viernes, 24 de junio de 2016

Brexit

El Reino Unido ha votado “no” a la UE. Sin duda es una decisión transcendente y que exigirá a la UE una respuesta a la altura, la coordinación de los esfuerzos de los países miembros y la capacidad de transmitir un mensaje positivo a ciudadanos y mercados, sacudidos por un escenario que parecía imposible hace unos meses.
Son múltiples las dimensiones del Brexit, aquí me ocuparé muy brevemente de tan solo algunas de las implicaciones para el Derecho internacional privado (DIPr) tras una mínima referencia al marco general del proceso de salida.



El Brexit es posible como consecuencia de la introducción en el Tratado de la UE (TUE) del art. 50, que prevé la salida “ordenada” de un Estado Miembro. De acuerdo con este precepto el procedimiento se inicia con la presentación ante la UE de la notificación de la voluntad de salida. Es importante señalar que, por tanto, el referéndum y su resultado no son en sí relevantes para la salida, tan solo lo serán si se produce la mencionada notificación a la UE. Aunque políticamente resulte impensable, legalmente podría no darse esa notificación pese al referéndum. En ese caso no se produciría la salida del RU de la UE.
No es, sin embargo, previsible tal cosa (a salvo de lo que diré al final) por lo que partiremos del supuesto de que en las próximas semanas el RU notifica formalmente a la UE su voluntad de salir de la Unión.
A partir de aquí se abre un período de dos años en los que cabe la posibilidad de negociar las condiciones de la salida. Ahora bien, esta negociación ni supone que la salida pueda no producirse, esta es obligada una vez realizada la notificación a la que me acabo de referir, ni es necesario llegar a ningún acuerdo para la salida. En caso de que ese acuerdo no se produzca simplemente dos años después de la notificación los Tratados dejarán de aplicarse en el territorio del RU.
La forma en que se concrete la salida dependerá, en su caso, de los acuerdos a los que se pueda llegar en el marco del art. 50 del TUE. A continuación explicaré cuáles podrían ser las consecuencias de la salida si no se llega a ese acuerdo, lo que podría ser la “línea de base” de la negociación.



En primer lugar, evidentemente, ni los ciudadanos británicos serán considerados ciudadanos europeos a efectos de extranjería en la UE ni los ciudadanos de otros países de la UE serán ya beneficiarios en el RU del régimen privilegiado del que ahora gozan como ciudadanos de la Unión. El tratamiento en la UE de los británicos será el propio de los extranjeros de terceros países, un régimen que, además, está en parte armonizado como consecuencia de la legislación europea en materia de cruce de fronteras, visado de entrada y estancia hasta tres meses, estatuto del residente de larga duración y régimen de reagrupación familiar. Lo que es una incógnita es la forma en la que los británicos decidirán articular su régimen de extranjería. Parece ser que una de las razones que les han impulsado a la salida de la UE es, precisamente, poder organizar su Derecho de extranjería de la forma que mejor les plazca, sin estar condicionados por la UE.

Si de las personas físicas pasamos a las jurídicas resultará que las consecuencias del Brexit serán relevantes. En Europa se había construido un espacio de libre circulación de las sociedades en el que el Reino Unido había jugado un papel fundamental. La construcción jurisprudencial de la libertad de establecimiento de las sociedades se había asentado en buena medida sobre las ventajas del Derecho societario británico. Esto condujo a que sociedades que económicamente se radicaban en otros países de la UE se constituyeran en el RU. Tras el Brexit se abre el riesgo de que tales sociedades dejen de ver reconocida su personalidad jurídica en el resto de la UE, lo que obligará a realizar miles de operaciones de reestructuración empresarial que, básicamente, pasarán o bien por escindir las sucursales radicadas en otros países miembros de las sociedades británicas o bien trasladar la sede de la sociedad al Estado donde desarrolla fundamentalmente su actividad económica.



