya deberían haber sido superados.

 

V. CONCLUSIÓN

 

Hasta aquí la exposición de muchas más dudas que certezas. El punto de partida es asumir con naturalidad que en toda sociedad pueden producirse conflictos en los que unos y otros consideran actuar de acuerdo a lo que es legal y legítimo. La resolución de estos conflictos puede implicar acuerdos que impidan la persecución de acciones que, desde la perspectiva de algunas de las partes, deberían ser consideradas ilícitas. Esta imposibilidad de persecución puede producir la frustración de las víctimas y una profunda sensación de injusticia.

La creación de un Derecho penal internacional se presenta como un límite a las políticas de amnistía y olvido; pero la aplicación de ese Derecho penal internacional deberá hacerse de manera que sea respetuosa con el principio de irretroactividad del Derecho penal desfavorable para el reo.

En cualquier caso, los actos delictivos cometidos por autoridades o funcionarios públicos que fueran delito de acuerdo con el Derecho vigente en el momento de su comisión deberían estar excluidos de las leyes de amnistía o equivalentes, puesto que en ellos se aprecia siempre la quiebra de la confianza que todos han de tener en que las autoridades públicas adecuen su comportamiento a la ley.

La imposibilidad de perseguir penalmente determinadas conductas no ha de llevar a la desprotección de las víctimas, que deberían ser objeto de medidas de reconocimiento e indemnización.

A la vez, sin embargo, debería evitarse la utilización de las víctimas para la construcción de un determinado relato que reivindique los principios y valores que les condujeron a ser víctimas. La distinción puede parecer artificial, pero es necesaria para evitar que el reconocimiento de unas víctimas acabe llevando al olvido de otras. Las ideas han de ser defendidas en tanto que tales, por su contenido y efectos; mientras que las víctimas han de ser reconocidas y reparadas por el daño sufrido, no por otras razones. Hacerlo de otra manera conduciría a una representación simplificada del pasado, o lo que es lo mismo, a la construcción de una memoria totalitaria, que es lo contrario al pensamiento crítico que debería reivindicarse en las democracias liberales. La introducción en éstas de principios y valores que merezcan reconocimiento expreso por el poder público debe hacerse de una manera limitada y siempre con un amplio consenso. La utilización del pasado para justificar valores o políticas presentes ha de hacerse siempre de manera extraordinariamente moderada.

 

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jueves, 14 de marzo de 2024

La invención de Jesús de Nazaret

SUMARIO: I. Introducción. II. Estructura del libro. III. La hipótesis más plausible sobre Jesús a partir de los datos existentes: 1. El contexto. 2. Lo que sabemos con "casi" total seguridad: Jesús existió y fue crucificado. 3. Un reino de este mundo. 4. Al César lo que es del César. 5. ¿Un Jesús violento? IV. Una historia judía apta para gentiles: 1. Planteamiento. 2. Traspaso de culpas de Roma a los judíos. 3. Un judío que ya no es judío. 4. Del reino terrenal y local al reino celestial y universal. V. Conclusión, historia y teología.

I. Introducción

"La invención de Jesús de Nazaret. Historia, ficción, historiografía" es un libro de Fernando Bermejo Rubio, profesor de Historia Antigua en la UNED. Conocí de su existencia por la entrevista que le hizo Daniel Arjona en el Mundo, y me pareció fascinante el planteamiento del que allí se daba cuenta. Así que me compré el libro y lo leí bastante rápido, pese a que tiene casi 800 páginas. Además lo leí como no se suelen leer los libros académicos: de la primera página a la última. El tema para mí era desconocido desde el punto de vista del que parte el libro y en esos casos resulta recomendable no saltarse nada. El tiempo dedicado ha merecido la pena.


¿Cuál es el planteamiento de Fernando Bermejo? Se trata de investigar la figura de Jesús de Nazaret sin ningún apriorismo religioso; esto es, de la misma forma que nos acercaríamos a cualquier figura histórica, armados tan solo con las herramientas de la ciencia histórica y sin prejuicios ni ánimo polémico.
El planteamiento puede parecer simple y evidente; pero una de las cosas que se aprenden leyendo el libro es que no ha sido tan frecuente este tipo de acercamiento a la figura de Jesús de Nazaret. Gran parte de los estudiosos han sido, a la vez, creyentes y o no han querido o no han podido separar la fe de la investigación histórica. En otros casos, por el contrario, quienes se acercaron al personaje lo hacían con ánimo polémico, sin desprenderse de un propósito de denigración que se enmarcaba en un conflicto mayor con la Iglesia y su papel secular, transcendental en Europa y otras partes del mundo durante siglos. Fernando Bermejo se propone -y no es el único, obviamente, pero es el que yo he leído- estudiar a Jesús de Nazaret con la misma fría convicción con que se enfrentaría a una figura religiosa de Mesopotamia, China o la India; o como nos podríamos acercar a cualquier otro personaje histórico.
Insisto en la diferencia entre figuras religiosas y el resto de personajes que han sido relevantes en algún momento por razones políticas, militares, artísticas, científicas o de cualquier otro tipo porque, como verá quien siga leyendo, el acercamiento de los historiadores a las figuras religiosas tiene algunas características particulares. Características diferenciadas que seguro que se dan también en el estudio de militares, políticos o cualquier otra categoría; pero específicas en cada uno de estos grupos. Lo dejo aquí apuntado y lo retomaré enseguida.



Antes de entrar en el contenido del libro, sin embargo, me gustaría señalar una cuestión que éste no aborda directamente (aunque sí que hay alguna consideración tangencial) que es la de la relación entre la investigación histórica del personaje de Jesús y la fe; o si se quiere, la perspectiva teológica. No es un tema menor, porque la fe, la creencia en "el Cristo" es esencial para muchos millones de personas; entre las que me incluyo; así que hablo de primera mano. Soy una persona religiosa y la espiritualidad es un rasgo que me configura. No sé cómo sería de no tener esa experiencia religiosa; así que un libro como el de Fernando Bermejo para mí tiene también una significación especial; en tanto en cuanto se ocupa de textos y relatos que llevo escuchando o leyendo desde niño y los analiza desde una perspectiva que no es la de la Iglesia. Podría pensarse, por tanto, que es un libro que puede cuestionar la fe; pero no es esa mi impresión.
La fe, la creencia, la religión se mueven en un plano diferente al de la investigación histórica. Es cierto -como se señala en el libro- que la teología descansa en hechos; pero, a la vez, tiene una extraordinaria capacidad para adaptarse a los cambios que resultan de la evidencia científica. Hace no tanto se tenía por cierta en todos sus detalles la historia del Paraíso Terrenal. Ahora nadie niega que es una metáfora y, por cierto, una hermosa metáfora. ¿Hace eso la fe menos rica? Al revés, diría que la enriquece. La teología no debe rechazar la investigación histórica, sino adaptarse a ella. La creencia, la fe, la experiencia religiosa se mueve en un plano diferente, en el que lo más importante es lo íntimo y la forma en que conecta (o cree conectar o se imagina que conecta o piensa que no conecta) con "otra cosa" cuya imposible aprehensión es tarea de toda una vida.



