jueves, 16 de junio de 2022

Una propuesta política: la reforma del Título VIII de la Constitución

Uno de los elementos que nos identifican como ciudadanos y al conjunto de la sociedad como democrática es la capacidad para realizar propuestas políticas, defenderlas y contrastarlas. A mí me gustaría que hubiera análisis rigurosos, propuestas honestas y voluntad sincera de debatir sobre esos análisis y propuestas con la intención de escuchar al otro y dejando abierta la puerta a que los argumentos puedan llevarte a cambiar de opinión.
Es desde esa filosofía que planteo lo que sigue a continuación, y que refleja mi preocupación por una situación que se ha mostrado -a mi juicio- como fuente de problemas de cierta importancia; y que, además, supone un lastre considerable a las capacidades de nuestro país. Desde hace mucho tiempo, demasiado, la estructura territorial de España en vez de ayudar a mejorar la sociedad, hacer a las personas más prósperas y libres y contribuir a que encaremos los desafíos del siglo XXI.
Mi tesis, que ya planteé en otras entradas, es la de que nos hemos descentralizado por encima de nuestras posibilidades y en estos momentos el Estado de las autonomías nos acerca peligrosamente a una realidad confederal.


Tal como explicaba en esas entradas, el que las autoridades de una Comunidad Autónoma hubieran podido colocar al conjunto del Estado en la situación que padecimos en los meses de septiembre y octubre de 2017 como consecuencia del desafío secesionista; así como las dificultades que tuvimos en el año 2020 para abordar la crisis del COVID-19 son dos indicadores claros de las debilidades de nuestro Estado autonómico, unas debilidades sobre las que deberíamos reflexionar y tendrían que ser cuestiones esenciales en el debate público. En vez de ello, un silencio denso y profundo las oculta, quizás porque el Estado autonómico sirve bien a los intereses de una clase política que multiplica gracias a él colocaciones, influencia y también, en ciertos casos, corrupción.
Ahora bien, ese Estado autonómico, en su configuración actual, contribuye a la ruptura de vínculos entre los distintos territorios del país, dificulta la movilidad de los ciudadanos de unos a otros lugares y tiene un enorme coste sobre el que es preciso volver ahora, cuando aún no nos hemos recuperado de la crisis económica vinculada al coronavirus y nos asomamos a otra que puede tener consecuencias semejantes a las que vivimos hace ahora doce años y de la que nos costó tanto recuperarnos, aunque solamente fuera parcialmente, porque nunca hemos regresado a la situación de bonanza que vivimos en los primeros años del siglo.


Así pues, creo que es legítimo y conveniente plantear propuestas en relación a nuestro modelo territorial. De hecho, hace bastantes años que se plantean, aunque en un sentido diferente al que aquí defiendo. Me refiero a las distintas propuestas federales que defienden que el desafío de los nacionalismos periféricos ha de resolverse mediante una descentralización mayor aún que la que tenemos, hasta el punto de convertir a España formalmente en una "nación de naciones", una propuesta que me parece que plantea serios problemas, tal como indiqué en su momento.
Mi propuesta no va en ese sentido. Si planteo una reforma del Título VIII de la Constitución no es para que las Comunidades Autónomas tengan más competencias; sino, en general, para que tengan menos y sean más las facultades del Estado central. Es decir, es una propuesta que explícitamente se plantea como recentralizadora.
Y lo hace porque, por una parte, entiendo que la práctica desaparición del Estado en algunas Comunidades Autónomas crea un riesgo cierto de secesión como tuvimos ocasión de comprobar en 2017; pero es que, además, creo que es más eficaz que determinadas políticas se aborden de una manera centralizada. Por volver a lo que ya se había apuntado: pretender resolver el tema del COVID mediante 17 sistemas sanitarios diferentes no ha sido muy efectivo. Existen crisis sanitarias que precisan que el Ministerio de Sanidad sea algo más que una cáscara vacía. Es preciso adoptar medidas para revertir la situación.
No se trata, sin embargo, de acabar con el Estado autonómico; y no solamente porque eso precisaría una modificación agravada de la Constitución, que resulta extraordinariamente difícil de conseguir, sino porque las Comunidades Autónomas son uno de los elementos estructurales del consenso de 1978, al mismo nivel que la Monarquía parlamentaria o la democracia representativa por lo que plantear un modelo de estado diferente al autonómico obligaría a recomponer todo nuestro marco de convivencia.
Ahora bien, lo anterior no quiere decir que no pueda -y, añadiría, deba- modificarse el Titulo VIII de la Constitución, que es el que se ocupa de la organización autonómica. Esta modificación no exigiría el procedimiento agravado, sino que se podría seguir el mismo mecanismo ya utilizado para modificar el art. 13.2 y el 135 de la Constitución.
Esta modificación, además, resulta conveniente (o, como se ha apuntado, necesaria) ya que el Título VIII no regula propiamente el Estado autonómico, sino la creación del Estado autonómico. En 1978 no había Comunidades Autónomas y lo que hacen los artículos que les dedica la Constitución es precisar en qué forma pueden crearse las Comunidades Autónomas y cómo pueden ir asumiendo progresivamente competencias. Más de cuarenta años después, con las Comunidades Autónomas ya no creadas, sino consolidadas, es más lógico establecer una regulación que aborde los problemas que han ido apareciendo en estas décadas. Una reforma del Título VIII tendría que asumir esta perspectiva, que resulta, como se ha señalado, diferente de la que inspira el texto ahora vigente.


