jueves, 3 de mayo de 2018

Sobre sentencias, jueces y reacciones

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra el pasado 20 de marzo, y dada a conocer el 26 de abril, junto con el voto particular de fecha 20 de abril emitido por el magistrado Ricardo Javier González González tiene una importancia que va más allá del caso enjuiciado y es por ello que merece la pena detenerse en ella.
Evidentemente, todos los casos penales, y más si estamos hablando de delitos graves como son los que aquí se tratan, han de preocuparnos. Cuando digo que en este supuesto el tema va más allá del caso enjuiciado no desmerezco la relevancia de éste, sino que expreso que ha sido causa de un cuestionamiento del Derecho penal, de los tribunales y de la separación de poderes que debería hacernos reflexionar.
Las protestas por la sentencia y las críticas a la misma e, incluso, a los jueces, han sido inmediatas. Los responsables políticos han mostrado su malestar, decepción, incomprensión o, incluso, una ácida agresividad contra los magistrados -especialmente contra quien emitió un voto particular al fallo- que tiene su máxima expresión en los improperios del Ministro de Justicia, inadmisibles en una persona con sus responsabilidades y que con razón han motivado que sea pedida su dimisión.
Hoy mismo el caso será examinado en el Parlamento Europeo y las reacciones, comentarios y actuaciones vinculados al caso continuarán, probablemente, a lo largo de las diferentes instancias que aún ha de recorrer.
Mi impresión es que este asunto ha servido para concentrar distintos debates, unos explícitos y otros implícitos, que llevan décadas serpenteando por nuestra sociedad. El fin del sometimiento de la mujer, el respeto a la libertad sexual de la misma, la existencia de situaciones en que todavía se producen discriminaciones hacia ella, el rol de hombres y mujeres en la sociedad, la necesidad (o no) de introducir la perspectiva de género en distintos ámbitos, la protección de la mujer frente a la violencia machista, los límites del Derecho como herramienta social y un sinfín de cuestiones que se proyectan sobre un cristal que distorsiona y, en ocasiones, desconcierta.
Ahora bien, lo anterior no desplaza la perspectiva jurídica desde la que ha de analizarse la sentencia. Esta perspectiva es ineludible puesto que estamos hablando de condenas penales, de enviar personas a la cárcel; y esto -recluir a individuos en centros penitenciarios por varios años- solamente puede hacerse a partir de criterios jurídicos. Es más, no puede haber más criterios que los jurídicos para llegar a una condena penal. Si admitiéramos la posibilidad de que razones que no fueran estrictamente jurídicas pudieran ser utilizadas para condenar a una persona habría desaparecido el Estado de Derecho en el que vivimos. El sistema de libertades y democracia del que disfrutamos habría sido derruido. Espero que en esto estemos de acuerdo y quien no lo vea así puede ahorrarse la lectura a partir de este mismo punto.
Porque lo que intentaré será bosquejar un somero análisis jurídico de algunas de las cuestiones que se derivan de la sentencia; cuestiones que son de una extraordinaria variedad y complejidad, por lo que la decisión que nos ocupa será, probablemente, estudiada desde distintos ángulos durante bastante tiempo.
Para abordar este análisis recurriré a un método que aunque sencillo no suele fallar: seguir cronológicamente los acontecimientos. Sobre este hilo temporal intentaré ir colocando algunas cuestiones llamativas en relación a esta Sentencia.
El punto de partida es la denuncia que realiza la víctima (utilizaré siempre este término para referirme a la mujer que fue objeto de los abusos que se describen en la sentencia) el día 7 de julio de 2016.
Quizás a alguno le sorprenda que comience por la denuncia y no por lo que pasó en la madrugada del día 7, entre las 02:50 y las 03:30 aproximadamente, que es cuando se desarrollan los hechos que dan lugar a la condena; pero es que desde una perspectiva procesal, la concreción de tales hechos será precisamente el penúltimo acto del juicio. El objeto de éste es, precisamente, determinar qué es lo sucedido a partir de declaraciones contradictorias y teniendo en cuenta las pruebas que hayan podido aportarse. El relato fáctico no es el principio, sino casi el final del íter jurídico del caso.
Desde la perspectiva procesal el inicio del caso es esta denuncia; primero ante la policía y luego ante el juez, que recogieron en su momento algunos medios de comunicación y que en parte también es reproducida en la Sentencia de 20 de marzo y en el voto particular de 20 de abril. De acuerdo con esta denuncia, en la madrugada del 7 de julio los integrantes de la manada, que acompañaban a la víctima al coche donde iba a dormir, la metieron por la fuerza en un portal, intentó escaparse, pero no pudo, le taparon la boca, la tiraron al suelo y le obligaron a tener relaciones sexuales con ellos. Tras la violación abandonaron el lugar, llevándose con ellos el teléfono móvil de la víctima.
El relato de la víctima es el de una agresión sexual, un delito tipificado en el art. 178 del Código Penal y que se caracteriza por dos elementos: por una parte, relaciones sexuales no consentidas; y por otra lado, que el acceso a dichas relaciones se consiga mediante la utilización de la fuerza o por la amenaza del uso de la fuerza (intimidación). En este caso es evidente que las relaciones no habían sido consentidas y que, además, quienes habían perpetrado el asalto eran conscientes de ese no consentimiento, pues la víctima "había intentado zafarse". La utilización de la fuerza es también explícita, así que pocas dudas cabían de que estábamos ante una violación. Sobre la base de esta denuncia y del testimonio de la víctima se detiene a los integrantes del grupo agresor y se decreta que pasen a situación de prisión provisional.
La Fiscalía y las diferentes acusaciones personadas (la propia víctima y varias administraciones) construyen su pieza de cargo sobre estas declaraciones y, por tanto, solicitan la condena por delito de agresión sexual. Artículo 178 del Código Penal, tal como se ha indicado.
Como suele suceder, las versiones sobre lo sucedido esa noche varían de unos a otros. La víctima sostiene que se encontró en un banco de un parque con uno de los integrantes del grupo, que entabló conversación con él y que tras una llamada a un recién conocido con el que iba inicialmente a quedar inmediatamente y con el que pospuso el encuentro hasta la mañana del día siguiente, decidió irse al coche donde dormiría. Los integrantes del grupo (la manada) se ofrecieron entonces para acompañarla y en el camino que llevaban aprovecharon que una mujer abría un portal para colarse en el mismo y violarla en la forma que se ha avanzado.
La manada, en cambio, sostenía otra versión: según ellos la conversación con la víctima había versado sobre la posibilidad de tener relaciones sexuales en grupo, acordando que lo harían y a tal fin buscaron algún lugar propicio para ello. En su búsqueda de un espacio para mantener dichas relaciones intentaron obtener una habitación de hotel, sin conseguirlo y continuando con su propósito vieron en el portal que se abría una posibilidad. Entraron todos allí y mantuvieron las relaciones consentidas que previamente habían acordado. Concluidas estas abandonaron el lugar no sin antes llevarse el móvil de la víctima.
Esta contradicción entre las versiones de la víctima y de los presuntos delincuentes es habitual, y en los casos de delitos sexuales especialmente problemática, puesto que con frecuencia no hay más prueba que las declaraciones de unos y de otros. En estas circunstancias, sin embargo, puede condenarse basándose tan solo en el testimonio de la víctima, por lo que las declaraciones de ésta en el sentido que antes se ha señalado podrían ser suficientes para condenar a los agresores.
Eso sí, la jurisprudencia viene exigiendo una serie de requisitos para que el solo testimonio de la víctima sea incriminatorio. Ha de tratarse de un testimonio que satisfaga los criterios de credibilidad subjetiva, objetiva y persistencia. Esto es, que la declaración no responda a lo que se conoce como "móvil espurio" (incredibilidad subjetiva), que la declaración sea internamente coherente y que se corresponda con los datos externos existentes y que dicha declaración se haya mantenido en el tiempo sin variaciones significativas. De darse estos requisitos el testimonio de la víctima puede conducir a la condena del agresor (o abusador) incluso aunque no haya más elementos probatorios. Ahora bien, si alguna de estas condiciones no se cumple el testimonio no será suficiente para conducir a la condena.
Se realiza así un "test" sobre el testimonio de la víctima que puede, quizás, chocar; pero que está pleno de sentido. No olvidemos que se está discutiendo si una persona puede ser condenada a no pocos años de cárcel. En esas circunstancias descansar solamente en el testimonio de la víctima podría vulnerar el respeto a los derechos de defensa. Se admite, sin embargo, este testimonio como prueba incriminatoria para evitar que este tipo de delitos, los delitos de naturaleza sexual, queden impunes por falta de prueba; pero esta utilización del testimonio ha de pasar por una verificación de su verosimilitud que, en cualquier caso, no ha de confundirse con un juicio a la víctima. Supongo que se entenderá que esta verificación es necesaria para evitar que se produzcan condenas basadas únicamente en la acusación, sin que realmente se haya practicado prueba. De nuevo advierto que si así se admitiera, si se permitiera que la mera acusación bastara para condenar, habría desaparecido el sistema de garantías que da sentido a nuestro Estado de Derecho y democrático.