II. Estructura de libro

Así pues, el libro de Bermejo es un libro de historia; no un libro religioso o de teología; lo que no quiere decir -como veremos- que lo que plantea no pueda tener incidencia en la teología. Aún sin pretenderlo, durante su lectura hubo una reflexión que me pareció relevante desde esa perspectiva. Llegaremos a ello un poco más adelante. Antes, sin embargo, comentaré que el libro, en realidad, son tres libros, relacionados pero que -creo- podrían incluso leerse por separado.

El primero de ellos se ocupa de las fuentes y método de la investigación. En primer lugar, repasa las referencias existentes a Jesús de Nazaret, el personaje histórico, las analiza y las coloca en su contexto. Esta parte es interesante, porque plantea los términos del desafío que supone para el historiador la figura de Jesús ya que la mayoría de las fuentes sobre el mismo son textos religiosos que no fueron redactados como obras históricas, sino con un fin catecumenal, para ser utilizadas en un marco religioso. Bermejo considera tanto las fuentes canónicas como las no canónicas -la distinción entre canónicas y no canónicas no tiene ningún valor histórico- y presenta mínimamente cada una de ellas. A estas alturas no es sorpresa, ni siquiera para el profano, saber que los evangelios no fueron escritos por aquellos a quienes tradicionalmente se les han atribuido y que se trata de obras separadas por varios decenios de los hechos que narran; pero la presentación que hace aquí el libro es útil para tener claros algunos datos que luego serán relevantes. Además, considera también las fuentes no religiosas y entra en alguna polémica sobre la interpretación de unas y otras fuentes que es muy interesante (sobre la interpretación del "Testimonium Flavianum", por ejemplo.
Tras este repaso de las fuentes, se ocupa de la cuestión del método. Esto es, ¿cómo de informaciones tan alejadas de lo que es un relato objetivo puede extraerse alguna conclusión válida para el historiador? Fernando Bermejo responde a esta pregunta con una serie de herramientas que permiten adivinar, tras el relato religioso algunos hechos que pudieran dar pistas sobre lo que pudo haber pasado. El análisis de los textos y la relación entre ellos permite advertir ciertas reiteraciones que podrían indicar que bajo ellas se esconde un hecho cierto, al menos en sus líneas generales. Este análisis debe tener en cuenta, además, el contexto en el que se elaboran los textos, lo que dotará de especial relevancia a aquellas circunstancias presentes en ellos que se compadezcan mal con el mensaje que se quiere transmitir. Como veremos, son estas "disonancias" las que irán aportando pistas sobre lo que puede estar oculto bajo los textos que conocemos. Por supuesto, esta es una tarea casi de detective, en la que no se adquieren certezas, sino en la que tan solo podemos llegar a encontrar límites difusos de lo que pudo ser la realidad probable; o, al menos, la que encaja mejor con el contexto y los datos existentes a partir de un examen objetivo, alejado de los añadidos que derivarían del propósito religioso de la mayoría de las fuentes existentes.

La segunda parte del libro supone la puesta en práctica del método anterior sobre los datos para así hacer una presentación de lo que pudo ser el Jesús histórico. Obviamente, esta puede ser la parte más "atractiva" del libro; pero no se entiende plenamente sin considerar la primera y un académico (sea de la especialidad que sea) creo que disfrutará tanto con la primera como con la segunda.

La tercera parte del estudio se dedica a la historia de la investigación sobre Jesús de Nazaret. Esta es la parte que, quizás, tan solo entusiasme a "los muy cafeteros"; pero para estos, para quienes están interesados en cómo se investiga en la academia, será también muy interesante; porque repasa los distintos acercamientos a la figura de Jesús de Nazaret desde una perspectiva que, según explica el propio autor, se aparta de las clasificaciones tradicionales, basadas en épocas; y plantea que desde la Antigüedad puede distinguirse entre un acercamiento histórico que se sitúa al servicio de la teología, un acercamiento polémico; esto es, en el que el objetivo es cuestionar al Jesús que nos presenta la Iglesia y una aproximación que intenta ser objetiva; esto es, que carece de afán polémico o laudatorio, sino que intenta pegarse a los datos y al método para obtener los mejores resultados posibles. Unos resultados que, como se ha adelantado, inevitablemente serán siempre parciales, tentativos e hipotéticos. Que nadie espere certezas; sino tan solo hipótesis mejor o peor fundadas.

Ahora bien, sobre estos elementos, ¿qué nos descubre Fernando Bermejo? En el siguiente epígrafe vamos a ello. Advierto que la exposición es mía a partir de lo que explica Bermejo, por tanto, si hay errores o inexactitudes no se lo achaquen a él. No escribo esto como un artículo académico y, por tanto, no iré contrastando lo que voy diciendo. Explicaré como resulta de lo que recuerdo del libro y no es imposible que introduzca datos que me vienen de otras fuentes (de forma consciente o inconsciente).