El otro gran ámbito del que me ocuparé es el de la cooperación judicial. El Reino Unido se encuentra ahora mismo integrado en el Espacio Europeo de Libertad y Justicia, desde la perspectiva civil, que es la que ahora me interesa, los tribunales británicos son frecuentemente elegidos como sede para el desarrollo de litigios que afectan a sociedades ubicadas en países distintos. Las decisiones adoptadas por los tribunales británicos (incluidas las medidas cautelares) son reconocidas en el resto de Estados miembros gracias a instrumentos como el Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis) y esto favorece la seguridad jurídica y la eficacia internacional de las decisiones.
Tras la salida del Reino Unido estos instrumentos dejarán de aplicarse, por lo que el régimen de reconocimiento de las decisiones británicas en el resto de Europa será la de cualquier Estado tercero. Evidentemente, esto no supone un “cierre” puesto que la normativa en la materia es habitualmente favorable al reconocimiento (la reciente Ley española de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil es una buena muestra de ello); pero en cualquier caso supondrá más dificultades y costes, pues deberán estudiarse una pluralidad de regímenes diferentes para conseguir la eficacia de una sola resolución en varios países miembros.
¿Afectará lo anterior a la posición de Londres como sede judicial? Quizás, no lo podemos saber. Lo cierto es que Londres ya plantea ahora algunos problemas, sobre todo derivados de los altísimos costes que implica cualquier litigio en el RU, y también por la existencia de algunas figuras en su ordenamiento de difícil encaje en el de otros Estados europeos (las anti-suit injunctions, por ejemplo), por lo que cualquier cuestionamiento de las ventajas que supone elegir Londres como sede del tribunal que conocerá de los litigios que se deriven de una determinada relación jurídica podría suponer un retroceso en su importancia como centro internacional en materia de comercio internacional.
Los problemas que se derivan de la exclusión británica de los instrumentos de cooperación judicial civil explican que se hayan realizado propuestas para que tal exclusión pudiera ser paliada tras el “Brexit”. Así se ha pretendido que sería posible “resucitar” el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, o también la aplicación del Convenio de Lugano. Creo que ambas posibilidades han de ser descartadas. El Convenio de Bruselas fue desplazado por el Reglamento 44/2001 y el Reino Unido no es parte ahora mismo del Convenio de Lugano, ya que fue suscrito por la UE y no por los Estados Miembros de la misma, por lo que habrá que entender que tras la salida del RU de la UE ya no sería aplicable en el territorio británico dicho Convenio y sería precisa para tal aplicación la incorporación del RU al mismo, incorporación que exigiría la modificación del contenido de alguno de los artículos del Convenio. No será posible, por tanto, sin acuerdos adicionales, que el Reino Unido mantenga la posición que ahora tiene como integrante del Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia.
El hecho de que, tal como se ha apuntado, el RU se ha vinculado a diversos tratados internacionales no en nombre propio, sino como integrante de la UE (por ejemplo, el Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro de 2005) hace preciso determinar el régimen de tales acuerdos tras la salida del RU de la UE. Entiendo que será preciso que el RU se adhiera en nombre propio a tales instrumentos, puesto que la aceptación realizada por la UE solamente sería eficaz respecto a los Estados miembros de la misma.
Finalmente, es preciso destacar también que la salida del RU de la UE implica también que el régimen de la patente unificada no se aplicará al RU. Sin duda, este será un golpe relevante para un instrumento que ya había nacido con dificultades, en parte como consecuencia del rechazo español al mismo. Ahora se da la paradoja de que una de las sedes del TUP estará situada en el RU, un país que no participará ya en el mismo. No es imposible que así sea, pero no deja de ser una circunstancia curiosa y, quizás, incoherente.



Por supuesto son muchos más los aspectos relevantes para el DIPr del Brexit, pero aquí intento solamente hacer una primera aproximación impresionista y conscientemente poco precisa. No quería concluirla, sin embargo, sin hacer referencia a otros problemas que pueden plantearse inmediatamente en relación a esta cuestión. Me refiero a la posibilidad de que el “Brexit” implique la ruptura del RU. Como es sabido, los independentistas escoceses han reiterado su intención de separarse del RU y ahora podrían argüir que tal separación es imprescindible si se quiere que Escocia siga siendo un territorio en el que se apliquen los Tratados de la UE. Gibraltar también había manifestado su preocupación por el resultado del referéndum y su vocación de permanencia en la UE. Ahora, además, hemos comprobado cómo tanto en Escocia como en Gibraltar y en Irlanda del Norte la opción preferida ha sido la de permanecer en la UE, lo que dará seguramente argumentos a quienes plantean una separación de las distintas partes que integran el RU.
Desde luego, no sería fácil articular la voluntad de estos territorios de seguir perteneciendo a la UE. En este sentido quien más fácil lo tendría sería Gibraltar. Si este territorio optara por separarse del RU e incorporarse a España (y el RU lo permitiera, claro) seguiría siendo territorio UE, en este caso como parte de un Estado miembro. Se trataría de una situación parecida a la vivida cuando Alemania incorporó a su territorio a la antigua RDA.