Bien. Volvamos al caso que nos ocupa: de acuerdo con lo que hemos visto hasta ahora resulta que de haberse repetido en el juicio oral la declaración de la víctima que habíamos visto antes la condena por agresión sexual sería casi evidente. Así se manifiesta de manera expresa en el voto particular que emite el magistrado González González. Lo que sucede es que en dicha declaración ante el tribunal la víctima modifica en varios puntos sustanciales lo dicho anteriormente. Ya no indica que fue introducida a la fuerza en el portal, sino que indica que la llevaban de la mano pero sin hacer fuerza y que de hecho, entró porque pensaban que se irían a fumar un porro. Niega que la tiraran al suelo, que emplearan fuerza contra ella o que la amenazaran. Dice que ante la situación creada "entró en shock" y no pudo negarse a mantener relaciones con los acusados. Simplemente, dice, se sometió a ellos, pero sin negarse.
Este cambio en la declaración de la víctima plantea dos problemas desde la perspectiva de la acusación. En primer lugar, al negar que hubiera habido utilización de la fuerza o amenaza de la utilización de la fuerza la acusación por agresión sexual se vuelve más difícil. La intimidación a la que se refiere el art. 178 del Código Penal se entiende por la jurisprudencia como amenaza de causar un mal inminente, por lo que con dicha declaración de la víctima ya no estaríamos ante un caso de agresión sexual.
¿Se puede modificar la interpretación de intimidación para incluir en ella supuestos en los que no hay una amenaza inminente de un mal? Sí, claro, todo se puede interpretar; pero hemos de darnos cuenta de que si la Audiencia de Navarra abandona la interpretación que se acaba de indicar estaría corrigiendo hasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, por lo que no es infundado que hubiera preferido, a partir de esa declaración desechar la calificación de los hechos como agresión sexual. Cuestión distinta es que pueda modificarse el Código Penal para incluir en la categoría de agresión sexual supuestos como el que aquí nos ocupa; pero esa modificación no podría afectar a los hechos cometidos bajo la vigencia de la norma anterior.
En segundo lugar -y esto es lo más grave-, al modificar su testimonio ya no nos encontraríamos ante un testimonio "persistente" por lo que, de acuerdo con lo que hemos visto un poco más arriba, ya no sería posible que el juzgador lo considerara como incriminatorio. La sentencia -no así el voto particular- considera que la persistencia se mantiene porque las variaciones entre lo declarado inicialmente y el testimonio en el juicio se limitan a ser "matices". Bueno, como todo en derecho es discutible, claro; pero en un delito contra la libertad sexual sustituir el que fue introducida a la fuerza en el portal por el que entró porque pensaba que se iban a fumar un porro no parece que sea un matiz; y prueba de ello es que el tribunal cambia la calificación del delito respecto a la que había realizado la acusación para condenar no por agresión sexual, sino por abuso sexual. Es decir, un delito en el que nos encontramos con una relación no consentida, pero en el que el acceso a la víctima no se consigue por la fuerza o por la amenaza de la utilización de la fuerza, sino por haber conseguido una situación de "prevalimiento" que limita las posibilidades de la víctima para huir. De acuerdo con esto, el tribunal mantiene que los integrantes de "la manada" buscaron mediante el engaño conseguir una situación de superioridad (un lugar pequeño y cerrado) en el que la víctima no podría oponerse a sus deseos. Este prevalimiento sería el que justificaría la condena, no ya por el tipo del artículo 178 del Código Penal, sino por el artículo 181 del mismo Código.
Esta condena no deja de plantear algún problema en el que, sin embargo, no me detendré. Tan solo apuntar que en este caso ¿cómo puede diferenciarse entre relaciones obtenidas por prevalimiento y aquellas que son voluntariamente consentidas pero que se desarrollan en un entorno que no permitiría la "huída" de la víctima? Es decir, de acuerdo con la sentencia de la AP de Navarra cualquier práctica sexual en grupo en un lugar cerrado o con difícil salida sería delito si uno de los participantes manifiesta que, aunque no lo hubiera exteriorizado durante el desarrollo de la actividad sexual, no deseaba participar en ella, pero consintió por sentirse atemorizado por el entorno. En fin, como digo, una pregunta abierta que, en cualquier caso debería ocupar al legislador si se plantea la modificación de la regulación de estos delitos contra la libertad sexual.
Así pues, el cambio en la declaración de la víctima explica el cambio en la calificación de los hechos respecto a los que había planteado la acusación. No se trata, por tanto, de que el tribunal no crea a la víctima. Al revés, la cree al 100% (o, incluso, al 110%); sino que la declaración que tiene que considerar no es la inicial, sino la que realiza en el juicio; y en esta declaración ya no hay los elementos de violencia que había en la primera. Este cambio, a su vez, conduce a un problema que podría no ser menor: los condenados lo son por un delito que no fue objeto de acusación. Fueron acusados de agresión sexual y condenados por abuso sexual ¿supone esto incongruencia de la sentencia y, por tanto, una quiebra del principio acusatorio?
Para ver lo anterior hemos de considerar que la garantía de los derechos de defensa exige que el acusado sea conocedor de aquello por lo que se le acusa. Es por eso que la sentencia no puede basarse en hechos que no hayan sido alegados y, en principio, tampoco en calificaciones jurídicas diferentes de las que se formularon en la acusación. Como vemos, no es esto lo que ha sucedido en el caso de "la manada". Fueron acusados de agresión y condenados por abuso ¿respeta esto la debida congruencia de la sentencia? La respuesta del tribunal es que sí -de nuevo aquí discrepa el voto particular- porque entiende que entre los delitos de agresión sexual y abuso sexual hay homogeneidad descendente. Esto es, todos los elementos del tipo del abuso están incluidos en la agresión, aunque en esta se incluye también la violencia o la intimidación. De esta manera, no existiendo violencia ni intimidación, pero dándose el resto de elementos del tipo, si no es agresión es abuso.
Podría ser, pero no deja de plantear algunas dudas. Una cosa es que se modifique estrictamente la calificación sin alterar los hechos (tal como sucede en alguna de las decisiones que cita la sentencia para justificar en este caso la condena por abusos pese a que la acusación había sido por agresión) y otra que se produzca una modificación fáctica; y, como vemos, esta modificación existe, por lo que también existe el riesgo de quiebra del principio acusatorio al condenar por delito diferente al que es objeto de acusación.
¿Podrían haber evitado este riesgo las acusaciones? Sí. Existe la posibilidad de formular calificaciones alternativas. Esto es, la acusación solicita que los hechos sean calificados de manera prioritaria como un determinado delito y en caso de que no sea posible esa calificación que sean calificados como otro delito. Así, por ejemplo, en el juicio contra los líderes del proceso secesionista en Cataluña probablemente se formule una acusación por rebeldía y, alternativamente, por sedición para el caso de que el tribunal interprete que no corresponde aplicar el tipo de la rebeldía. ¿Por qué no se hizo en este caso lo mismo?
Creo que la respuesta es que en el momento de formular la acusación, cuando se contaba con la declaración inicial de la víctima, era claro que estábamos ante una agresión sexual, por lo que no existía ni siquiera base para hablar de abuso sexual por prevalimiento. Esa posibilidad de condena por abuso se produce cuando se da la declaración de la víctima en el juicio oral. ¿Podría ahí, en esa fase, solicitar una calificación alternativa que facilitaría la tarea del juzgador? Sí, así lo permite el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; pero no se recurrió a él. ¿Por qué? No lo sé, pero aventuro que no se hizo porque esa petición de calificación alternativa debería basarse en el cambio de relato de la víctima en el juicio oral respecto a la denuncia inicial y así esta petición de calificación alternativa incidiría en la no permanencia del testimonio, lo que podría llevar a invalidarlo.
Y si se invalidara el testimonio de la víctima simplemente no habría prueba alguna ni de la agresión ni del abuso. Recordemos que en el proceso penal no ha de probarse la inocencia, sino la culpabilidad, de manera que si no hay prueba de la acusación que aportar la absolución es inevitable.
Dado que estamos tan solo ante una primera instancia, todas estas cuestiones (y muchas otras, aquí solamente he apuntado las que me parecen más relevantes en una decisión que tienen otros muchos puntos para debatir) se reproducirán ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ante el Tribunal Supremo y, quizás, también ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Estrasburgo. La referencia al Tribunal Constitucional y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos se basa en el hecho de que tanto la valoración del testimonio de la víctima, pese a sus variaciones, como la condena por un delito que no había sido objeto de acusación; así como la valoración general de la prueba -si no se ha hecho respetando la presunción de inocencia- tienen transcendencia constitucional (art. 24 de la Constitución) y también desde la perspectiva del Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 6 del mencionado Convenio).
Como todo en Derecho puede debatirse. Recomiendo la lectura de la sentencia y del voto particular. Ambos están razonados y, por tanto, las descalificaciones contra ellos son injustas. Los jueces han de aplicar la ley y el Derecho, y este es interpretable, pero no pueden resolver a partir de lo que la opinión pública reclama a partir de argumentos no jurídicos. Creo que es tarea de todos ayudar a que los tribunales lleguen en este caso a la mejor solución posible en Derecho. No será fácil.

viernes, 6 de abril de 2018

Puigdemont y Alemania (II)

Aquí puede consultarse la nota de prensa del tribunal de Schleswig-Holstein sobre la decisión de hoy en relación a la extradición de Carles Puigdemont. Algunos apuntes rápidos.