III. La hipótesis más plausible sobre Jesús a partir de los datos existentes

1. El contexto

La mayoría de las fuentes que tenemos no nos hablan tanto de Jesús como del cristianismo. Esto es, nos presentan el Jesús de los cristianos; de los primeros cristianos, por así decirlo. De esta forma, conocer quiénes eran estos primeros cristianos es esencial para poder interpretar las fuentes y, a partir de ellas, identificar las hipótesis mas plausibles.
La primera idea es que el cristianismo no es fruto de los judíos de Israel; sino más bien de las comunidades judías de la diáspora y de aquellos que se les acercaban en esas ciudades del Mediterráneo (sobre todo del Mediterráneo oriental) en las que vivían las comunidades judías. Los textos del Nuevo Testamento están todos escritos originalmente en griego, lo que es un dato no irrelevante. El cristianismo es un producto del Imperio Romano de Oriente, un Imperio que bebía de fuentes que iban más allá de las judías y que se expresaba en griego, la lengua franca de aquella parte del mundo hace dos mil años.
Jesús, sin embargo, era judío. El libro de Bermejo (y no solo el libro de Bermejo) incide en la dicotomía entre el origen judío del cristianismo y su configuración como una nueva religión que va más allá de los judíos. En el debate en las primeras décadas del cristianismo entre las comunidades asentadas en Israel y las de otras áreas del Mediterráneo acabaron prevaleciendo estas últimas, de tal manera que el cristianismo que ha llegado a nosotros es tan solo uno de los posibles a partir de la doctrina del Jesús histórico; y uno con características que lo conectan con la realidad cosmopolita en la que prospera. De esta forma, el cristianismo abandona los rasgos que pudiera tener de corriente dentro del judaísmo para acabar convirtiéndose en una religión completamente independiente.
Pero lo anterior no cambia que Jesús, sin duda alguna, era un judío que predicaba en el marco del judaísmo y cuyos discípulos y seguidores eran igualmente judíos. Es decir, desde una perspectiva histórica lo correcto es aproximarse a Jesús desde el judaísmo, y no pretender que fuera un personaje ajeno a la tradición judía. Esta idea es importante en el libro de Bermejo y la utiliza con frecuencia para cuestionar aquellos acercamientos que plantean a Jesús como una figura radicalmente diferente a la tradición judía o con elementos que chocaban de manera esencial con ésta. De acuerdo con lo que se explica en el libro, ese tipo de presentación de Jesús responde a intereses religiosos; pero no se compadece con los datos existentes. La hipótesis sería más bien que las comunidades cristianas, cada vez más alejadas del judaísmo del que traen su origen, tendían a una presentación de Jesús también alejada del judaísmo, lo que conducía a interpretaciones o matizaciones de los hechos y palabras de Jesús que se conservaban a fin de ajustarlos a lo que exigía la construcción de la doctrina propiamente cristiana. Esta transformación de lo que podía haber sido el mensaje originario de Jesús respondía también a otra necesidad: convertir en aceptable en el marco del Imperio Romano una doctrina que, como se verá, podría haber nacido como un cuestionamiento de la autoridad imperial, tal y como veremos inmediatamente.

2. Lo que sabemos con "casi" total seguridad: Jesús existió y fue crucificado

La breve consideración del contexto en el que surge el cristianismo nos permite entrar ya en el meollo de la cuestión: ¿qué podemos saber del Jesús histórico?
Lo primero que señala Fernando Bermejo es que casi con total seguridad existió. El planteamiento de la cuestión es necesario porque no faltan propuestas que niegan completamente la historicidad de Jesús; pero Bermejo las rechaza al hacernos ver que hacer compatibles las diferentes fuentes existentes con la inexistencia de Jesús nos obligaría a construir teorías alambicadas y en las que sería difícil evitar las contradicciones internas. Es mucho más sencillo admitir la existencia de Jesús que negarla; y, como siempre sucede en la ciencia, la explicación más sencilla es, en principio, preferible.
Lo segundo que sabemos con "casi" total seguridad es que fue crucificado. La crucifixión de Jesús es un dato sobre el que casi no hay discusión. El texto que, quizás, es el más antiguo del Nuevo Testamento (la carta de Pablo a los Gálatas, escrito menos de veinte años después de la muerte de Jesús) ya menciona la crucifixión; esta presente en multitud de fuentes y no hay ninguna que la niegue. Si hemos de partir de alguna parte en la reconstrucción del Jesús histórico, el punto de partida ha de ser la crucifixión.
Así lo hace Bermejo, con un resultado que a mí me pareció sorprendente; pues con gran sencillez es capaz de darle la vuelta a relatos que uno se conoce casi de memoria y en cuyos  matices, sin embargo, nunca había reparado.