Más complicada es la situación de Escocia. Como Estado independiente debería solicitar su incorporación a la UE y el proceso de adhesión debería seguir todos los trámites precisos para ello, y antes debería separarse del RU.
En el caso de Irlanda del Norte, en el caso de que hubiera una voluntad de separación del RU que ahora no parece existir, sus opciones para seguir siendo territorio UE serían o bien como en el caso hipotético de una Escocia independiente solicitar su incorporación como nuevo Estado o bien solicitar su incorporación a la República de Irlanda, con lo que su situación sería la misma que la de Gibraltar en relación a España. De todas formas, creo que hasta ahora esta posibilidad de secesión en Irlanda del Norte no se ha planteado.
Finalmente todavía podría, al menos teóricamente, darse una solución “a la danesa”, en el sentido de lo que sucedió en su día con Groenlandia, territorio dependiente de Dinamarca pero en el que no se aplican los Tratados de la UE. En este caso la solución “a la danesa” supondría que el RU no saldría de la UE pero los Tratados no se aplicarían ni a Inglaterra ni a Gales, que son los territorios en los que ha triunfado el “no” a la UE. Esta posibilidad, sin embargo, solamente sería posible si se dieran dos circunstancias: en primer lugar, que no se depositara en Bruselas la notificación de la voluntad de salida del RU y que hubiera una clara complicidad del resto de Estados miembros para favorecer esa solución.
La primera condición es necesaria porque tal como se ha adelantado, una vez que se deposita la mencionada declaración ya no hay vuelta atrás: el proceso seguirá hasta el momento en el que en un plazo máximo de dos años los tratados dejarán de aplicarse en el RU. La segunda condición es también imprescindible porque precisa que exista una cierta confianza en el Estado que solicita un trato tan especial.
No creo que se dé ninguna de las dos condiciones: el RU es muy probable que en breve presente formalmente la notificación mencionada por lo insostenible que sería desoír el resultado del referéndum y, por lo que estoy viendo, existe poca voluntad de compromiso por parte del resto de la UE con un Estado que durante décadas ha planteado dificultades muy relevantes para la integración y que ahora nos ha conducido a una situación de crisis e incerteza como la que estamos viviendo.



martes, 21 de junio de 2016

El Soneto 81

Quienes me conocen saben que una de mis obsesiones es la de que el verdadero autor de las obras atribuidas a Shakespeare es Richard Bancroft, quien fue arzobispo de Canterbury, Sobre esto escribí tres entradas en este blog, dos en español (aquí y aquí) y una en inglés (aquí). Nadie, que yo sepa, ha defendido esta tesis, pese a que son muchos los nombres que se han propuesto como verdaderos autores de las obras de Shakespeare; pero por las razones que indico en estas tres entradas creo que alguna base podría haber para sostenerlo.
Si fuera cierta mi hipótesis, el arzobispo de Canterbury (y antes de Londres, y todavía antes, cuando Shakespeare comienza a ser un autor conocido, tesorero de la catedral de San Pablo) habría escrito lo que se atribuye a Shakespeare y sería el actor de Stratford-upon-Avon quien las daría a conocer como propias. Si fuera cierta...
¿Existen elementos en la obra atribuida a Shakesperare que permitan apoyar esta especulación, más allá de lo que ya señalé en las entradas que acabo de citar? Quizás sí. Y uno de los lugares que habría que explorar son los Sonetos, una obra misteriosa por muchas razones que pudieran esconder alguna clave sobre la hipótesis de que Shakespeare no es el autor, sino el destinatario de los Sonetos.



El último sábado hojeaba en el FNAC una edición bilingüe de los Sonetos atribuidos a Shakespeare y me tropecé con el núm. 81. Lo transcribo a continuación en la traducción de J. Talens, publicada por Cátedra (2014, reimpresión 2015, p. 217).

O bien si sobrevivo redacto tu epitafio
O tu me sobrevives cuando me pudra en la tierra,
Por tanto tu recuerdo nunca podrá morir,
Aunque se haya olvidado todo lo que hay en mí.
Desde ahora tu nombre tendrá vida inmortal
Pero yo, cuando parta, moriré para todos;
Sepultado en la tierra de una fosa común,
Tú, mientras, vivirás en los ojos humanos.
Tendrás por mausoleo cuanto digan mis versos
Que unos ojos nonatos un día leerán
Y unas lenguas futuras te mantendrán con vida
Cuando a quienes alientan les alcance la muerte.
Tanto puede mi pluma, que seguirás viviendo
Donde es mayor la vida, en los labios de los hombres.