En cuanto a la rebelión: tal como explicaba hace unos días, lo que hace el tribunal alemán es determinar si los hechos por los que se persigue a Puigdemont en España son punibles en Alemania (principio de doble incriminación) y su respuesta es que no son punibles. ¿La razón? El tribunal examina el delito de alta traición (arts. 81 y 82 del Código Penal alemán) donde se castiga a quien atente contra el orden constitucional utilizando la violencia o amenazando con utilizar la violencia. El Tribunal alemán no niega que durante el intento de secesión no hubiera violencia, y que Puigdemont sea responsable de ella ("Zwar seien dem Verfolgten als Initiator und Verfechter der Umsetzung des Referendums die am Wahltag stattgefundenen Gewalttätigkeiten zuzurechnen"); pero añade que el Tribunal Supremo alemán había indicado que la violencia requerida para el tipo de los arts. 81 y 82 del Código Penal alemán exigía que fuera de tal naturaleza como para doblegar la voluntad de los órganos constitucionales; lo que, a juicio del Tribunal alemán, no se da en este caso ("Diese seien nach Art, Umfang und Wirkung jedoch nicht geeignet gewesen, die Regierung derart unter Druck zu setzen, dass sie sich „zur Kapitulation vor der Forderung der Gewalttäter“ gezwungen gesehen hätte"). Es decir, de acuerdo con el Derecho alemán (pero no necesariamente con el español), la violencia requerida en este caso para que pueda hablarse de "alta traición" ha de ser de tal intensidad que el Gobierno u otras instituciones constitucionales podrían verse sometidas por ella. Esta, como digo, es una exigencia del Derecho alemán que no se encuentra en el art. 472 del Código Penal, que podría ser interpretado en el sentido de que cualquier alzamiento violento (sea mayor o menor la fuerza empleada) integraría el tipo de la rebelión.
Algunas observaciones. Como ya explicaba el otro día, lo que hace el juez alemán es interpretar el Derecho alemán, no el español; y, por tanto, lo que dice es que si lo que hizo Puigdemont en España, de acuerdo con el relato del magistrado Llarena, se hubiese cometido en Alemania, no sería delito. No afecta, por tanto, a la calificación que pueda hacerse según el Derecho español, en el que la violencia del art. 472 del Código Penal no tiene por qué interpretarse de acuerdo con los criterios del Derecho alemán, tal como se acaba de indicar.
A partir de aquí es decisión soberana del legislador alemán configurar su Código Penal, y si considera que convocar un referéndum ilegal, mantenerlo y utilizar a la policía para garantizar su realización no ha de ser punible, es su decisión, es decisión del legislador alemán. Ahora bien, creo que el examen de los artículos 81 y 82 del Código Penal alemán no debería agotar la tarea del juez alemán, porque no se trata de buscar la equivalencia entre delitos, sino determinar si los hechos perpetrados por Puigdemont -siempre a juicio de las autoridades españolas- son o no punibles de acuerdo con el Derecho alemán, y el Derecho alemán incluye tras los arts. 81 y 82 un precepto en el que se castiga también la preparación del delito de alta traición. Aunque no se hubiera puesto en práctica esa violencia "capaz de doblegar la voluntad de los órganos constitucionales" ¿los hechos de los que se acusa a Puigdemont no se incardinan tampoco en los de preparación de ese delito, sobre todo teniendo en cuenta la utilización de la policía regional para vigilar a la Policía Nacional y a la Guardia Civil y para garantizar la realización del referéndum? Y eso sin contar con la preparación de estructuras de Estado que incluían la creación de un ejército catalán. En fin, es una pregunta abierta que, como digo, interesará también a los alemanes, porque la decisión del tribunal de Schleswig-Holstein podría sentar el precedente de que en Alemania no son punibles las actuaciones descritas en el auto de procesamiento de Llarena. Ahora bien, esa decisión, como he dicho, no afecta a la interpretación que en España se haga del art. 472 del Código Penal.

En cuanto a la malversación. Como acabo de decir, en lo que se refiere a la rebelión poco deberíamos añadir a la constatación de que el juez alemán ha interpretado el Derecho alemán y que en esta interpretación será seguramente osada cualquier matización que se haga desde España y, por tanto, casi seguramente de una manera muy superficial. En lo que se refiere a la malversación, sin embargo, sí que hay más elementos de juicio, porque, habiéndose incluido en la euroorden este delito en el apartado de "corrupción" del artículo 2 de la Decisión marco sobre la euroorden, no opera el principio de doble incriminación que sí ha de considerarse en relación a la rebelión. Esto no queda del todo claro en la nota de prensa de la que disponemos, pues también respecto a la malversación se hace una referencia al hecho de que ese delito está penado de acuerdo con el Derecho alemán; una referencia que no sería necesaria en el caso de un delito incluido en esa lista del art. 2 de la Decisión marco sobre la euroorden pues, como hemos visto, aquí no juega el principio de doble incriminación y corresponde al Estado que emite la orden definir los delitos que se incluyen en dichas categorías. Vid la Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 2007, asunto C-303/05


En relación a estos delitos ha de jugar el principio de confianza mutua, lo que implica que los tribunales del Estado que recibe la euroorden han de descansar en la calificación de los tribunales del Estado que la ha emitido. Ya digo que en el caso de otros delitos, como el de rebelión, sí que puede recurrirse a la calificación de acuerdo con el Derecho del Estado requerido; pero no ha de hacerse así en lo que se refiere a los delitos recogidos en el art. 2 de la Decisión marco.
Es por esto que sorprende en relación a la malversación la referencia a la tipificación en el Derecho alemán y la advertencia de que para conceder la entrega por este delito es preciso aclarar ciertas cuestiones fácticas y recabar información adicional.
En relación al delito de malversación el tribunal alemán sí que descarta la posibilidad de que se trate de una persecución política, lo que impediría la extradición según los previsto en el art. 6.2 de la Ley alemana de asistencia jurídica internacional en materia civil. La referencia a este precepto es, sin embargo, extraña. Me explico. Esta ley alemana regula la asistencia jurídica internacional tanto en los supuestos en los que se aplica la orden europea de detención y entrega como en los casos en los que dicha orden no es aplicable. Para estos casos, aquellos en los que no se aplica la orden europea, no debería existir problema en la consideración de este artículo 6.2 de la misma; pero creo que plantea más dudas el recurso al mismo en los supuestos en los que la cooperación se articule a través de la euroorden, porque en estos casos deberán limitarse los supuestos de rechazo de la entrega a aquellos que aparecen regulados en la normativa europea, motivos entre los que no se incluye nada equivalente a la previsión del art. 6.2, relativa a la persecución por motivos políticos.
Es cierto que podrá rechazarse la entrega solicitada a través de una euroorden si existe riesgo de vulneración de los derechos humanos en el Estado al que ha de ser entregado el delincuente (o presunto delincuente) objeto de la euroorden, pese a que esta posibilidad no se desprenda explícitamente de la regulación europea [vid. J.M. García Moreno, "Desarrollos jurisprudenciales recientes en materia de orden europea de detención y entrega (I)"], pero esta excepcionalidad no puede convertirse en la aplicación automática de un precepto de la normativa interna que no tiene reflejo en la regulación de la UE sobre la euroorden.



Más allá de lo anterior. No puede perderse de vista que la euroorden es concebida como un procedimiento en el que lo normal es que se conceda lo solicitad y lo excepcional que se deniege. El punto de vista de principio que ha de adoptar la autoridad del Estado requerido es que ha de accederse a la solicitud salvo que nos encontremos en alguno de los supuestos previstos en los arts. 3 y 4 de la decisión marco europea, y que este carácter excepcional del rechazo de la euroorden ha de impregnar la aplicación de la normativa interna y su interpretación.
No es ésta la actitud que se aprecia en el tribunal alemán a partir de lo que se recoge en su nota de prensa: en lo que se refiere a la rebelión no se explora la posibilidad que abriría el art. 83 del Código Penal alemán y el rechazo de plano de la posibilidad de considerar la rebelión, sin introducir posibilidad de una interpretación favorable a la entrega del Derecho penal alemán (que, recordemos, no impide en su literalidad la consideración como típica de la conducta del Sr. Puigdemont, pues tan solo una sentencia del Tribunal Supremo alemán daría fundamento a la interpretación restrictiva del concepto "violencia" en los arts. 81 y 82 del Código Penal a la que se acoge el tribunal de Schleswig-Holstein), casa mal con la predisposición a conceder la entrega que sería esperable en una orden europea de detención y entrega.
Y en cuanto a la malversación, es significativo que el tribunal afirme, en su nota de prensa, que "no es en principio inadmisible" ("Insoweit erweise sich die Auslieferung nicht als von vornherein unzulässig") cuando lo lógico es que el punto de partida sea la admisibilidad y no la inadmisibilidad; pero bueno, quizás sean tan solo cuestiones de estilo, al menos en este punto.
Esperemos a la resolución definitiva y al trabajo conjunto de las Fiscalías española y alemana; y sigamos la decisión que puedan adoptar los tribunales alemanes y que, como es de esperar en un tema tan delicado como éste, será muy relevante tanto para la interpretación del Derecho alemán como de la regulación de la orden europea de detención y entrega.

sábado, 31 de marzo de 2018

Puigdemont y Alemania


I. Introducción

La detención en Alemania de Puigdemont está dando pábulo a especulaciones, análisis y previsiones sobre lo que acabarán haciendo las autoridades alemanas. En algunos de esos análisis se detectan ciertos errores o insuficiencias de comprensión sobre los mecanismos de cooperación que han puesto en marcha los tribunales españoles y que tienen como fin conseguir la entrega de Carles Puigdemont a las autoridades españolas con el fin de que pueda ser juzgado por los delitos de los que se le acusa. Intentaré a continuación explicar de manera sencilla lo que está pasando y lo que puede pasar.