La propuesta podría quedar aquí; pero creo que se ha de ir un poco más allá. En los últimos lustros hemos conocido varios documentos programáticos que plantean reformas de la Constitución y apuntan en qué líneas han de ir estas reformas; pero no detallan qué artículos se modificarían y qué textos se propondrían. A mí esto me deja un tanto insatisfecho, porque sin considerar el texto articulado no es posible evaluar la propuesta. Por otro lado, además, no es tan complicado ofrecer un texto articulado; por lo que mi impresión es que si no se hace el esfuerzo de redactarlo es para intentar que cada uno vea en la propuesta lo que quiere ver; por lo que se trataría más bien de planteamientos que en vez de intentar enriquecer el debate público lo que intentan es prolongar una política de eslóganes en la que los partidos y otros actores políticos, en vez de arriesgarse lo que pretenden es identificar qué es lo que la gente quiere oír. Esto último es, a mi juicio, la antipolítica.
Para no caer en este mismo vicio, lo que se ofrece a continuación es el texto que sustituiría a los actuales artículos 143 a 158 de la Constitución. En realidad, en la propuesta no harían falta 16 artículos, bastando 13 para lograr el efecto pretendido.

Este sería el texto:

TÍTULO VIII

(...)

CAPÍTULO TERCERO


Artículo 143

 

1. El derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones previsto en el artículo 2 se ejerce por medio de las Comunidades y Ciudades Autónomas.

 

2. Las Comunidades y Ciudades Autónomas son: 

 

- Andalucía

- Aragón

- Principado de Asturias

- Canarias

- Cantabria

- Castilla – La Mancha

- Castilla y León

- Cataluña

- Comunidad de Madrid

- Comunitat Valenciana

- Extremadura

- Galicia

- Illes Balears

- La Rioja

- Navarra

- País Vasco

- Región de Murcia

- Ceuta

- Melilla

 

3. El territorio de cada Comunidad o Ciudad Autónoma se corresponde con el de las provincias o municipios que la integran a fecha 1 de enero de 2021.

 

4. En caso de que territorios que actualmente no se encuentran bajo soberanía española pasen a estarlo, el Estado, por medio de una Ley Orgánica, determinará si tales territorios se integran en alguna de las Comunidades o Ciudades Autónomas existentes o constituyen una nueva Comunidad o Ciudad Autónoma. Esta Ley Orgánica determinará, en su caso, el procedimiento para la aprobación del Estatuto de Autonomía de la nueva Comunidad o Ciudad Autónoma.