¿No es cierto que estos son los versos que Bancroft escribiría a Shakespeare (W.H., el destinatario de los sonetos, William Himself, tal como ha defendido D. Barnstorff) sabiendo que sería a través de él (Shakespeare) que sus obras (las de Bancroft) serían inmortales?
En la introducción de la edición que he utilizado R. Waswo comenta este soneto y habla de ironía: "la ironía en este caso resulta inequívoca: no sólo el poeta sigue siendo inmortal cuatrocientos años después, y no sólo el amado-amada continúa sin nombre..." (p. 29).
¿Y si el soneto quisiera decir lo que dice y Bancroft estuviera adelantando lo que finalmente ha pasado, que el autor está olvidado en la fosa común de quienes han tenido un renglón en la historia mientras el destinatario de los versos es citado y leído en lenguas que hace cuatrocientos años eran inimaginables?


lunes, 13 de junio de 2016

¿Derecho a decidir?

El mayor éxito del marketing independentista es la introducción en el debate público de la expresión "derecho a decidir". Este término, que ha podido prosperar gracias a su inicial asunción por el PSC, quien le dio entrada en la pretendida izquierda, mantiene todavía vivas las esperanzas secesionistas, pese a que cada vez son más quienes se dan cuenta de las enormes dificultades y problemas que supondría la creación de un nuevo Estado en el territorio de la actual Comunidad Autónoma de Cataluña.
El término ha prosperado porque de manera explícita hace referencia a algo difícilmente discutible: el derecho que todos tenemos a decidir sobre el desarrollo de nuestra vida y las opciones que tenemos en ella; pero ocultando que en el caso de Cataluña no estamos hablando de un derecho a decidir individual, sino colectivo, lo que supone un cambio sustancial en su concepción.
Las limitaciones al derecho a decidir individual son reducidas y cada una de ellas exige una enorme carga argumentativa. Existe, además, una tendencia a su ampliación, como muestra el debate abierto sobre la muerte digna, por ejemplo. En el caso del derecho a decidir individual esta extensión es posible porque la decisión no afecta a los derechos de otras personas. Esta no afectación a derechos ajenos es clave para entender el derecho a decidir y el por qué de su posible extensión casi ilimitada.
El que el derecho a decidir individual no afecte a derechos de otras personas no quiere decir que tales personas no resulten afectadas por nuestro derecho, pero se tratará de una afectación que incidirán en expectativas que no son derechos. Por ejemplo, cada uno de nosotros puede decidir comprar o no un determinado vehículo. Evidentemente la decisión afectará al vendedor, pero en caso de que optemos por no comprarlo no estaremos vulnerando ningún derecho, ya que el vendedor no tiene el derecho a obligarnos a adquirir un vehículo. De la misma forma, y en otro orden de cosas, cuando se acepta o rechaza una propuesta de matrimonio se ejercita el derecho a decidir individual. Quien ha realizado la oferta se verá obviamente afectado por la decisión, pero no se limitan en ningún caso sus derechos, pues nadie tiene derecho a obligar a otro a casarse con quien se lo propone.
En el derecho a decidir colectivo, que es el de lo que se trata en el caso del conflicto creado por los nacionalistas, la situación es completamente diferente. La clave está en que en ese caso, en el derecho a decidir colectivo, la decisión afecta a varias personas, que quedarán vinculadas por ella con independencia de su concreta voluntad, limitándose, además, los derechos de terceros que pueden haber participado en la decisión o no, tal y como sucedería en el caso de un referéndum de autodeterminación en Cataluña.
En el caso de un derecho a decidir colectivo, por tanto, se ven afectados los derechos de personas que pueden tener una voluntad contraria a la que resulta de la toma de decisión. En una comunidad de vecinos, por ejemplo, la decisión de instalar un ascensor en la finca afectará no solamente a quienes deseen instalar dicho ascensor, sino a todos los vecinos, que deberán contribuir al pago de la obra. En este caso el derecho a decidir no solamente implica realización de derechos, sino limitación también. Es por eso necesario que tal derecho a decidir colectivo esté basado en normas que establezcan la obligación de quienes no comparten la decisión alcanzada de acatarla. Para ello resulta fundamental determinar quién es el colectivo que decide. Todos los que conocen la dinámica de las comunidades de propietarios saben de los debates que se originan sobre quién ha de decidir sobre determinadas obras en la casa: si se excluye a los propietarios de los locales comerciales, si en relación al garaje pueden decidir quienes no tienen plazas de parking en propiedad, etc. En el derecho a decidir colectivo la definición del colectivo que decide es tan importante como la decisión misma ya que, como hemos visto, la decisión no afectará solamente a quienes se manifiestan a favor de una determinada opción, sino también a quienes se oponen y, como hemos adelantado, también a terceros.