II. La territorialidad del Derecho penal

El principio que da razón de todo lo que vendrá después es el de territorialidad del Derecho y de la justicia penales. Esta territorialidad implica que las leyes penales obligan -en principio- tan solo en los límites del territorio de un Estado y que los tribunales tan solo pueden actuar dentro de las fronteras de su Estado. Esta es la razón de que cuando quien es perseguido en un país huye a otro país es necesario solicitar a las autoridades de ese otro país su colaboración para la detención y entrega del investigado. Una vez que una persona se encuentra en el territorio de otro país tan solo las autoridades y tribunales de ese otro país pueden ejercer la coacción sobre él y, en su caso, detenerlo y entregarlo. Esto explica que las autoridades españolas deban solicitar su cooperación a las autoridades alemanas. Además, por el principio de territorialidad de la ley penal, también en principio (hay excepciones, pero ahora no entraremos en ello) las autoridades de un país no perseguirán a quien se encuentra en su territorio por delitos cometidos en otro país. Tan solo actuarán contra esa persona si lo solicitan las autoridades del país en el que se han cometido los delitos. Eso explica que antes de que se reactivara la euroorden contra Pugidemont y los miembros de su gobierno que habían escapado de la acción de la justicia española, las autoridades de otros Estados no adoptaran ninguna medida respecto a tales fugados.
Tradicionalmente, la cooperación entre autoridades de países distintos en materia penal se ha canalizado a través de la figura de la extradición, que implicaba que las autoridades del Estado en el que se había cometido el delito solicitaban la detención y entrega del huido a las autoridades del Estado en el que se encontrara dicho huido. Estas autoridades adoptaban una decisión que, normalmente, se articulaba en dos fases: en una primera los tribunales determinaban si se daban las condiciones para la extradición, y si así era finalmente el Gobierno adoptaba una decisión política sobre si se producía o no la entrega. Esto explica que no fuera extraño que personas perseguidas por un determinado delito en un país no fueran finalmente entregadas por las autoridades del país en el que se encontraban, sin que eso supusiera negar que el delito se había cometido en el Estado de origen. Por ejemplo, aquellas infracciones que se vinculaban al incumplimiento de obligaciones militares no eran tradicionalmente objeto de extradición, y así se explica la huida a Canadá de no pocos estadounidenses que pretendían eludir el servicio militar en la época de la guerra de Vietnam. Eludir el servicio militar era un delito en Estados Unidos, pero las autoridades canadienses, sin negar que efectivamente se tratase de un delito desde la perspectiva de Estados Unidos, no entregaban a quienes habían incurrido en dicho delito y se refugiaban en su país; y eso pese a las excelentes relaciones entre Canadá y Estados Unidos.

III. Unión Europea y extradición

En la Unión Europea la cooperación judicial entre los Estados miembros ya no se articula sobre la figura de la extradición. Actualmente se cuenta con un instrumento que avanza en esta cooperación: la orden europea de detención y entrega del año 2002, que regula un procedimiento por el cual las autoridades judiciales de un Estado miembro pueden solicitar a las de otro Estado miembro la detención y entrega de quien está sujeto al ejercicio de acciones penales o ha de cumplir una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.
La euroorden implica que el procedimiento de extradición, con la decisión política a la que me acabo de referir, es sustituido por un procedimiento meramente judicial común para todos los Estados miembros (aunque de forma limitada cada Estado puede introducir alguna particularidad). De acuerdo con el mecanismo de la euroorden los jueces de un Estado solicitan la detención y entrega de la persona investigada o condenada (si la asistencia se solicita para el cumplimiento de una pena) y verifican que se dan las condiciones para el reconocimiento de dicha solicitud de cooperación.
En lo que se refiere a las condiciones del reconocimiento la más relevante es la relativa a la naturaleza de los delitos por los que se solicita la entrega. La orden europea de detención y entrega diferencia entre dos tipos de delitos: los que se incluyen en la lista de 32 que no requieren de la verificación de la "doble incriminación" (de la que hablaré enseguida) y aquellos otros que no están incluidos en esta lista.
En relación a los primeros delitos, los incluidos en la lista específica de 32 que no requieren la verificación de la doble incriminación, los jueces de los Estados solicitantes deberán descansar en la calificación hecha por los jueces del Estado de origen, de manera que no cabría oponerse a la entrega por entender o que los hechos que han sido (o van a ser) juzgados no serían delito en el Estado requerido, aquel del que se solicita la entrega.
Para el resto de delitos es necesario, sin embargo, que se cumpla el principio de doble incriminación, que implica que el hecho perseguido ha de ser considerado también como delito en el Estado donde se encuentra la persona cuya detención y entrega se solicita. En estos casos, los hechos en los que se basa la orden deberían ser constitutivos de delito tanto en el Estado desde el que se solicita la entrega como en el Estado al que se solicita dicha entrega.

IV. El caso de Puigdemont

En el caso de Puigdemont se solicita su entrega por dos delitos: malversación y rebelión. Ninguno de los dos está expressis verbis en la lista de 32 delitos que no requieren el cumplimiento del requisito de la doble incriminación; pero en el caso de la malversación podría incluirse en la categoría "corrupción", que sí está en dicha lista; y parece ser que el Magistrado Llarena ha indicado que en lo relativo a la malversación los hechos por los que se persigue a Puigdemont han de ser considerados como corrupción a efectos de la orden europea de detención y entrega. Así pues, en lo relativo a la malversación resultará que la entrega no debería ser dudosa.
No sucede lo mismo con el cargo de rebelión, tal como veremos a continuación. Podría quizás pensarse que produciéndose la entrega lo mismo daría que fuera por un cargo o por otro; pero sí que tiene importancia, y mucha; ya que Puigdemont no podrá ser juzgado en España más que por aquellos delitos que hayan fundamentado la entrega. De esta manera, si las autoridades alemanas lo entregan sobre la base de los cargos de malversación, pero no por los de rebelión, Puigdemont no podría ser juzgado en España más que por malversación, no por rebelión. Para poder condenarlo por ambos delitos es preciso que las autoridades alemanas lo entreguen también sobre la base de ambos.
La rebelión no es un delito incluido en la lista de 32 que no requieren la doble incriminación, por lo que para que se proceda a la entrega es necesario que los hechos que fundamentan el delito de rebelión sean también punibles en Alemania; si no lo son no debería procederse a la entrega por rebelión. Es en la concreción de esta doble incriminación donde se han producido -me parece- las mayores confusiones hasta ahora en la explicación de lo que ha de hacerse y cómo ha de hacerse.




En primer lugar. Lo que se utilizará como base para la determinación de esta doble incriminación son los hechos presentados por el Juez. En esta fase no se procederá a ninguna labor probatoria. No se discutirá si realmente hubo o no hubo violencia, tal como se ha repetido con frecuencia, porque la prueba se deberá practica en el juicio que se celebre. En la fase que se desarrollará ante los tribunales alemanes lo único que se analizará es si los hechos, tal como son presentados por el juez español, son constitutivos de delito en Alemania. O por mejor decir, si los hechos acaecidos en España según el relato del juez se hubieran producido en Alemania ¿serían constitutivos de delito?
En segundo término. De acuerdo con lo que acabamos de ver, las autoridades alemanas determinarán si los hechos que le presenta el juez español son constitutivos de delito de acuerdo con la normativa alemana. Esto es, las autoridades alemanas no vuelven sobre la calificación hecha por Llarena sobre la base del Derecho español, sino que califican los hechos según un ordenamiento que el juez español nunca consideró, el Derecho alemán. Es por esto que si las autoridades alemanas concluyeran que los hechos alegados no son delito de acuerdo con el Derecho alemán esto no implicaría que no lo fueran según el Derecho español; lo que sucedería es que, como hemos visto, en España Puigdemont, aunque fuera entregado, no podría ser juzgado por los hechos que fundamentan el delito de rebelión.
Y la discrepancia entre el Derecho español y el Derecho alemán puede darse. En el Derecho español la rebelión se regula en el art. 472 del Código Penal