Y este "darle la vuelta" comienza con una idea sencilla en su evidencia y tremendamente clarificadora: Jesús fue ejecutado en una crucifixión colectiva.
Porque aquí también existe coincidencia en las fuentes: Jesús no fue crucificado solo, sino con otras personas, al menos dos. Todo el mundo conoce ese relato. Aquí, sin embargo, podría decirse que no todas las referencias a la crucifixión de Jesús se ocupan de los que murieron con Jesús; por lo que podríamos poner en duda las fuentes (por abundantes que sean) que hablan de una crucifixión múltiple. En este punto es donde entra otro argumento que se utiliza con frecuencia en el libro: la mayor credibilidad que ha de darse a aquellas indicaciones que no se corresponden con el mensaje que pretenden transmitir los evangelios y el resto de escritos neotestamentarios. La idea sería que estamos, como se ha dicho, ante escritos que no tienen un propósito histórico, sino religioso, de transmisión de un mensaje (la Buena Nueva), por lo que aquellas informaciones que no se adecuan perfectamente a ese mensaje que se quiere transmitir es más probable que sean eco de hechos que sucedieron realmente; y la crucifixión de Jesús en el marco de una ejecución colectiva es una circunstancia que -en principio- no ayuda en la transmisión del mensaje.
La pregunta que algunos se harán en este punto es por qué no ayuda. La respuesta sería que este carácter colectivo de la muerte hace disminuir la singularidad de Jesús; y esto, a su vez, permite entender los muchos elementos que se introducen en los relatos evangélicos con el fin de diferenciar a Jesús de sus compañeros de suplicio. Elementos que, en algunos casos, son poco creíbles. El primero de ellos, el hecho de que los que mueren con Jesús hubieran sido condenados por delitos diferentes de los que pesaban sobre el propio Jesús. En el caso de este último, como es sabido, los evangelios plantean que Jesús es juzgado por los romanos a petición de los sumos sacerdotes judíos, quienes, a su vez, querrían que se crucificara a Jesús por haberse proclamado Hijo de Dios. Ahora bien, como la muerte en la cruz debía ser ordenada por el poder romano; al prefecto de Judea, Poncio Pilato, la acusación que se presentó fue la de que se proclamaba como rey de los judíos; lo que suponía cuestionar el poder de Roma. No sería posible que el gobernador romano ordenara una crucifixión por una cuestión religiosa que debería ser resuelta por los propios judíos de acuerdo con sus leyes; de esta forma, en los evangelios se plantea como un pretexto la acusación por la pretensión regía de Jesús, mientras que el motivo real de la condena sería la contradicción del mensaje de Jesús con lo que los sumos sacerdotes querían para el pueblo judío.
Esto en cuanto a la acusación de Jesús; pero ¿y los otros que murieron con él? En los Evangelios de Mateo y Marcos se dice que eran dos ladrones (Mt. 27. 38; Mc. 15.27); en el de Lucas, que eran dos criminales (Lc. 23.32). En el Evangelio de Juan, sin embargo, no se adjetiva a quienes murieron con Jesús, y se dice, simplemente que "Con él crucificaron a otros dos" (Jn. 19.18). Lamentablemente, no puedo entrar en el interesante debate sobre la traducción adecuada del texto original griego (en la que sí entra el libro de Bermejo); pero creo que lo dicho basta para constatar que los textos de los evangelios sinópticos (no así el de Juan) establecen una nítida separación entre Jesús y los otros condenados; puesto que a estos se les califica de ladrones o malhechores; epítetos que, por supuesto, no se predican de Jesús.
El problema que plantea lo anterior es que la pena de cruz no se imponía a los malhechores comunes; sino que habitualmente quedaba reservada a los criminales políticos, aquellos que se oponían al poder de Roma. De hecho, en Israel, unas décadas antes de la predicación de Jesús, miles habían muerto crucificados tras sofocar los romanos un intento de rebelión. Es decir, lo más plausible es que los que crucificaron con Jesús habían sido condenados por oponerse al poder de Roma; lo que sería coherente con que la acusación que se dirigiera contra Jesús -al menos formalmente, según los escritos evangélicos- fuera la de proclamarse como rey de los judíos. Si partimos de la acusación que lleva a Jesús a la cruz por orden de Pilato -proclamarse rey- y  desde ahí nos preguntamos cuál pudiera ser la identidad de los que le acompañaban en la cruz, resultaría que la crucifixión colectiva en la que muere Jesús estaría vinculada a algún intento, quizás violento, de oposición a Roma.
No hay certeza en lo anterior, por supuesto; pero sería una explicación más sencilla y clara que la que resulta de una lectura literal de los evangelios. Los romanos no serían unos meros títeres en manos de los sumos sacerdotes, sino que la crucifixión de Jesús sería el resultado de una genuina condena por el poder romano contra un grupo de agitadores (o de personas percibidas como agitadores) en el que Jesús tendría, probablemente, un papel destacado; pero en el que habría más implicados; entre ellos, los que son crucificados con él; unos compañeros de suplicio que no serían unos ladrones comunes (que no recibirían por sus delitos la pena de cruz), sino que tendrían algún tipo de vínculo con Jesús, que sería lo habitual en una crucifixión colectiva, que es lo que sucedió en Jerusalén en torno al año 30. Como avanzaba unas líneas más arriba, pasar de la crucifixión de Jesús junto con dos ladrones a una crucifixión colectiva no cambia prácticamente en nada los hechos relatados; pero nos abre una perspectiva novedosa. A partir de aquí el libro de Bermejo nos va descubriendo una historia posible a partir de textos sobradamente conocidos, pero en los que, como adelantaba, la luz del historiador es capaz de descubrir sombras y matices que habitualmente pasan desapercibidos.



(Una imagen de la crucifixión basada en los testimonios de la época. Las cruces no estaban tan altas como se suelen representar habitualmente. El condenado de la izquierda sigue el modelo del grafito de Alexámenos y el de la derecha la imagen, el de la gema mágica de la crucifixión que se encuentra en el Museo Británico)

3. Un reino de este mundo

El punto de partida de la investigación de Bermejo es, por tanto, ese hecho indubitado (o prácticamente indubitado), la muerte de Jesús en una crucifixión colectiva ordenada por los romanos. Lo que hace Bermejo es partir de este evento y poner en duda, a partir de ahí, los añadidos que encontramos en los evangelios, y que pretenden desplazar la responsabilidad de la muerte de Jesús de los romanos a los judíos.
En este punto es importante tener en cuenta que, como se ha indicado, ni siquiera las fuentes evangélicas discuten que la orden de la crucifixión vino del precepto romano; pero a esto le añaden una compleja trama en la que el precepto habría obrado por instigación de los líderes religiosos judíos. Con el escepticismo que ha de caracterizar a todo investigador, Bermejo se pregunta por la plausibilidad de dicha trama y, la verdad, siembra dudas que merecen ser consideradas.
En primer lugar, ¿por qué los líderes judíos iban a conspirar contra uno de los suyos? Se podría apuntar que Jesús cuestionaba la religiosidad tradicional; pero en el libro se verá que no parece que fuera realmente así. Jesús actúa como un judío que sigue los preceptos de la ley, y si cuestiona aquello o lo otro, no lo hace de una forma muy diferente a otras corrientes del judaísmo de la época ni se aprecia un intento de ruptura con la tradición. No puedo detenerme aquí en ello (no se trata de reproducir el libro); pero en él se desarrolla con detalle este tema. 
En segundo término, ¿por qué los romanos iban a condenar a la cruz a Jesús si no estuvieran convencidos de la necesidad de ello, por mucho que lo pidieran (y habría que ver si realmente lo pedían) los sumos sacerdotes? Por la misma época hubo otros predicadores "problemáticos" y no se les crucificó. En el libro se da cuenta de uno de ello al que se "limitaron" a azotar. La cruz no era cuestión de broma y tampoco parece que los romanos la utilizaran de manera ligera; por lo que en el caso de Jesús y sus compañeros de ejecución lo lógico es pensar que había alguna explicación para la condena; una explicación que, como se ha dicho, en el caso de los compañeros de suplicio del nazareno no podía ser que fueran ladrones o "malhechores", porque, como se ha avanzado, no era la cruz pena para esos delitos.
Además, en el caso de Jesús tenemos una indicación también muy probable de su crimen. Es suficientemente conocida la inscripción "Jesús Nazareno Rey de los Judíos" colocada en la cruz y escrita en hebreo, latín (INRI) y griego (Jn. 19. 19). Si el crimen era proclamarse rey hay una explicación para la condena: Jesús rey sería incompatible con el dominio romano sobre Israel. Esto es, la condena sería por pretender instaurar en Israel un reino que pondría fin al poder del Imperio sobre aquella tierra.
Esta lectura es coherente con los evangelios (al igual que sucede con la condena de Jesús por los romanos -y no por los judíos- como ya hemos visto). Sucede, sin embargo, que el Nuevo Testamento a este hecho que no cuestiona añade que, aunque fuera así entendido, en realidad la predicación del Reino de Jesús se refería a uno ni temporal ni terreno, sino divino (mi reino no es de este mundo).
Este es un punto nuclear en el libro de Bermejo. En el se sostiene que es más plausible sostener que la predicación de Jesús se refirió realmente a un reino terreno y que la conversión de éste en uno celestial fue fruto, precisamente, del fracaso del plan inicial y la necesidad de adaptarlo a la muerte en la cruz.
Desde luego, los argumentos de Bermejo convencen. Al menos en el sentido de que los que rodearon a Jesús interpretaron que su reino era de este mundo y que no era más que una nueva versión del viejo tema de una liberación de los judíos y una victoria de estos frente a sus enemigos; una liberación y una victoria que vendría acompañada de una sociedad más justa en la que Dios reinaría de manera efectiva sobre Israel a través de su enviado, el Mesías. Matizaría, sin embargo, que pasar de esto a afirma que la voluntad de Jesús era, precisamente ésta y no otra es, a mi juicio, ir más allá de lo que puede extraerse de los datos que tenemos y, además no es necesario. Me explico.
Por una parte, como digo, Bermejo muestra que el movimiento que se había generado en torno a Jesús tenía una perspectiva terrenal y temporal. Por otra, sin embargo, siendo tan imprecisas y tenues las hipótesis que podemos formular a partir de las fuentes existentes, resulta, a mi juicio, demasiado aventurado extraer consecuencias sobre la psique del Jesús histórico. Si apenas podemos dibujar con trazos gruesos algunas grandes líneas de los hechos que protagonizó o en los que intervino, ¿cómo vamos a poder llegar al punto de averiguar lo que él realmente quería más allá de lo que percibieron quienes le rodeaban? Me parece, como digo, excesivo y, además, innecesario; porque la historia se basa en hechos y sin negar que las motivaciones íntimas de los personajes puedan ser relevantes (¿por qué Napoleón abandonó Egipto? ¿realmente fue por las noticias sobre los devaneos amorosos de Josefina?) se puede hacer historia sin llegar a ese punto.