En el caso del pretendido derecho a decidir "de Cataluña" (no es inocente hablar del derecho a decidir de una realidad geográfica en vez de, más correctamente, remitirlo a determinadas personas, en principio los residentes en el territorio de Cataluña) esta delimitación del grupo que decide se da por supuesta sin más. No se discute, y eso pese a que es evidente que ese pretendido derecho a decidir sobre la creación de un nuevo Estado en ningún caso se predica de los residentes en el territorio de la actual Comunidad Autónoma de Cataluña.
Lo anterior creo que ha de ser destacado, porque con frecuencia se olvida: para que exista un derecho una norma ha de atribuirlo, y ni el Derecho español ni el internacional prevén que el conjunto de habitantes de Cataluña puedan decidir sobre la creación de un Estado, por lo que cuestiones como la celebración de un referéndum de autodeterminación o cualquier otra fórmula que se baraje para la secesión son simples pretensiones políticas, no derechos.
¿Quiere eso decir que los habitantes de Cataluña no podríamos decidir la creación de un nuevo Estado? No, sí que podemos decidirlo. Cada uno de los ciudadanos españoles con residencia en Cataluña está integrado en un colectivo que sí puede decidir sobre la creación de un nuevo Estado, se trata del conjunto de los españoles, integrantes de un cuerpo jurídico, la Nación española, que a través de los mecanismos previstos en la Constitución puede llegar a adoptar la decisión de fraccionar el país; lo que exigiría la previa reforma de la Constitución, es claro, de acuerdo con los procedimientos que se prevén en ella.
Así pues, un pretendido derecho a decidir de solo los catalanes es una falacia; pero los catalanes sí tenemos ese derecho junto con el resto de los españoles. Es importante destacar esto porque existen países en los no es posible este fraccionamiento de la soberanía al considerar inmodificables los preceptos de la Constitución que establecen la integridad territorial del Estado.
Lo que no es posible es que tan solo los catalanes decidamos sobre las fronteras del Estado español. Desde luego esto no es así en la actualidad, pues el marco de convivencia que nos une establece que la soberanía es del conjunto de los españoles, no de una parte de los mismos y, además, esta configuración es plenamente coherente con el sentido que tiene una propuesta de secesión.
La decisión sobre la creación de un Estado en Cataluña no solamente afecta a todos los catalanes, tanto a los que están a favor de dicha propuesta como a quienes se oponen, lo que es obvio, sino al conjunto de los españoles, que dejarían de poder ejercer en Cataluña los derechos que ahora tienen como nacionales. Si Cataluña deja de ser territorio español los españoles no catalanes pasarían a ser extranjeros en Cataluña, lo que supone una situación peor que la que ahora mismo tienen al ser Cataluña parte del Estado del que son nacionales. A esto me refería cuando indicaba un poco más arriba que el derecho a decidir "de Cataluña" no solamente afectaba a todos los catalanes, sino también a terceros que los secesionistas no consideran necesario que se pronuncien sobre la cuestión.



Así pues, el denominado derecho a decidir no existe, es una mera pretensión, que, además, no tiene en cuenta que pretende crear un colectivo con derechos soberanos que ahora no existe y que excluiría de la decisión a personas que se verían directamente afectadas por ella (el resto de los españoles). Sorprende que teniendo todo esto en cuenta haya tan poca oposición a dicho pretendido derecho y que tantos partidos hayan claudicado ante un planteamiento que choca frontalmente con nuestros principios constitucionales.
Me escandaliza que con tanta facilidad se hable de "derechos nacionales" (hace poco lo hacía Podemos) sin considerar que España es una comunidad de personas, de ciudadanos que pueden organizarse en Comunidades Autónomas, pero sin que esas Comunidades Autónomas sustituyan a la soberanía nacional, que reside en el conjunto de los españoles en pie de igualdad. Pareciera que algunos pretenden sustituir esa comunidad de ciudadanos por una comunidad de territorios que, reunidos, configuran un Estado en una especie de confederación. Esto más recuerda un planteamiento medieval que moderno y sorprende que sean partidos pretendidamente de izquierdas los que defiendan semejante despropósito.
No tengamos reparo ni seamos tímidos en la defensa de la comunidad de ciudadanos y en el rechazo a ese pretendido derecho a decidir que sobre la base de un buen marketing pretende la vuelta a planteamientos del Antiguo Régimen (los territorios sobre los ciudadanos) y la imposición de los criterios de unos pocos (los nacionalistas) sobre el conjunto de ciudadanos.