De acuerdo con este precepto para que se de la rebelión debe haber un alzamiento público y violento que persiga alguno de los fines que se prevén en el artículo, entre ellos declarar la secesión de una parte del territorio nacional. El Juez Llarena ha entendido que se de lo investigado, y a falta de la prueba que se desarrollará en el juicio, se deriva que sí se dio ese alzamiento público y violento. Me remito a este vídeo para una explicación más detallada de la argumentación de Llarena en el auto de procesamiento:


El delito que podría ser equivalente en el Derecho alemán es la alta traición contra la federación, que se encuentra regulado en los arts. 81 y 83 del Código Penal alemán

Como puede verse, los elementos no son los mismos que en el 472 del Código Penal. No se hace referencia a la secesión, sino al cambio del orden constitucional y a la existencia de la República Federal de Alemania. No se indica nada sobre un "alzamiento"; pero sí se exige que haya violencia o amenaza de violencia. Y en este caso deberíamos entender "violencia" en el sentido en el que se utilice en este precepto en relación al delito que se trate y desde la perspectiva del Derecho alemán. Finalmente, al igual que sucede en España, no solamente se castiga la realización del delito, sino también su preparación, en este caso con una pena de hasta diez años de prisión.
Esto es, lo que deberá determinarse es si los hechos que el juez Llarena imputa a Puigdemont, de haber ocurrido en Alemania serían considerados alta traición contra la Federación o preparación de una operación de alta traición. Creo que es importante tener en cuenta esta última indicación, puesto que con ella el debate sobre si los hechos ocurridos en septiembre/octubre fueron realmente violentos o no -personalmente no tengo duda sobre ello- pierde relevancia; puesto que sería suficiente considerar que Puigdemont participó en la preparación de un plan orientado a la secesión que incluía como uno de sus elementos la amenaza del uso de la fuerza.
Como digo, no tengo dudas de que el plan de los secesionistas, en el que inevitablemente Puigdemont tendría participación como presidente del gobierno de la Generalitat, incluía la amenaza de la fuerza, como prueban las referencias de Forn a que no habría choque de policías si se aceptaba la nueva situación. O la indicación de que quienes fueran llamados a las mesas electorales para el referéndum ilegal del 1 de octubre estarían obligados a participar puesto que de negarse a ello se enfrentarían a sanciones. Y sobre la presencia de fuerza intimidatoria de los grupos independentistas ante la pasividad de la policía hay bastantes testimonios gráficos. Ahora bien, incluso si no se calificaran estos hechos, de acuerdo con la ley alemana, como utilización o amenaza de la violencia; quedaría por determinar si los hechos descritos en el auto de procesamiento no serían preparatorios de un acto de alta traición, tal como es definido en el art. 81 del Código Penal alemán; lo que implicaría también una conducta delictiva según lo previsto en el art. 83 del mencionado Código penal. En este sentido, la consideración del documento "Enfocats", localizado en casa de un alto funcionario de la Generalitat, sería determinante para la identificación de los planes de los conspiradores y la inclusión de la violencia en dichos planes.


La violencia prevista en el documento (desestabilización política y económica) habría comenzado a ponerse en práctica en una escala diferente a la precedente en el asedio a la Consejería de Economía el 20 de septiembre de 2017, tal como destaca el auto de procesamiento de Puigdemont y demás implicados y sería antesala de lo sucedido el 1 de octubre y el día del paro de país del 3 de octubre.

(Imagen del asedio a la comisión judicial en la Consejería de Economía de la Generalitat el 20 de septiembre de 2017)


(Acoso y ataques a la policía el 1 de octubre)


Llamo la atención sobre este último vídeo, en el que se puede ver que el corte de la carretera con neumáticos ardiendo se hace ante la pasividad de la policía que está presente. El vídeo está grabado el día 3 de octubre, el de la "parada de país" que pretendía la paralización de Cataluña para dar soporte a la secesión.

En cualquier caso, como explicaba, lo que deberá hacer la justicia alemana es determinar si los hechos descritos por el Juez Llarena serían constitutivos de delito de acuerdo con la ley alemana. Si así es será concedida la entrega, pero Puigdemont no será juzgado de acuerdo con la ley de Alemania (que prevé penas de hasta cadena perpetua por este delito); sino según lo previsto en la ley española. En caso de que tales hechos no sean constitutivo de delito según la ley alemana no será concedida la entrega por tales hechos, por lo que los tribunales españoles no podrían sancionarlos debiendo limitarse a juzgar aquellos hechos que hubieran fundamentado la entrega por malversación (ya digo que en principio la entrega por este delito no debería plantear problemas). Ahora bien, tal como se ha indicado, el juicio que hagan los tribunales alemanes no afecta a la calificación que puedan hacer los tribunales españoles según la ley española y, por tanto, no condiciona el proceso respecto al resto de procesados. Si Puigdemont no es juzgado por rebelión no será porque la rebelión no exista, sino porque los hechos que fundamentan el delito de rebelión según la ley española no son considerados perseguibles en Alemania que, como vemos, tiene una tipificación diferente a la que se recoge en el Código Penal español.

V. La importancia del caso desde la perspectiva alemana

Como vemos, los jueces alemanes han de pronunciarse sobre algo bastante concreto: los hechos descritos por el juez Llarena ¿son constitutivos de delito según el Derecho alemán? Como explicaba antes no se trata de determinar si lo alegado por el Juez sucedió o no realmente, puesto que la tarea probatoria queda reservada a la fase del juicio oral y el tribunal alemán carece de medios para realizar esta actividad probatoria, sino tan solo de verificar si tales hechos, caso de haberse producido tal como relata el juez que emite la orden de detención y entrega, son constitutivos de delito de acuerdo con la ley alemana. Esta determinación exigirá que los tribunales alemanes interpreten los arts. 81 a 83 de su Código Penal, unos preceptos que, por razones obvias, no gozan de una gran aplicación práctica -afortunadamente.
Si los tribunales alemanes llegaran a la conclusión de que los hechos presentados por Llarena en relación al delito de rebelión no son punibles se sentaría un precedente en Alemania, en el sentido de que si las autoridades alemanas equivalentes a la Generalitat obrasen en la forma en que obró Puigdemont según el relato del auto de procesamiento no podrían ser acusado de alta traición a la Federación. Esto es, no integrarían este tipo casos en los que el Ejecutivo de un Land con la ayuda del Parlamento Regional acordase la derogación de la Constitución en el Land, la secesión de éste y la convocatoria de la población con el fin de que ésta impidiera la actuación de la policía en cumplimiento de órdenes judiciales. Creo, por tanto, que no es en absoluto baladí tampoco desde la perspectiva alemana la respuesta que se de a la orden de detención y entrega emitida por el magistrado Llarena en relación a Puigdemont.

VI. Conclusión

Aún hay más aspectos que deberían ser considerados en el análisis de la orden de detención y entrega de Puigdemont; pero no es éste el lugar adecuado para entrar en ellos. Mi propósito era simplemente el de explicar las líneas principales del proceso que ya ha comenzado e incidir en algunos equívocos en los que, me parece, se ha incurrido en los últimos días. Tal como he intentado trasladar, los jueces alemanes no entrarán en si hubo o no violencia, pues se atendrán al relato que ha presentado el magistrado Llarena y no interpretarán el Código Penal español, sino la ley alemana. Eso sí, la interpretación que hagan del Código Penal alemán podría resultar relevante respecto a los casos que pudieran darse en Alemania en casos semejantes al de Puigdemont. Si se concluye que lo hecho por Puigdemont según el relato de Llarena no es punible en Alemania tampoco lo serán actuaciones equivalentes que se desarrollen en este país en el futuro.

domingo, 11 de marzo de 2018

Médicos, maestros y ejércitos europeos

El gasto militar anual de los 27 países de la UE (excluyo ya el RU en esta lista y en toda la exposición) es de unos 160.000 millones de euros. Es una cantidad enorme, más del doble de lo que gasta Rusia en defensa, aunque tan solo supone un 25% de lo que dedica Estados Unidos a sus ejércitos.
En cualquier caso, la pregunta es qué se consigue con ese gasto militar, un gasto que supone para cada uno de los 440 millones de europeos dedicar 363 euros anuales a defensa. La respuesta es que si todo ese dinero se dedicara a un único ejército probablemente estaríamos ante unas fuerzas armadas con cierta capacidad y eficacia. Tan solo hay que pensar que esos 160.000 millones de euros son más de tres veces el presupuesto de defensa de Francia, un país que opera submarinos y portaaviones (portaavión en realidad) nucleares. Ahora bien, lo que sería una enorme cantidad para un solo ejército puede resultar asombrosamente ineficiente si la dividimos entre 27 fuerzas armadas. Pondremos un par de ejemplos:
- En los 27 países de la UE hay cuatro buques capaces de operar aviones de combate: un portaaviones francés, dos portaaviones italianos y el Juan Carlos I español. Dado que estos buques requieren largos períodos de mantenimiento podría darse la circunstancia de que los cuatro buques tan solo 1 o 2 pudieran ser operados en caso de necesidad. De hecho, el portaaviones francés permaneció inoperativo durante el año 2017 para proceder a su modernización.
- Casi cada país parece tener la necesidad de contar con algún destructor o fragata. Entre los 27 estados europeos hay más de cien buques que pueden encuadrarse en estas categorías, una cantidad semejante a la de buques de ese tipo de Estados Unidos. Claro que los buques europeos pertenecen a clases diferentes, construidos en períodos muy variados y seguramente con capacidades muy diferentes ¿no sería más conveniente tener menos buques, más homogéneos y más eficaces?