4. Al César lo que es del César

Así pues, me quedo con que Jesús fue condenado por los romanos por entender estos que amenazaba su poder; y esta amenaza se sustentaba en la predicación de un reino que tanto los romanos como los seguidores de Jesús pensaban que era un reino terrenal que pondría fin al dominio romano. A partir de aquí lo que Jesús pensara en su fuero interno; lo que en el fondo quisiera el personaje histórico ¿cómo lo podemos saber y, sobre todo, qué relevancia tiene para la investigación histórica? Me parece que ya es bastante ver desde esta perspectiva algunos de los episodios que se relatan en los evangelios. Pondré aquí un único ejemplo, pero que me parece muy esclarecedor, tanto de la idea que se quiere transmitir en el libro como del método que sigue el autor; se trata de la cuestión del pago del impuesto a los romanos.
Como es sabido, lo que cuentan los evangelios es que se le quiso tender una trampa a Jesús con la pregunta sobre esta cuestión. Si negaba el pago del impuesto se ponía en riesgo ante el Imperio. Si afirmaba que había que pagar el impuesto perdería credibilidad ante los judíos. ¿La solución? pidió que le mostraran una de las monedas que se utilizaban para el pago del impuesto, preguntó cuál era el rostro que salía en ella, y cuando le respondieron que era el del César concluyó afirmando que había que dar al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios. Brillante, sin duda.
El problema empieza cuando Bermejo nos explica que en la época de Jesús no había monedas en Israel con la imagen del César; así que en el episodio hay que quitar la parte en que pide que le enseñen la moneda y pregunta por el rostro que hay en ella. Si quitamos esto lo que queda es que ante la pregunta del impuesto, Jesús contesta simplemente que hay que dar al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios. ¿Qué quiere decir esto? Bueno, el debate sobre el pago del impuesto se planteaba en términos religiosos, puesto que siendo Israel "propiedad" de Dios, no podían darse los frutos del país a extranjeros, lo que convertía el pago del impuesto en un incumplimiento de la ley divina. Visto así, y eliminado del episodio la parte en la que aparece la moneda con la imagen del César, resultaría que la respuesta de Jesús más bien iría en la línea de que no hay que pagar el impuesto; pues no se podría sufragar con lo que es de Dios, la tierra judía y sus frutos. Es decir, Jesús no habría dado una respuesta que no le comprometía sino una que llevaría a criticar el pago del impuesto; esto es, una respuesta que no colocaría a Roma en la mejor disposición hacia Jesús; lo que, a su vez, sería coherente con el fin que acabó teniendo.
El análisis de este episodio de los evangelios muestra en qué forma la consideración atenta de las fuentes, el estudio de las interpolaciones que pudiera haber y el conocimiento del contexto de la época ayuda a entender pasajes que siempre habíamos visto de una forma determinada.

5. ¿Un Jesús violento?