sábado, 11 de junio de 2016

La inmersión, ese desastre

Convivencia Cívica Catalana ha publicado un informe que muestra que el conocimiento del castellano de los alumnos catalanes es inferior al de los alumnos de otras comunidades autónomas.
Este no es un tema menor. Recuerdo que cuando llegué a Cataluña, hace veinte años, preguntaba cómo era posible que sin apenas recibir clases en castellano los alumnos catalanes tuviesen un dominio del español no solamente similar, sino superior (según me contaban) al de alumnos de comunidades autónomas que recibían toda su enseñanza en castellano (o casi toda, descontamos las horas de idioma extranjero).
La respuesta que me daban es que simplemente funcionaba: el alumno recibía prácticamente toda sus enseñanza en catalán, tenía tan solo un par de horas de castellano a la semana, pero según decían eso era suficiente.
La experiencia personal, que siempre es anecdótica, indicaba lo contrario. Faltas y errores gramaticales en textos escritos incluso por estudiantes universitarios eran más frecuentes que en otras partes, y todos hemos visto alguna vez la incomodidad con la que se expresan en castellano algunos jóvenes procedentes de zonas fundamentalmente catalanoparlantes.
La lógica nos debería indicar que en el área metropolitana de Barcelona y en otros lugares en los que la utilización del castellano es amplia no deberían existir dificultades para aprender el idioma incluso aunque no se impartiera en la escuela; aunque lógicamente el lenguaje culto o técnico y el dominio gramatical junto con la corrección ortográfica serían más difíciles de conseguir. Es lógico. En mi familia utilizamos casi exclusivamente el castellano y mi hija a veces pregunta cuál es la palabra en esa lengua para términos técnicos que tan solo conoce en catalán (seno y coseno en matemáticas, por ejemplo).
Esta misma lógica debería conducirnos a pensar que en las zonas catalanoparlantes donde la educación es casi exclusivamente en catalán el nivel de castellano debería ser menor que el de alumnos educados en comunidades castellanoparlantes donde la escuela es mayoritamente en español.
Frente a esta lógica los apóstoles de la inmersión lingüística repiten sin cesar que los resultados de los alumnos catalanes en castellano superan los de comunidades en los que la enseñanza es únicamente en castellano ¿milagro?
No, no se trata de un milagro, sino de una mentira. Tal como se indica aquí en realidad no se realizan pruebas homogéneas en las diferentes comunidades autónomas que permitan hacer comparaciones. Las últimas que se realizaron datan del año 2003 y muestran lo que la lógica adelanta: que el nivel de castellano de los alumnos catalanes es inferior al de los alumnos de otras partes de España.
Pero aún más. En otro informe, en este caso de la Fundación Jaume Bofill (a partir de la p. 208) se muestra que los resultados en ciencias o matemáticas de los niños que tienen como lengua materna el castellano son peores que los resultados de los niños que tienen como lengua materna el catalán. Lógico, por otra parte, ya que en todo el mundo se sabe que la educación en la lengua materna es una ventaja, por lo que no debería sorprendernos que los alumnos catalanes que tienen como lengua familiar el catalán se vean favorecidos por el sistema educativo frente a quienes tienen como lengua materna el castellano... que es la primera lengua de más de la mitad de la población de Cataluña,
En definitiva, tenemos un sistema que no permite que los estudiantes catalanes alcancen el mismo nivel de dominio del castellano que los alumnos de otras Comunidades Autónomas y que, además, conduce a que los alumnos con lengua materna castellana tengan peores resultados en materias como ciencias o matemáticas.
Frente a estos datos quienes defienden la inmersión solamente saben repetir un mantra: la inmersión es un modelo de éxito reconocido internacionalmente que garantiza la cohesión social.
Pues bien, ni es un modelo de éxito, como acabamos de ver; ni está reconocido internacionalmente, pues en prácticamente en ningún lugar se da que los alumnos no puedan estudiar en su lengua materna que, además, es una de las oficiales del territorio, ni garantiza la cohesión social, porque conduce a que los resultados educativos de los castellanoparlantes sean peores que los de los catalanoparlantes.