Seguramente podrán encontrarse más ejemplos y quizás haya abundantes estudios sobre este tema: cómo las economías de escala que se conseguirían con uno único ejército europeo podrían permitir maximizar la eficacia del gasto de defensa europeo. Parece intuitivamente evidente que si en vez de 27 ejércitos nacionales la UE dispusiera de un único ejército europeo los 160.000 millones de euros anuales en defensa serían mejor aprovechados.
Pero, además, no creo que deba descartarse que incluso consiguiendo una mayor eficacia en la defensa se pudiera introducir un ahorro significativo en los gastos militares. ¿No sería suficiente para un ejército europeo un presupuesto igual a la suma de los presupuestos de defensa de Francia, Alemania e Italia, los tres países europeos con presupuestos militares más elevados? La suma de los gastos anuales de defensa de estos tres países es de algo más de 100.000 millones de euros; es decir, 60.000 millones menos que lo que actualmente se gasta.
Mi impresión es que el presupuesto de defensa de un ejército europeo que desplazara a los ejércitos nacionales actuales podría ser, incluso, inferior a esos 100.000 millones de euros anuales (el gasto de defensa de Rusia es de 70.000 millones de euros anuales); pero quedémonos en esos 100.000 millones de euros, que supondrían un ahorro anual de 60.000 millones de euros, lo que supondría de media, que el gasto per cápita en defensa en Europa pasaría de 363 euros anuales a 227 euros, un ahorro medio de más de más de 130 euros por persona, que en el caso de algunos países sería aún más significativo (el gasto medio actual per cápita de Francia, por ejemplo, es de 681 euros). En el caso de otros países el ahorro per cápita sería menor. Así España, por ejemplo, tiene actualmente un gasto per cápita anual de 260 euros, por lo que la creación del ejército europeo tan solo supondría un ahorro de algo más de 30 euros por persona y año.



¿Qué supondrían esos 30 euros por persona y año en el caso de España? Si decidiéramos dedicar ese ahorro a partes iguales a educación y sanidad, 15 euros por persona supondrían, por ejemplo, que en mi municipio, de 25.000 habitantes, dispondríamos de 375.000 euros más cada año, que nos permitirían contratar más de 12 maestros adicionales a los actuales, 2 para cada una de las escuelas e institutos del pueblo.
En cuanto a sanidad, si consideramos el área sanitaria de nuestro entorno más inmediato, la atendida por los hospitales de Mollet y de Sabadell, y que abarca aproximadamente a 300.000 personas, esos 15 euros por persona suponen 4.500.000 euros, suficientes para contratar a unos 150 médicos más para CAPS y hospitales.
Incluso con unas cifras como estas las implicaciones sociales de un ahorro como el planteado serían significativas en el caso de España.


Ciertamente, no son pocas las dificultades que plantea un ejército europeo, y entre ellas una no menor es que si se quiere que sea un ejército de verdad Francia tendrá que transferir a dicho ejército europeo su capacidad nuclear; ahora bien, la situación actual como hemos visto es que Francia, con una fuerzas armadas que sobre el papel tienen activos importantes, no goza de los recursos suficientes como para que dichas fuerzas armadas estén permanentemente operativas, tal como ya se ha comentado y, además, ha de asumir un gasto per cápita en defensa que inevitablemente lastra su economía y sociedad. Con un ejército europeo, como hemos visto, el gasto per cápita en defensa en Francia pasaría de 681 euros a 227; es decir, un ahorro de más de 450 euros por persona. Incluso incrementando los gastos sanitarios y educativos en la misma medida que en España aún quedarían 400 euros per cápita de ahorro; 26.400 millones de euros anuales de ahorro, más de un 1% del PIB de Francia.



Se trata, por supuesto, de decisiones de calado; pero no se trata de elegir entre seguridad, educación o salud. Un ejército europeo nos daría más seguridad con menos coste y permitiría aumentar la inversión en otros ámbitos. Lo único que impide este avance es la tensión entre la unificación europea y el mantenimiento de unas políticas nacionales que son caras e inefectivas.

Canto de ira y fuego 2018

Cada año por esta fecha retomo la publicación que aquí comparto y que pretende ser un homenaje a las víctimas, a todas las víctimas.
Hace unos años me di cuenta, por casualidad, que el número de versos era 192. Acabo de comprobar que el de víctimas mortales fue de 193, así que he añadido un verso para que cada una de las líneas vaya dedicada a cada uno de los fallecidos; aunque, como no podía ser de otra forma, el recuerdo es igualmente intenso para los heridos y para todas las personas que han sufrido directa o indirectamente las consecuencias de aquel horror injusto y criminal. Un horror que cada poco se repite en tantos lugares del mundo y con tantas víctimas que igualmente merecen ser recordadas.

(Foto: Manu Arenas)


Una mano pequeña
te agarra como ancla;
es tan sólo un recuerdo
en la fría mañana.
Otros recuerdos vienen,
son los que te acompañan
desde aquel otro día,
gris memoria lejana.
Otra mano a lo lejos
que por ti se agitaba;
El asesino azul
tranquilo te aguardaba.
Pero antes las piedras
con sangre han sido untadas.
Él quedó en el camino
y en tu alma su mirada.
Ahora la estás viendo,
aquí, en esta mañana,
definitiva, ardiente,
caótica y extraña.

La sal seca la boca,
la ropa está mojada,
horizonte lejano,
miedo al crujir las tablas.

Regresabas del campo
cuando viste las llamas
cuando oíste los gritos,
tu nombre pronunciaban;
un silbido en el aire
te trajo la desgracia.
Aceptas el periódico
que en el metro regalan
te aprietas contra tantos
que el mismo aire exhalan.
¿Acaso hay diferencias
entre los que para vivir trabajan?

Una mano en el culo,
tragas saliva, pasas.
Los ojos distraídos
se fijan en su cara.
Guapa, morena, pálida.
Le clava la mirada,
ella también le mira,
parece contrariada.
Quiero olvidar su gesto
cuando el café tomaba,
y el sabor de su piel
cuando con él follaba.
Hoy acabo el informe
y hago ya la llamada.
Si estamos a primeros,
otro mes sin la paga,
cogeré los ahorros
para el envío a casa.
Es guapo el tío negro,
lástima que no vaya
al bar en el que entro;
que baje en mi parada,
le sigo, me lo cruzo,
caída de pestañas.
¿Y el móvil, dónde está?

Como cada mañana
entra en la habitación,
igual que la dejara
el día de desgracia;
bueno, hecha la cama.
La arregló el mismo día
al regresar a casa.
Vio en la mesita el móvil
que entonces olvidara
encendido y abierto;
y que ahora muerto también estaba.

En el Cielo tus hijos
están, a ti te aguardan.
Grita y golpea airado
ante las cajas blancas,
blancas como el metal
del cajón en que viaja.
De pie echa la cuenta
de lo que aún le falta
para acabar el pago
de la pierna moderna
que a su hija regala.
Sabe que allá muy lejos
ella por ella aguarda.
Ahora busca sombra
donde antes jugaba
¿Cuánto dinero cuestan
de un pájaro las alas?
Las manos en los guantes,
todo fluye y encaja,
incluso el traqueteo
con su mente acompasa.
Tranquilo en su palacio
goza de la mañana.
De nuevo han fracasado
los que la paz pactaban.
Superficial artículo,
por algo lo regalan,
luego lo mirará
en...
...y todo estalla.

Sí que es malo el café
del bar de la parada;
pero ella que no tiene
se siente como en casa
entre ruido de trenes
y churros en la barra.
De repente el estruendo
y el mundo que se acaba.
No te puedes mover,
estás petrificada.
El bar es un dibujo
de gente estupefacta.
Tiras del compañero,
hacia el andén avanzas.
Del túnel salir ves
el primer cadáver de la mañana.
Rojo, azul, alarido;
del infierno la entrada.
Tienes que ir, ahí.

Oscuro alrededor,
agua y sangre en la espalda.
Echa en falta su guante,
la mano que guardaba
y el brazo que movía
el mundo en que gozaba.
Fulgores de linternas,
una voz que le llama.
Vio el fuego, oyó la bomba;
la chica se quemaba,
su rostro se fundió;
el fuego rojo avanza
hacia él, indefenso,
la llama ya le mata.
En las piernas temblor,
los hierros ella salta,
la sigues, entras, rezas.

