Una de las falacias que más se repiten en relación a la
consulta prevista para el 9 de noviembre es la de que se trata tan solo de
saber lo que piensan los catalanes, sin que eso tenga consecuencias jurídicas.
Es decir, se plantea la consulta como si se tratara de una mera encuesta. De
este planteamiento falaz se siguen varias consecuencias, tanto en lo que se
refiere a la legalidad de la consulta como en lo referente a su legitimación y
justificación. Sobre lo primero se mantiene que lo establecido por la Constitución
y el Tribunal Constitucional en relación a los referéndums no es aplicable a la
consulta. En relación a lo segundo se sostiene que no existe ningún mal en
conocer la opinión de los ciudadanos sobre un tema de interés como es éste.
Ambas afirmaciones son falsas y consecuencia de una falacia y de una errónea
interpretación de lo que son las consultas y los referéndums. Aquí me intentaré
ocupar de ello.
El error de partida es asumir que solo las consultas
vinculantes son referéndums. Este es un error (o una mentira) repetido por
doquier, incluso en la propaganda que Diplocat realiza en el exterior a favor
de la consulta (aquí puede verse la respuesta de Societat Civil Catalana a dicha propaganda); pero
que carece de base alguna. En España los referéndums son, en principio, no
vinculantes cuando se refieren a decisiones políticas (art. 92 de la
Constitución: “Las decisiones políticas de especial transcendencia podrán ser
sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos”). Es claro que el
referéndum es consultivo –no vinculante- y que, por tanto, de lo que se trata
es de conocer la opinión de la ciudadanía en relación a una cuestión política,
aunque sin que el referéndum tenga carácter vinculante (su carácter es
meramente consultivo).
Aparte de estos referéndums consultivos, el Derecho español
también prevé otro tipo de referéndums que se insertan en determinados
procedimientos legislativos o de creación de las Comunidades Autónomas. En
concreto, la Constitución prevé dos tipos de referéndums de reforma
constitucional, uno en el art. 168.3, en relación al procedimiento agravado de
reforma constitucional, y otro en el art. 167.3 para los supuestos de reforma
de la Constitución por el procedimiento simplificado. En el art. 152.2 de la
Constitución se prevé también un referéndum vinculante para la reforma de
determinados Estatutos de Autonomía y en el art. 151.1 también de la
Constitución se regula un referéndum en el procedimiento de creación de las
Comunidades Autónomas. Además, algunos Estatutos de Autonomía también prevén
que su modificación debe ser ratificada por referéndum (art. 248 del Estatuto
de Autonomía de Andalucía, art. 115 del Estatuto de Autonomía de Aragón o art.
222 del Estatuto de Autonomía de Cataluña). Aquí no trataremos estos
referéndums ya que el que nos ocupa ahora en Cataluña es del primer tipo, un
referéndum consultivo en relación a una decisión política.
Este tipo de referéndums están regulados en la Constitución
y la competencia para la autorización de tales consultas es exclusiva del
Estado (art. 149.1.32ª de la Constitución: art. 149.1 de la Constitución: “El
Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (…) 32ª.
Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de
referéndum”). Es decir, la autorización para celebrar referéndums consultivos
es una competencia estatal de carácter exclusivo. Esta competencia no se limita
a los referéndums vinculantes, como pretende la propaganda secesionista; sino a
todos los referéndums. Esto es, a todos los supuestos a los que se consulte al
conjunto del electorado en relación a una decisión política (Sentencia del
Tribunal Constitucional 103/2008). La competencia para autorizar el referéndum
es, por tanto, estatal y una ley autonómica que permitiera la realización de
este tipo de consulta sin la autorización del Estado sería claramente
inconstitucional.
El error, por tanto, está en, de manera totalmente
injustificada, pretender que la competencia exclusiva del Estado alcanza tan
solo a los referéndums vinculantes, siendo el resto meras consultas que podrían
ser decididas por las Comunidades Autónomas. Esto, como digo, es radicalmente
falso.
Pero además de esta falsedad se incurre en una falacia. La
falacia, que adelantaba al comienzo, es desvincular la consulta de la decisión
política a la que se refiere. Como digo los secesionistas y sus aliados
plantean con aparente o real ingenuidad que no hay ningún mal en saber lo que
piensa la gente. Bien, es que una consulta no se hace para saber cuál es la
opinión de la gente, sino para adoptar una decisión. De ninguna forma puede
desvincularse la decisión de la consulta. La legalidad de la decisión es parte
intrínseca en la valoración de la legalidad de la consulta y parte esencial de
ésta.
Esto es claro incluso en la Ley sobre consultas que se está
elaborando en el Parlamento de Catalunya en estos momentos. Dicha Ley pretende
ajustarse a ese sentido reducido de consulta que buscaría conseguir su encaje
constitucional; pero en el propio texto de la Ley (art. 8 de acuerdo con el
texto aprobado por la Comisión) se establece que una vez realizada la consulta
y en el plazo de dos meses los poderes públicos se han de pronunciar sobre su
incidencia en la actuación pública sometida a consulta. Es claro, por tanto,
que no estamos hablando tan solo de saber si la gente prefiere la música de
Bach o de Beethoven, sino de orientar la actuación política, en este caso en el
sentido de crear un nuevo Estado, modificar las fronteras del Estado español y
alterar la configuración de la Unión Europea, entre otras consecuencias que se
derivarían de que Cataluña deviniera un Estado independiente.
Así pues, no es cierto que se trate solamente de saber “qué
piensa la gente”, sino que estamos ante un proceso de secesión para el que,
evidentemente, la Generalitat, no tiene competencias. Y si la Generalitat
carece de competencias para adoptar las decisiones a las que conduciría la
consulta tampoco las tiene para convocar la consulta. Por esta vía también se
cierra la posibilidad de que la Generalitat pueda convocar legalmente una
consulta como la que se pretende realizar en noviembre.
No estamos ante una encuesta, ni ante una consulta sobre si
la Diagonal ha de tener tres o cuatro carriles en cada sentido; estamos ante
una decisión política cuya competencia excede las que tiene la Generalitat. Es
por eso que la consulta no puede ser convocada y que si se convoca será no
solamente sin base legal, sino en un consciente desafío al Estado de Derecho de
una gravedad insólita en democracia.
1 comentario:
Per cert, una curiositat que em fa ballar el cap últimament. Amb l'esquema normatiu de la pregunta, imaginem que un 49% diu no. Bé, aquests ja no voten a la segona volta. A la segona volta (mantinc un percentatge global de 100), el 26% vota independència i el 25% restant la fórmula desconeguda (ja tenim el 100%). Bé, el cert és que ha guanyat l'opció independentista.
Sí, ja sé que això s'ha d'interpretar políticament, etc. Però em recorda allò de l'equip que guanya per penal injust el darrer minut. Al poc temps, ningú no se'n recorda i el vencedor és el vencedor...
Més perplexitat. Si preveiem un resultat més raonable, la sorpresa és encara más gran. Per exemple, no 25%, sí-no 35%, sí-sí: 45%. HA guanyat l'opció independentista altre cop (amb el mateix percentatge que l'SNP, curiosament).
J.Amenós
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