¿Hay alguien al otro lado que esté dispuesto a debatir en serio sobre el modelo educativo en Cataluña?


martes, 24 de mayo de 2016

Antifascistas

No fueron muchos los alemanes que se opusieron activamente al nazismo. Los casos de disidentes en el régimen nacionalsocialista pueden contarse con los dedos de las manos, lo que hace, sin duda, que tengan más valor los ejemplos de oposición activa al nacionalsocialismo y, a la vez, debamos preguntarnos por las causas de que un régimen tan alejado de los valores democráticos, tan autoritario y opresor, tan dañino para la sociedad alemana y el Mundo hubiera gozado del alto grado de aprobación interna del que disfrutó.
No podemos achacar esta ausencia de oposición a la falta de cultura democrática de los alemanes, quienes habían vivido en un régimen democrático con posterioridad a la I Guerra Mundial y sin que pudiera calificarse de dictatorial el que tuvieron durante al época del Imperio, ya que el Parlamento (Reichstag), elegido por sufragio universal (masculino) desde 1871, gozaba de amplias competencias. Tampoco podemos justificar esta falta de oposición en una carencia de valores o convicciones cívicas. Los resistentes al nazismo mostraron, como veremos, coraje y coherencia, y seguramente no eran excepcionales en un país que durante los meses finales de la I Guerra Mundial e inmediatamente posteriores a su finalización vivió convulsiones revolucionarias de gran intensidad.
La explicación de lo reducido de la oposición al nazismo quizás se encuentre en la dificultad objetiva que podía existir para identificar lo correcto en una sociedad dominada por la propaganda y un relato arrollador que había sabido penetrar en todos los ámbitos, desde el obrero e industrial hasta el académico o el ejército. En estas circunstancias resultaría probablemente difícil alejarse de la perspectiva común y atreverse a mirar la realidad con otros ojos. No tengo pruebas de esto y se limita a una intuición, pero imagino que lo realmente difícil en la Alemania de los años 30 y 40 del siglo XX era hacer el esfuerzo de distanciamiento que era preciso para percibir las incoherencias del relato oficial y asumir la necesidad de conseguir un cambio en un régimen que gozaba de una amplia aprobación entre la población en general.
Es por esto que lo que más destaco de quienes se opusieron al nazismo es esta capacidad de pensamiento propio, de análisis objetivo y de raciocinio. Seguramente era más difícil alcanzar la convicción de que se vivía en un régimen equivocado que, una vez, encontrada esta convicción, hallar el valor para actuar. Ciertamente el régimen era brutal, pero probablemente el temor a la cárcel, la tortura o la muerte era menos paralizador que el inicial de apartarse de los planteamientos comunes, los aparentemente asumidos por la generalidad de la población y transmitidos por los medios de comunicación, entonces ya poderosos, en forma de periódicos, radio o cine.
Seguramente hacemos poco por recordar aquellos hombres y mujeres que en momentos difíciles tuvieron la dignidad de oponerse a lo que todos indicaban que era lo correcto. Todos y cada uno de ellos merecerían un recuerdo muy especial, y aquí me ocuparé de un grupo que es, quizás, el más conocido de entre ellos, “La Rosa Blanca”. Este grupo estaba integrado por cinco estudiantes y un profesor, aparte de otros colaboradores, todos ellos de la Universidad de Múnich. Tras distribuir folletos y realizar pintadas por la ciudad, el jueves, 18 de febrero de 1943, Hans y Sophie Scholl, hermanos e integrantes del grupo, se dirigieron al edificio principal de la Universidad portando en una maleta 1700 copias de un panfleto antinazi. Aprovechando el momento en que estudiantes y profesores permanecían en el interior de las aulas durante la clase de la mañana, distribuyeron sus panfletos por el edificio. Jakob Schmid, bedel de la Universidad, les descubrió y detuvo. Tras ser interrogados por las autoridades académicas, éstas les entregaron a la Gestapo. El lunes, 22 de febrero, cuatro días después de haber sido detenidos, fueron juzgados por traición y condenados a muerte. Junto con ellos fue también condenado a muerte Christoph Probst, estudiante de Medicina detenido el sábado 20 de febrero por estar implicado en la redacción y distribución de los panfletos encontrados a los hermanos Scholl.
El mismo día 22, a las cinco de la tarde, en Stadelheim, la prisión de Múnich, los tres condenados fueron decapitados. Habían pasado poco más de cien horas desde el momento en el que Hans y Sophie habían sido descubiertos por Jakob Schmid en el hall del edificio principal de la Universidad. En los siguientes meses, otros tres miembros del grupo fueron condenados a muerte y ejecutados.
La historia de este grupo ha sido trasladada al cine varias veces y quizás de esta forma es más fácil que conectemos con este drama vivido hace setenta años. Me tropecé con la historia de “La Rosa Blanca” hace un tiempo y me impresionó profundamente. En tiempos difíciles sus protagonistas tuvieron lucidez para identificar al mal, incluso en contra del pensamiento dominante; inteligencia para combatirlo con la palabra; sabiduría para renunciar a la violencia: valor para enfrentarse al poder y entereza para asumir las consecuencias de sus actos.
Recordándolos a ellos recordemos también a aquellos que con igual lucidez, inteligencia, sabiduría, valor y entereza se enfrentaron y enfrentan a la injusticia; pero sin la fortuna de ver a sus enemigos derrotados.
Para mi la palabra “antifascista” se vincula a personas como los integrantes de “La Rosa Blanca”, que me merecen un enorme respeto y admiración.