El silencio, el dolor;
muerte bajo la carpa.
Lloran y se estremecen
los que en ella trabajan
cuando en un móvil vivo
se oye la llamada
por la que amante, amigo,
padre, madre o hermana
palabras de un cadáver
con angustia reclaman.
Ve la sábana blanca,
encima la tarjeta,
alguien ya la levanta.
Pues sí, ha sucedido
un mundo así se acaba.
Unos ojos cerrados,
sangre seca en la cara,
no más mañanas juntos
perreando en la cama.
Muchos años después
aún recuerda aquella blanca mortaja,
de la que es una copia
la que la luz le tapa.

Llevas en ti la muerte
y un recuerdo en el alma.
El dolor es más fuerte,
sientes como te abraza,
casi te reconforta
en esta hora amarga.
Si tus hijos vivieran...
los sientes a tu espalda,
pronto serán reales;
muerte en vida tornada.
Hoy tiemblan los maestros
que a las cinco aguardan
a los que recogen
esta preciosa carga.
¿Alguno no vendrá?
No aguantan las miradas
que los chavales serios
asustados les lanzan.

La estación está cerca,
los pasos no engañan.
Primaveral calor
de la luz en la cara;
fúnebre negra máscara.
Color de la mañana,
que tras ella se oculta,
ven a mi y me regalas
tan solo dos minutos
para ver la muchacha,
perfume penetrante,
que tan suave me habla
con voz entrecortada.

¡Oh, tristes odios imperecederos!

domingo, 4 de marzo de 2018

Manifiestos, diálogo y reiteración delictiva


I. Introducción

Resulta curioso que en los últimos días hayamos conocido varias peticiones orientadas a conseguir la libertad de aquellos que están en prisión en relación al complot que condujo al golpe de septiembre/octubre o a poner fin a los procesos judiciales iniciados; todo ello en aras a conseguir una solución política al "conflicto" en el que nos encontramos inmersos. Una de esas propuestas viene de un grupo de "personalidades no independentistas", otra de Antonio Garrigues Walker y se trata tan solo de una selección de las existentes.
Antes de seguir con la explicación de por qué resulta especialmente llamativo esta llamada a la libertad de los implicados en la conspiración que condujo a la crisis de hace meses quizás sea necesario hacer explícita la corrección del término complot o conspiración, ya que todavía ahora algunos se niegan a admitir que lo que vivimos fue resultado de un plan orientado a la derogación por la vía de hecho de la Constitución en Cataluña. Es cierto que a diferencia de las conspiraciones habituales gran parte del plan se desarrolló a la vista de todos sin que se actuara hasta que ya era tarde para evitar los males que padecimos en los últimos meses. Esta inacción se produjo pese a las advertencias de no pocos; pero la fase de negación en la que vivía -y en cierta forma todavía vive- la sociedad española paralizó la actuación del gobierno, de las fuerzas políticas y hasta de los tribunales. Ahora bien, no todos los preparativos para el golpe fueron públicos, como muestra el interés de los implicados en mantener ciertas cosas ocultas; y para comprobarlo basta escuchar, por ejemplo, la conversación entre Lluís Salvadó y su secretaria en relación a los papeles que debían esconder o tirar por la ventana antes de que la policía diera con ellos. Creo que es, pues, exacto y no ninguna tergiversación hablar de complot o conspiración para referirse a la actuación concertada de quienes se conjuraron para derogar la Constitución en Cataluña.



II. Derecho

Así pues, una vez aclarado ante qué supuesto nos encontramos, podemos volver a las razones que hacen que sea sorprendente que ahora aparezcan estas llamadas -por cierto, dirigidas ¿a quién? ¿a los jueces?- a la libertad de quienes ahora se encuentran en prisión, porque precisamente ahora existen -entiendo- más elementos para justificar la prisión provisional de los investigados que hace meses. Personalmente tengo menos dudas ahora sobre la adopción de esta medida que las que albergaba hace tres meses.
Como es sabido, existe un requisito objetivo para adoptar la medida de prisión provisional. Se trata de la exigencia que la pena que pueda imponerse a la conclusión del procedimiento sea igual o superior a dos años. En el caso que nos ocupa la concurrencia de esta circunstancia no plantea ninguna duda: los delitos de malversación, sedición y rebelión por los que están siendo investigados los miembros del anterior gobierno de la Generalitat, otros altos cargos, diputados y líderes de asociaciones nacionalistas implican menas mucho más elevadas que esos dos años.
Junto a este requisito objetivo hay otros que han de ser valorados a la luz de las circunstancias del caso. El primero es que haya indicios de la participación de los investigados en la comisión de los delitos mencionados, lo que se llama en ocasiones con un latinajo fumus bonis iuris que se aplica a todos los supuestos de medidas cautelares y que implica que en la fase en la que se adopta medida debe haber algún elemento que sin ser prueba plena, permita aventurar que no existen probabilidades de que la condena llegue a producirse. No es precisa una prueba plena porque esta prueba plena solamente puede darse en el juicio, por lo que basta que existan indicios de la comisión del delito.
En otras entradas de este mismo blog ya me ocupé de esta cuestión en relación a alguno de los delitos que podrían haberse cometido en este caso (aquí y aquí). Además, en dos vídeos (éste y éste) intenté presentar algunos de los elementos que tendrían que tenerse en cuenta en relación a algunos de los delitos que podrían haberse cometido en el golpe secesionista. Evidentemente, habrá que esperar al juicio para determinar los hechos y la participación de los investigados; pero no creo que haya muchas dudas de que se intentó derogar por la vía de hecho la Constitución en Cataluña, constituir en su territorio un Estado independiente y que este plan contaba con la participación de grupos organizados de personas que, entre otras cosas, pretendían impedir la actuación de la policía que daba cumplimiento a las órdenes judiciales que exigían el precinto de los colegios electorales el 1 de octubre y la requisa del material utilizado en el referéndum.
Si todos esos elementos se dan juntos (intento de derogar la Constitución, de impedir el cumplimiento de las órdenes judiciales y el recurso a las movilizaciones en la calle) estamos muy cerca de lo que es sedición y no lejos de lo que es rebelión, para lo que falta tan solo que a lo anterior se una la utilización de la violencia.
Por lo tanto, sin entrar ahora en la prueba plena de todo lo anterior, me parece que cualquier observador imparcial concluirá que al menos hay indicios de que todo lo anterior sucedió en Cataluña y que quienes dirigían la Generalitat y se comprometieron expresamente a llevar adelante la secesión alguna implicación podrían tener en el asunto; al igual que la Presidenta del Parlamento en el que se aprobó la declaración de independencia o los líderes de asociaciones nacionalistas que convocaron a la multitud para dificultar el cumplimiento de las órdenes judiciales.
Lo anterior, sin embargo, aún no justifica la adopción de una medida como la prisión provisional. Para que sea legítima su adopción aún debe darse otra circunstancia (art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Esta circunstancia es que la medida sea necesaria o bien para evitar la fuga del investigado, para evitar que destruya o alteres pruebas o para evitar la reiteración delictiva. Basta que se dé cualquiera de las tres circunstancias para que deba decretarse la prisión preventiva.
¿Se da alguna de estas tres circunstancia en el caso que nos ocupa? A mi criterio sí, en realidad las tres; pero -y por aquí comenzaba- quizás con más claridad alguna de ellas ahora que hace tres meses. Vamos por partes.
Se ha insistido poco en la posibilidad de que los investigados pudieran destruir o alterar pruebas. Con el argumento de que ya no ejercen cargos públicos se ha despachado esta posibilidad diciendo que ya no están en condiciones de proceder a esta sustracción o alteración. Tengo mis dudas. Como es sabido, la aplicación del art. 155 de la Constitución solamente implicó el desplazamiento de los primeros niveles de la administración catalana, por lo que una mayoría de los cargos de designación política en la Generalitat siguen siendo aquellos nombrados por los depuestos, con quienes se mantienen reuniones con cierta frecuencia.


En estas circunstancias, la posibilidad de que los investigados pudieran, a través de sus contactos en la administración, alterar u ocultar pruebas no parece descabellada; pero tampoco quiero ir por ahí porque las otros dos circunstancias que habilitan decretar la prisión provisional me parecen todavía más claras.
En lo que se refiere al riesgo de fuga ¿qué añadir a lo que todos conocemos por la prensa y hemos visto en televisión? Estamos ante la investigación de una trama en la que participan una pluralidad de personas, y de ellas, cinco permanecen en Bélgica, sin atender a los requerimientos de los tribunales españoles. Una más se encuentra en Suiza, también eludiendo así presentarse ante la justicia. Aparentemente todos ellos disponen de medios para permanecer en el extranjero e, incluso, establecer una cierta estructura administrativa y de comunicación, sobre lo que volveremos enseguida. En estas circunstancias descartar que exista la posibilidad de que otros participantes en el complot puedan seguir el mismo camino puede resultar más difícil de justificar que sostener justo lo contrario, que ese riesgo de fuga existe.