Una de las características más relevantes del Jesús de los Evangelios, tal y como se presenta habitualmente, es su carácter pacífico. Se cita con frecuencia su mandato de poner la otra mejilla cuando se recibe una bofetada, así como su comportamiento durante la pasión. El libro de Bermejo cuestiona, sin embargo, esta característica, y lo hace resaltando aquellos pasajes de las fuentes que muestran el apoyo o, incluso, el uso de la violencia por parte de Jesús.
Podrá decirse que por qué dotar de mayor relevancia a las fuentes en que se mencionan actos de cercanía o práctica de la violencia que a aquellas otras en las que Jesús aparece como un apóstol de la paz. La justificación para ello se encuentra en el argumento, ya mencionado, de la mayor plausibilidad de aquellos relatos que no se corresponden, al menos aparentemente, con el mensaje que se quiere transmitir. Si los textos del Nuevo Testamento, en tanto que dedicados a la difusión y consolidación de la Buena Nueva, están interesados en presentarnos a un Jesús pacífico, aquellos episodios que queden en ellos y en los que aparezca la violencia pueden ser signos de hechos que quedaron tan fuertemente gravados en la memoria colectiva de las primeras comunidades que no pudieron ser expurgados, pese a que no ayudaban especialmente a confirmar la doctrina que se transmitía. Piénsese, por ejemplo, en la expulsión de los mercaderes del templo; cuando se relata a Jesús haciendo un látigo para usarlo sobre tales mercaderes. El episodio es tan sorprendente que ha sido necesaria una ardua labor de interpretación para llegar a entender, por ejemplo, que el látigo que se menciona en los Evangelios se descargó sobre objetos (las mesas o tenderetes de los mercaderes) o sobre animales, y no realmente sobre los mercaderes. La hipótesis de Bermejo es que la historia debe ser reflejo de algo que realmente sucedió y que tuvo necesariamente que implicar la utilización de cierta fuerza por parte de Jesús, lo que, es obvio, no encaja con un mensaje estrictamente pacífico.
No se trata, además, de una referencia aislada. En otro momento, Jesús dice a sus discípulos que compren espadas, y en el prendimiento de Getsemaní, uno de los discípulos le corta una oreja a uno de los que iban a detener a Jesús.
Estas señales de acciones violentas no encajan con el planteamiento de Jesús como el de un profeta alejado totalmente del uso de la fuerza, por lo que, de acuerdo con el argumento contradiscursivo ya señalado, tienen plausibilidad; esto es, reflejarían hechos lo suficientemente conocidos que no fue posible eliminarlos, pese a que no ayudaban a transmitir las líneas principales del mensaje. Se trata, además, de una presencia que encajaría con lo que hemos visto en otros apartados. Si consideramos de manera seria las reiteradas invocaciones a la llegada del Reino y este mensaje se toma en su sentido literal (el que daban por descontado quienes escuchaban a Jesús), la violencia no sería descartable, aunque no fuera sistemática, sino esporádica, y justificaría la preocupación romana que acabó con la crucifixión colectiva que puso fin a la vida (terrena) de Jesús y daría un contexto adecuado a la expulsión de los mercaderes del templo, la lucha que hubo en Getsemaní cuando el prendimiento o la exhortación a los discípulos para que compraran espadas.
Es cierto, sin embargo, que en las fuentes existen también llamadas a una actitud pacífica (lo de poner la otra mejilla, la orden que da Jesús en Getsemaní de envainar las espadas) y de amor al prójimo; por lo que podría plantearse por qué no dar preferencia a estas últimas y considerar la violencia de los episodios que comentaba en los párrafos anteriores como incoherencias a las que habrá que buscar una explicación que no altere el mensaje central de los Evangelios.
Ante esto, el libro de Fernando Bermejo ofrece dos respuestas que creo que se complementan. Por una parte, explica que las llamadas a la solidaridad y al amor al prójimo podrían ser entendidas como dirigidas fundamentalmente a la propia comunidad judía, y no con el carácter universal con que han llegado hasta nosotros. En el libro desarrolla este argumento más allá de lo que yo puedo hacer en esta nota; pero animo a quien esté interesado a que lo lea. Y aquí hago la misma salvedad que ya adelantaba en el punto 3. No creo que el análisis puede llegar al punto de identificar cuál era el propósito subjetivo de Jesús; sino que deberíamos conformarnos con concluir que lo que transmitió, tal y como fue entendido por quienes le seguían, conducía (o podía conducir) a esa reducción en el alcance del prójimo que ha sido señalada; lo que haría compatible esa predicación con un planteamiento antirromano que daría cuenta de ciertos episodios que, de otra forma, resultan muy poco plausibles.
La segunda respuesta viene del la preferencia que ha de darse al material contradiscursivo que también ha sido mencionada. Si el propósito de los escritos del Nuevo Testamento es transmitir un mensaje de paz y renuncia a la violencia, ¿para qué introducir falsos episodios que pudieran contradecirlo? Resulta más lógico pensar que tales episodios son indicios de episodios violentos (que no tienen por qué corresponderse exactamente a lo que se escribió décadas después de que hubieran sucedido y a varios cientos de kilómetros del lugar en el que ocurrieron) y que son las llamadas a la paz las que, al menos en parte, pueden ser interpolaciones que tienen como finalidad adecuar el relato al propósito doctrinal.
En este sentido, la escena del prendimiento en Getsemaní es significativa. Un grupo viene a prender a Jesús, quien está con sus discípulos; uno de ellos saca una espada y hiere a uno de los que quieren detenerlo (Mt. 26. 51, Mc. 14. 47, Lc. 22. 49, Jn. 18. 10). En el evangelio de Lucas se añade que entonces Jesús curó la oreja del herido.
Si hacemos caso al relato de Lucas resulta sorprendente que tras obrar el milagro de curar al herido, esto no causara ningún efecto en los que venían a prender a Jesús; pero más allá de ello, que se hubiera prendido a quien no había hecho nada violento y se dejara ir a quien había sacado la espada. Toda la escena es poco creíble en su literalidad; e incluye elementos que no parecen muy acordes con la imagen del grupo de Jesús como pacífico. Así, en el Evangelio de Lucas se cuenta cómo los discípulos le preguntan a Jesús si utilizan las espadas; lo que indica que las llevaban y que no era absolutamente impensable que las utilizaran. De hecho, en ese Evangelio no dice que Jesús les prohibiera utilizarlas, sino que la pregunta de los discípulos queda sin respuesta y solamente tras la pérdida de la oreja a la que ya me he referido Jesús ordena a los discípulos parar. Esto es, resulta compatible con el texto del Evangelio una lucha durante un tiempo que no fue impedida por Jesús desde el principio. Sí, efectivamente, hubo una actuación violenta en Getsemaní se entendería mejor la pena de cruz que la siguió; máxime si entre quienes prendieron a Jesús había soldados romanos; lo que no sería descartable teniendo en cuenta el contexto histórico.



IV. Una historia judía apta para los gentiles

1. Planteamiento

De lo que hemos visto hasta ahora se deriva que lo que el historiador puede averiguar sobre el Jesús histórico no se corresponde con la imagen que nos ha transmitido la tradición. Si, a partir de los datos de los que disponemos, planteáramos la hipótesis más plausible sobre Jesús de Nazaret concluiríamos que lo más probable (no hay certezas) es que fuera un predicador judío de la llegada del Reino de Dios a Israel, entendido este Reino como un dominio terrenal que pondría fin al poder romano y cambiaría profundamente la sociedad, entroncando con otros predicadores en una línea parecida en aquella época. Se enmarcaría en el judaísmo y no se percibiría como el creador de una nueva religión. Se ajustaría a los mandatos judíos y las críticas que hubiera hecho a algunas prácticas no serían mayores que otras que planteaban otros predicadores o grupos en aquel momento. Él o sus seguidores estarían implicados de alguna forma en algún tipo de violencia, que habría implicado ciertos disturbios (la expulsión de los mercaderes del Templo, el incidente de Getsemaní) que acabaron conduciéndole a él y a otros, probablemente relacionados con él, a la crucifixión.
Lo que acabo de relatar no es estrictamente incompatible con los hechos que se narran en el Nuevo Testamento; pero no se trata de puntos en los que la tradición haya puesto el acento; por lo que leído así seguido podría parecer bastante alejado de la doctrina predominante. Según el planteamiento de Bermejo, eso es consecuencia de la necesidad que tuvieron las comunidades cristianas de los primeros siglos de adecuar el mensaje a un mundo que no era el de Israel, sino el del Mediterráneo controlado por el Imperio Romano y, en buena medida, las sociedades urbanas de la parte oriental del Imperio. Al penetrar la doctrina cristiana en esas comunidades fue modificándose, desprendiéndose de aquello que le hacía menos atractiva para los fieles y modificándose de forma quizás sutil, pero decisiva. Esa transformación tiene varios elementos clave. En concreto, alejar a Roma de toda culpa en la muerte de Jesús, achacándosela a los judíos; alejar a Jesús del judaísmo, destacando sus diferencias con esa religión para convertirlo en iniciador de una creencia completamente nueva y transformar un reino terrenal en Israel en uno celestial universal.