En la foto se pueden ver, de izquierda a derecha, a Hans Scholl (22.09.1918-22.02-1943), Sophie Scholl (09.05.1921-22.02.1943) y Cristoph Probst (06.11.1919-22.02.1943).






Kurt Huber (24.10.1893-13-07-1943).















Will Graf (02.01.1918-12.10.1943









Dar la vida siempre es estremecedor. La más joven del grupo, Sophie Scholl, murió con 21 años. Si no hubiera sido ejecutada hace 73 ahora podría tener 95 años, seis más que el papa emérito Benedicto XVI, quien fue contemporáneo suyo y que también vivió la Alemania nazi siendo un adolescente. Podemos imaginar cuánto no vivieron estos jóvenes estudiantes y el profesor Huber como consecuencia de sus convicciones.
Recordémosles.



El sexto panfleto de la Rosa Blanca, el que fue difundido el 18 de febrero de 1943

Y su traducción al español:




sábado, 21 de mayo de 2016

Un "no" rotundo a la violencia y a la coacción

En la Universidad de Lleida se ha vivido otro episodio de violencia y coacción dirigido contra personas que no comparten los planteamientos de quienes se creen en el derecho de decidir quién participa en el espacio público y quién no.

Hace unas semanas una profesora de laUnivesidad de Lleida veía cómo sus clases eran interrumpidas por un grupo deautodenominados estudiantes que la increpaban con el grito de “fascista”. Por desgracia no es algo que nos sorprenda ya. En otras Universidades y en otros ámbitos hemos ya vivido esto: personas que deciden quién puede colocar una carpa en la vía pública y quién no, quién puede dar clase y quién no, qué actos son admisibles y cuáles no. Cuando alguien se aparta de su dictado el método para conseguir la efectiva expulsión del espacio público es el griterío, si es necesario con megáfonos incluidos, la coacción mediante la ocupación de aulas o seminarios con personas que impiden el normal desenvolvimiento de las actividades o la presencia física directa rodeando a la víctima.

Por desgracia, es una experiencia compartida. Ayer (el 17 de mayo) sufría acoso de nuevo la profesora Manso en la Universidad deLleida, hace unos meses un seminario sobre el TTIP en la UAB tuvo que ser suspendido porque un grupo de estudiantes consideraron que no debía celebrarse y ocuparon la sala en la que se desarrollaba. Tan solo hace unas semanas una carpa de SCC en la UAB fue atacada por intolerantes que deciden quién tiene derecho a hablar y quién no.

No podemos consentir que la violencia y la coacción se adueñen de nuestra sociedad. Debería causarnos escalofríos ser testigos de cómo por nuestros campus campean grupos que se creen en el derecho de decidir lo que hacemos y no podemos hacer. En una huelga reciente era estremecedor ver cómo los profesores entregaban correos electrónicos impresos a quienes guardaban las barricadas para que los encapuchados les dejaran ir a esa o aquella reunión justificada mediante el correo que mostraban.

¿Cuándo hemos decidido que nuestro espacio público es de quienes se agrupan, amenazan, chillan o insultan?

Hemos de reaccionar, porque la situación es grave, no solamente por la existencia cierta de coacciones y violencia, sino, sobre todo, porque esta violencia y coacciones no reciben más que una respuesta institucional que se mueve entre lo tibio y lo inexistente. En el caso de la UAB todavía estamos esperando una condena de la institución por la agresión que se relata más arriba y la sensación de tolerancia hacia los violentos parece que se va extendiendo. Véase como, se realizan entrevistas complacientes a antiguos terroristas en la televisión pública y la presidenta del Parlamento recibe a un antiguo integrante de ETA que ningún arrepentimiento ha mostrado por su utilización de la violencia.


Una sociedad que banaliza el terrorismo y asume como normal la coacción no es ya plenamente una sociedad democrática. Reaccionemos, y hagámoslo con convicción.