 


Artículo 144

 

1. El Estatuto de Autonomía es la norma básica de cada Comunidad o Ciudad Autónoma. Determina, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, la organización institucional de la Comunidad o Ciudad Autónoma, los símbolos de la Comunidad; en su caso, las lenguas específicas de la Comunidad o Ciudad Autónoma, que son consideradas también como oficiales en dicha Comunidad o Ciudad Autónoma, el procedimiento de reforma del Estatuto, respetando lo previsto en el apartado 2 de este artículo, y la forma en que se ejercerán las competencias que la Comunidad o Ciudad Autónomas tengan atribuidas.

 

2. El procedimiento de reforma del Estatuto de Autonomía será el previsto en el propio Estatuto, pero, en cualquier caso, ese procedimiento de reforma concluirá con su aprobación como Ley Orgánica por las Cortes Generales.

 

3. No podrán incluirse en el Estatuto de Autonomía cuestiones diferentes de las que sean propias de esta norma según lo establecido en la Constitución.

 


Artículo 145

 

Son competencias exclusivas del Estado:

 

1ª. La garantía de la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales.

 

2ª Nacionalidad, inmigración, extranjería y derecho de asilo.

 

3ª Relaciones internacionales y supervisión de la acción exterior de las Comunidades y Ciudades Autónomas.

 

4ª Defensa, Fuerzas Armadas y Policía.

 

5ª Administración de Justicia.

 

6ª Legislación mercantil, penal, penitenciaria, procesal y contencioso-administrativa.

 

7ª Legislación laboral. Calendario laboral. Determinación de los días festivos en toda España.

 

8ª Formas de matrimonio, fuentes del derecho, ordenación de los registros e instrumentos públicos, normas de derecho internacional privado y de derecho interregional.

 

9ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

 

10ª Régimen aduanero y arancelario y comercio exterior.

 

11ª Sistemas monetario, en el ámbito que no sea competencia de la Unión Europea. Ordenación del crédito, la banca y los seguros.

 

12ª Pesos y medidas, determinación de la hora oficial.

 

13ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

 

14ª Hacienda. Regulación de la deuda pública.

 

15º Regulación de la investigación científica.

 

16ª Legislación y formación sanitaria. Legislación sobre productos farmacéuticos. Sanidad exterior y crisis sanitarias que superen el ámbito de una Comunidad Autónoma. Coordinación y supervisión general de la sanidad.

 

17ª Seguridad Social.

 

18ª Competencia legislativa, reglamentaria y ejecutiva respecto al personal al servicio de las administraciones públicas; sin perjuicio de la capacidad organizativa de las Comunidades o Ciudades Autónomas y resto de administraciones públicas respecto al personal que esté adscrito a dichas administraciones. Procedimiento administrativo sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas para regular el funcionamiento de la administración autonómica y de los procedimientos que se desarrollen ante ésta.

 

19ª Pesca marítima.

 

20ª Marina mercante y abanderamiento de buques. Iluminación de costas y señalares marítimas. Puertos y aeropuertos de interés general. Control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo. Servicio meteorológico. Matriculación de aeronaves.

 

21ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma. Tráfico y circulación de vehículos a motor. Correos y telecomunicaciones. Regulación de internet y de las redes sociales. Cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

 

22ª Recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma. Instalaciones eléctricas.

 

23ª Coordinación y proyección internacional de la legislación sobre protección del medio ambiente. Riesgos medioambientales de carácter internacional o que superen el ámbito de una Comunidad o Ciudad Autónoma.

 

24ª Obras públicas de interés general.

 

25ª Minas y energía.

 

26ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

 

27ª Coordinación de la normativa sobre prensa, radio, televisión y cualquier otro medio de comunicación, incluidas las comunicaciones realizadas a través de internet.

 

28ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal.

 

29ª Seguridad privada.

 

30ª Obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

 

31ª Legislación educativa, incluyendo la universitaria, sin perjuicio del desarrollo reglamentario por las Comunidades y Ciudades Autónomas. Acreditación del profesorado universitario y no universitario. Inspección educativa.

 

32ª Estadística para fines estatales.

 

33ª Autorización para la convocatoria de referéndums o consultas populares, tanto de ámbito estatal como autonómico o local.

 

34ª Colegios profesionales.

 

35ª Competiciones deportivas que superen el ámbito de una Comunidad o Ciudad Autónoma. Coordinación de la normativa deportiva.