Pero quizás sea aún más clara en estos momentos la necesidad de la prisión provisional si atendemos al objetivo de evitar la reiteración delictiva. Desde el comienzo de la instrucción se ha repetido una idea que, creo, plantea alguna incoherencia. Se ha indicado que dado que los investigados ya no ocupan cargos públicos carecen de la capacidad para continuar con la rebelión (o sedición) iniciada, lo que haría posible que quedaran en libertad pues no tendrían capacidad para continuar delinquiendo.
Las rebeliones, sin embargo, no precisan que sus líderes ocupen cargos públicos. No lo tenía Lenin en 1917 ni Mussolini en 1922. La rebelión puede ser llevada a cabo por quienes no ejerzan cargos públicos y, por tanto, el hecho de los investigados no desempeñen ninguno no es argumento suficiente para descartar la reiteración delictiva.
Ahora bien, es cierto que hace unos meses, cuando las medidas adoptadas sobre la base del artículo 155 fueron implementadas podría pensarse que el propósito secesionista había cesado y que, efectivamente, no había lugar para la reiteración delictiva porque las posibilidades de intentar continuar con la trama golpista estaban cercanas a cero. Podría pensarse que simplemente los fugados buscarían un modus vivendi en el extranjero sin interferir con la política española. Es claro que no ha sido así.


Las continuas proclamas de Puigdemont en el sentido de que continuará desde Bruselas su lucha por hacer realidad la República catalana, unido a la difusión de planes para mantener una estructura política en Bruselas que de cobertura a la internacionalización de las reclamaciones nacionalistas nos indica que el propósito de hacer realidad la separación de Cataluña del resto de España al margen de la legalidad española continúa; y que, además, estos planes no solamente implican a quienes se encuentran en Bruselas, sino que se pretende que el gobierno autonómico se supedite a la estructura creada en Bélgica con el fin de acabar consiguiendo la secesión de manera efectiva. No se trata de especulaciones. Hay informaciones en la prensa en este sentido y las entrevistas en Bruselas entre los fugados y personas con responsabilidad en la política catalana se suceden.
¿Es descabellado pensar que estas actuaciones se encuentran vinculadas al plan secesionista? Diría que no. Vamos, si es que los propios protagonistas así lo afirman. En estas condiciones ¿cómo descartar la reiteración delictiva? Si hay declaraciones expresas en el sentido de que el propósito secesionista continúa y existen planes, como digo, que involucran a los investigados con otras autoridades.
La verdad es que la duda no es cómo permanecen en prisión quienes en ella están, sino como otros investigados están fuera de ella pese a que sus nombres aparecen en los planes publicados para continuar el desafío secesionista. Creo que lo lógico sería interrogar a estos investigados sobre sus relaciones con quienes desde Bruselas abiertamente declaran que continuarán desafiando la legislación española.
Así pues, al contrario de lo que plantean algunos, creo que ahora hay todavía más razones que hace unos meses para justificar la prisión provisional de quienes en ella permanecen; e incluso se añaden motivos para adoptar esta medida respecto a otros investigados que pueden estar en contacto con quienes han huido de la justicia. Incluso no acabo de entender cómo no se llama a declarar, aunque sea en la condición de testigo, a quienes mantienen contactos oficiales con aquellos que hacen públicos sus planes para crear la República catalana al margen de la legalidad española. Tan solo si cesaran las actividades y propuestas de desafío a la legalidad española o quienes están investigados se apartaran de los planes que han sido difundidos se podría plantear que no existe el riesgo de reiteración delictiva que obliga a decretar la prisión provisional.

III. Política

Hasta aquí en lo relativo a si existen razones jurídicas para poner fin a la prisión provisional de los investigados por el golpe de septiembre/octubre; como intentaba explicar no creo que sea ningún dislate jurídico mantener dichas prisiones e, incluso, aumentarlas; ahora bien, tal como se adelantaba, existen propuestas de poner fin a la reclusión de los investigados "para favorecer el diálogo". Este es una acercamiento que, me parece, plantea algunos problemas.
En primer lugar, es siempre delicado plantear que ha de orientarse la interpretación de la norma por razones políticas. El Derecho cumple su fin si puede ser entendido como un conjunto de reglas que operan a partir de sus propios criterios de interpretación sin que sea posible orientar dicha interpretación, precisamente, en función de criterios políticos. Evidentemente no digo que en la interpretación jurídica se integren criterios políticos (toda norma responde a criterios políticos), pero por una parte no puede recurrirse a consideraciones políticas que no estén incluidos en la norma y, por otra, si se utilizan realmente criterios políticos que son ajenos a la formulación de la norma -que pasa, evidentemente- esto ha de verse como un fallo del sistema o de sus aplicadores. Pedir expresamente que se adopten decisiones "políticas" es, a mi juicio, una grave irresponsabilidad que muestra una escasa comprensión del papel del Derecho en las sociedades democráticas.



En segundo término, y yendo al caso concreto que nos ocupa. Pedir un tratamiento favorable a determinadas personas acusadas de ciertos delitos muestra, inevitablemente, cierta comprensión hacia los delitos cometidos. Recuerdo hace bastantes años, antes de que se hablara de violencia de género, el caso de la muerte de un hombre a manos de su mujer. Parece ser que el hombre tenía aterrorizados a su mujer y a sus hijos y que su muerte fue consecuencia de una situación de temor e injusticia que conmocionó a toda España. En aquel momento se alzaron voces para que se actuara con clemencia, y esa petición no podía basarse más que en la idea de que en el crimen habían concurrido circunstancias que permitían explicar cuando no justificar la actuación de la acusada.
¿Qué razones equivalentes concurren en los investigados por el golpe de septiembre/octubre para que deba mostrarse esta clemencia? ¿Qué es lo que han hecho para merecer este mejor tratamiento? La pregunta creo que es legítima y quienes abogan por levantar la prisión provisional deberían contestarla. Las apelaciones genéricas a que eso "facilitaría el diálogo" nada dicen sobre qué hay en el comportamiento de los investigados que justifica que se reinterprete, favorablemente para ellos, la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Sin esa explicación, la sospecha de que de alguna forma se comparten los fines, razones u objetivos de los investigados será difícilmente desechable.
¿Qué pensaríamos de quien pide que se levante la prisión provisional a un corrupto, a un violador, a un estafador o a un asesino? ¿No pensaríamos que de alguna forma se comparten sus planteamientos?
Alguno pensará que la pregunta es dura, pero no creo que se dude de que es legítima, y quienes sostienen la conveniencia de esos beneficios deben pensar que las víctimas de la actuación de los investigados podrán replicar.
Sí, víctimas ¿o es que pensamos que los delitos de rebelión o sedición no causan víctimas? Para algunos es como si estuviéramos ante planteamientos abstractos, meras propuestas parlamentarias que no inciden en la vida real de las personas; pero eso no es así.
El golpe de septiembre/octubre afectó a las personas, nos llenó de temor, obligó a que tomáramos decisiones sobre nuestros ahorros, nos planteamos cuál podría ser nuestro futuro personal o profesional, tuvimos que afrontar la presencia en las calles de quienes proclamaban su desafío al Estado de Derecho y en los colegios la realización de actuaciones delictivas. Recibimos en nuestras casas notas escolares que culpabilizaban a la policía por cumplir las órdenes judiciales y hubo niños que fueron acusados en clase por las acciones de sus padres. Todas estas acciones se conectaban con el plan secesionista impulsado por quienes ahora son investigados y, por tanto, sería bueno que se depuraran responsabilidades antes de comenzar a hablar de la necesidad de pasar páginas.
Pero el problema no es solamente la rebelión y la sedición en sí mismas, sino también otros actos que la acompañaron. En septiembre nuestros datos personales fueron usurpados y colocados en webs piratas que facilitaban nuestro DNI, fecha de nacimiento y código postal. ¿Es eso irrelevante?
Pero este uso ilegítimo de los datos personales -que en otros contextos tanto escándalo ha causado, quizás a los mismos que ahora piden comprensión hacia los investigados- no es nada comparado con la utilización de la policía para espiar a los ciudadanos.
La divulgación de que los Mossos d'Esquadra habían sido empleados para espiar a quienes se mostraban contrarios al proceso debería haber supuesto el fin de toda comprensión con los conspiradores. Quien es capaz de poner a la policía contra las personas que debería proteger no merece más que el desprecio, y dejar pasar por alto una quiebra como ésta de principios básicos de la democracia no ha de obtener ninguna complicidad. Aquí también hay víctimas, todos los ciudadanos y especialmente quienes sufrieron los seguimientos de la policía o fueron objeto de informes por parte de ella dirigidos a sus jefes políticos.
¿Respetamos tan poco la democracia que admitimos relativismos en algo como esto? ¿O es que lo que se hace en nombre del nacionalismo goza de bula?



Creo que lo que necesitamos es:
1- Que se ponga fin al propósito ilegal de derogar la Constitución en Cataluña, propósito con el que aún están comprometidos algunos que se reúnen con nuestras autoridades autonómicas.
2- Investigar y juzgar lo sucedido en los últimos meses y que tanto la rebelión o sedición como las vulneraciones de los derechos de los ciudadanos que se produjeron durante el proceso sean castigadas con todo el peso de la ley.
3- Reconstruir nuestra convivencia mediante el diálogo entre nacionalistas y no nacionalistas, dentro de la ley y de una forma constructiva.
Sin el 1 y el 2, el 3 no será más que una farsa y un fracaso.