2. Traspaso de culpas de Roma a los judíos

Me imagino que a lo largo de los siglos muchos se han preguntado -como me preguntaba yo ya en la catequesis- si no era extraño que fueran los judíos los responsables de la muerte de Jesús, pese a quienes lo habían crucificado eran los romanos. Ya entonces se nos explicaba que los judíos querían que se le crucificase, una pena que solamente podían imponer los romanos. Ahora bien, si se le quisiera dar muerte de otra forma, ¿no podían hacerlo los judíos? Herodes decapitó a Juan Bautista y en los mismos Evangelios se narra cómo se iba a lapidar a una mujer adúltera, lo que impidió Jesús con una indicación muy simple: que tirara la primera piedra quien estuviera libre de culpa.
Que la saña de los sumos sacerdotes llegara al punto de que querían un tipo específico de ejecución que, además, les obligaba a tener que conseguir la aquiescencia de los romanos chirriaba un tanto; pero aún más que al final el prefecto romano, Poncio Pilato, lo condenara pese a declarar que le parecía que no tenía ninguna culpa. Si consideraba que no tenía culpa, ¿para qué condenarlo? ¿para congraciarse con los sumos sacerdotes y el pueblo? Podría ser, pero habría que saber el por qué de esa inquina de los judíos contra uno de los suyos y, en cambio, la falta de culpa que apreciaban los romanos; una falta de culpa que no impidió que fuera condenado a una pena severísima.
Como hemos visto, lo más plausible es que la ejecución de Jesús fuera cosa de los romanos; pero aún habría que explicar por qué ese cambio de papeles entre judíos y romanos. La explicación, sin embargo, es sencilla: expandiéndose el cristianismo en el Imperio, resultarían más atractivo librar de culpa a la entidad política de la que se nutrían los nuevos fieles. Presentar a Jesús como un rebelde a Roma no era, seguramente, una buena carta de presentación, mientras que atribuir esa culpa a un pueblo que, además, se había rebelado contra Roma provocando una guerra larga y difícil a finales del siglo I; en la época en que se escriben algunos de los libros del Nuevo Testamento, podría ser una alternativa eficaz.
Y, entiéndase, de lo anterior no creo que deba derivarse que había una especie de plan frío que haría llegar a ese resultado (y esto ya no está en el libro de Bermejo), sino que puede verse como una especie de selección social. En una doctrina que se transmite oralmente en buena medida y sin -todavía- textos canónicos, los cambios que permitieran una mejor adaptación al entorno acabarían perdurando, mientras que los que no cumplieran esa finalidad se perderían. Se entendería así que un cambio de perspectiva en cuanto a los responsables de la muerte de Jesús fuera posible en unos pocos decenios si había un número suficiente de variaciones sobre la historia original. Simplemente, las más adecuadas sobrevivirían y se reforzarían mutuamente.

3. Un judío que ya no es judío

Jesús era judío. No hay ninguna duda de ello; sin embargo, tal y como destaca el libro de Bermejo, tienden a acentuarse los elementos originales de Jesús respecto a la tradición judía hasta el punto de presentarlo como un predicador extremadamente novedoso, alejado de esa tradición y con un mensaje que se aparta sustancialmente del judaísmo.
Esta es una parte en la que no me puedo detener, y de nuevo me remito al libro para constatar el desarrollo que se hace; pero el autor se detiene en muchos de esos datos presuntamente originales e identifica los precedentes en la religiosidad judía. Desde la utilización del epíteto "Hijo del Hombre" hasta la misericordia, ayuda a los pobres o el tan conocido, "el primero entre vosotros que sea el servidor de los demás". De esta forma, sería posible explicar la predicación de Jesús dentro del contexto judío de la época. A esto se le habrían añadido elementos más propios del mundo mediterráneo por el que se expande el cristianismo y que Bermejo también detalla; así, por ejemplo, la conexión que pudiera existir entre el culto al emperador y el que se practica a Jesús en las comunidades cristianas.
El intento de separar a Jesús del judaísmo es también fácilmente explicable. El cristianismo se extiende por las comunidades judías de la Diáspora, también entre los gentiles que se habían aproximado a dichas comunidades. Es ampliamente conocido, por otra parte, el debate entre quienes sostenían que los cristianos debían cumplir con las tradiciones judías (la circuncisión, por ejemplo) y los que mantenían que el culto a Cristo estaba abierto tanto a judíos como a gentiles y que solamente los primeros debían cumplir con las tradiciones judías. En las primeras décadas tras la crucifixión de Jesús se produce una tensión entre la comunidad cristiana "israelí" con centro en Jerusalén y las comunidades de fuera de Israel, una tensión que acabó decantándose por las comunidades de fuera de Israel, lo que acabó alejando el cristianismo del judaísmo, reforzándose el carácter universal del mensaje. En estas condiciones, resaltar las especificidades del Maestro sobre el que se asienta la Iglesia era lo natural, y de nuevo el mecanismo de selección social que comentaba en el punto anterior habría llevado a que los textos y enseñanzas que más incidieran en esa particularidad serían los que acabarían triunfando.

4. Del reino terrenal y local al reino celestial y universal

Esta es una de las diferencias más interesantes entre el mensaje de Jesús que los métodos históricos pueden rescatar y el que nos ha transmitido la tradición. De acuerdo con lo que explica Bermejo (y aquí no  hay discrepancia con los Evangelios), la crucifixión de Jesús fue una sorpresa para sus discípulos, quienes esperaban que Jesús instaurara un reino en sentido literal; un reino en el que esos discípulos ocuparían puestos destacados y gobernarían sobre Israel.
Pasar de eso a ver a su líder morir humillado en la cruz implicaría una enorme decepción, un shock brutal que explicaría huidas, deserciones y desencanto. Personas que habían sacrificado bienes, familia, años de entrega y de idas y venidas por Israel para nada.
En ese punto, sin embargo, es donde se produce un giro que lo cambia todo. En el grupo de discípulos hay quien mantiene que la muerte no ha sido tal y que todo el mensaje de Jesús tiene que interpretarse de una forma diferente. El Reino ya no es de este mundo, sino celestial; ya no se limita a Israel, sino que cubre toda la Tierra y ya no supone recompensas materiales, sino espirituales.
Bermejo introduce elementos de psicología que permitirían explicar esta mutación; pero más allá de eso, lo que más importa es que ese cambio explicaría interpolaciones y cambios en el mensaje que se transmite, además de una selección de los elementos relevantes que serían, seguramente, destacados de acuerdo con ese mecanismo de selección que ya he comentado.
La vía que muestra Bermejo es plausible, y aquí el historiador que se mantenga en el ámbito estrictamente académico, al llegar a este punto deberá recurrir a esos elementos de psicología que antes comentaba, mientras que quien quiera hacer compatible lo que ha leído con la fe, dirá que ese momento de cambio es, precisamente, lo que da sentido al cristianismo y al mensaje que transmite: el punto en el que se percibe desde un nuevo ángulo un mensaje que hasta ese momento se había leído en otra clave.
Diría que Bermejo rechazaría esa aproximación, pues me parece entender que él mantiene que el propósito íntimo de Jesús era la predicación de ese reino terreno; pero, como ya he avanzado; creo que entrar en ese campo es ir más allá de lo que permiten las fuentes de las que disponemos; por lo que no veo inconveniente en quedarnos -al menos de momento- en que la predicación de Jesús fue entendida como un mensaje relativo a un reino terreno y que solamente tras la crucifixión se abre la posibilidad de un mensaje diferente. Seguramente muchas de las indicaciones en este sentido que encontramos en los Evangelios serán interpolaciones posteriores (como la conversación entre Jesús y Pilato); pero quizás no todas lo sean y, por otra parte, todos asumimos que el Nuevo Testamento no es una obra histórica, sino religiosa; por lo que sería natural que hubiera ido adaptándose al mensaje que quería transmitir.
Sea como fuere, lo cierto es que esa mutación implica extender a todas las personas los mensajes de amor, tolerancia y misericordia que en un principio podrían estar reducidos a los judíos, tal y como he apuntado en el epígrafe III.5 anterior. Por otra parte, habría que desdibujar los aspectos violentos del relato. Así, por ejemplo, en el ya mencionado episodio de la amputación de una oreja en Getsemaní se añade en el evangelio de Lucas (pero no en los otros) que Jesús había curado milagrosamente esa oreja. El resultado de todo ello sería el mensaje que nos ha transmitido la tradición y la Iglesia y en el que el carácter universal del mensaje de Jesús está plenamente consolidado. Desde la perspectiva del libro, una recreación a partir de un mensaje que iría en una línea muy diferente.

V. Conclusión, historia y teología


En definitiva, nos encontramos ante un libro fascinante, tanto por el método y el rigor como por los análisis y conclusiones. Es un libro de historia que se acerca a una figura conocida y en el que el profano como yo encontrará nuevas perspectivas a partir de textos y datos conocidos desde la infancia. Es gratificante poder tener una visión diferente sobre cosas que ya se sabían más que de memoria.
El libro, además, se mantiene estrictamente en los términos de la historia y del análisis histórico (y de la historia de la investigación histórica, en su última parte, como ya indicaba en el epígrafe II anterior); pero en medio de ello no dejé de encontrar un análisis que, me parece, puede tener valor teológico.
Se refiere al bautismo de Jesús y a la disputa entre quienes sostenían que Jesús era hijo adoptivo de Dios y los que defendían que era hijo por naturaleza. Como es sabido, en la Iglesia Católica triunfaron los segundos, de tal forma que la afirmación está incluida en el Credo.
En medio de esta polémica Bermejo ubica la escena del bautismo de Jesús, que, tal y como explica; con el cielo abriéndose, la paloma descendiendo y la voz que desde lo alto proclama que es su hijo, puede conectarse con las ceremonias de adopción romanas y, especialmente, con las que podrían usar los emperadores para asociar a su sucesor.
La imagen me hizo reflexionar. En nuestra cultura parece que el hijo adoptivo es, en cierta forma, "menos" que el hijo por naturaleza. Quizás por ello las leyes, entre ellas, la española, creen necesario subrayar que el hijo adoptivo entra en la familia del adoptante en la misma posición que un hijo por naturaleza. En el mundo romano, en cambio, el hijo adoptivo era aquel elegido por el paterfamilias para sucederle al frente de la familia y, en el caso del emperador, al frente del Imperio. Esto es, en el contexto mediterráneo de la época, el hijo adoptivo era más que el hijo por naturaleza.
Me parece que esta idea podría tener relevancia ya no histórica en cuanto a la evolución de la doctrina cristiana y su conexión con el mensaje originario de Jesús; sino también teológica; pero no sé bien a dónde llevarla.
Y para acabar una tontería. Al comentar el descubrimiento de la tumba vacía tras la crucifixión de Jesús, Bermejo plantea, aparentemente como una incoherencia, que pese a los reiterados anuncios de que resucitaría al tercer día, en realidad no había transcurrido más que día y medio desde el fallecimiento hasta la resurrección. Bueno, creo que no es una incoherencia. En Roma, cuando se contaba de fecha a fecha se incluía en la cuenta el día en el que empezaba ésta, a diferencia de lo que hacemos nosotros. Si Jesús había muerto el viernes y resucitado en la noche del sábado al domingo (pero se supone que ya en domingo), entre el fallecimiento y la Resurrección habían pasado tres días (viernes, sábado y domingo). Para nosotros, hoy, habrían pasado solamente dos (sábado y domingo); pero ya digo que en la antigüedad clásica se incluía en la cuenta el día desde el que se fijaba el plazo. Todavía quedan en nuestro idioma dos restos de esta forma de contar. Para referirnos a algo que haremos en dos semanas decimos que sucederá "en quince días" (y no en catorce), y para algo que sucederá tal día como hoy, pero la semana que viene, indicamos que ocurrirá "en ocho días" (no en siete).
En fin, que recomiendo la lectura del libro de Bermejo. Creo que no se arrepentirán.