 

36ª Regulación de la utilización, enseñanza y difusión interna e internacional del castellano. Regulación de la utilización, enseñanza y difusión de las restantes lenguas oficiales fuera del territorio de la Comunidad o Ciudad Autónoma en que se considera oficial; así como regulación de la difusión internacional de las diferentes lenguas españolas; sin perjuicio de la participación en estas actividades de enseñanza o difusión de las Comunidades Autónomas afectadas dentro del marco fijado por la normativa estatal.

 

37ª Determinación de los vínculos que habilitarán a las Comunidades o Ciudades Autónomas para sujetar a los contribuyentes a sus propios impuestos. Resolución de los conflictos de competencia tributaria entre Comunidades o Ciudades autónomas.


 

Artículo 146

 

Las Comunidades y Ciudades Autónomas ejercerán competencias, además de en las materias previstas en el artículo 144, en las siguientes:

 

1ª Agricultura, ganadería y aprovechamientos forestales.

 

2ª Recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran en su totalidad en el territorio de la Comunidad Autónoma.

 

3ª Asociaciones y fundaciones cuando su actividad se limite al territorio de la Comunidad Autónoma.

 

4ª Caza, pesca fluvial o lacustre y actividades marítimas que se desarrollen en las aguas interiores o territoriales, con exclusión de la pesca marítima.

 

5ª Regulación administrativa del comercio y ferias que se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.

 

6ª Protección de consumidores y usuarios.

 

7ª Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

 

8ª Mutualidades no integradas en el sistema de la Seguridad Sociedad.

 

9ª Cultura.

 

10ª Denominaciones e indicaciones geográficas y de calidad.

 

11ª Derecho civil, con exclusión de las competencias que son exclusivas del Estado y, en particular, las recogidas en la competencia 8ª del artículo 145.

 

12ª Potestad reglamentaria y de ejecución en materia de educación y con exclusión de la inspección educativa y del resto de competencias exclusivas del estado en esta materia.

 

13ª Protección civil y emergencias que no superen el ámbito de la Comunidad Autónoma ni supongan un riesgo de interés general.

 

14ª Actividades deportivas que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad o Ciudad Autónoma.

 

15ª Estadística.

 

16ª Vivienda.

 

17ª Artesanía y ejecución de la normativa estatal en materia de industria, pesos y medidas. Fomento de la actividad industrial y económica en el territorio de la Comunidad o Ciudad Autónoma.

 

18ª Infraestructuras de transporte y de comunicaciones que no excedan el territorio de la Comunidad o Ciudad Autónoma y con respeto a las competencias exclusivas del Estado y, en particular, a las recogidas en la competencia 20ª del artículo 145.

 

19ª Juego y espectáculos.

 

20ª Cultura.

 

21ª Regulación de las lenguas oficiales específicas de la Comunidad Autónoma.

 

22ª Medio ambiente y espacios naturales, con respeto a las competencias exclusivas estatales y, en particular, a la prevista en la competencia 23ª del artículo 145.

 

23ª Medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual.

 

24ª Obras públicas que se desarrollan en el territorio de la Comunidad Autónoma y no tienen interés general en el sentido de la competencia 24ª del artículo 145.

 

25ª Ordenación del territorio, del paisaje y del litoral.

 

26ª Normativa urbanística.

 

27ª Organización territorial

 

28ª Planificación, ordenación y promoción de la actividad económica dentro del marco fijado por el Estado.

 

29ª Políticas de género y orientadas a evitar la discriminación de grupos y colectivos.

 

30ª Promoción y defensa de la competencia.

 

31ª Protección de datos de carácter personal.

 

32ª Publicidad, con respeto de la normativa estatal en materia mercantil.

 

33ª Promoción de la investigación, desarrollo e innovación tecnológica.

 

34ª Regulación de la administración autonómica y del procedimiento administrativo ante la administración autonómica. Régimen de responsabilidad de la administración autonómica.

 

35ª Relaciones con entidades religiosas.

 

36ª Sanidad sin perjuicio de las competencias del Estado en la materia.

 

37ª Servicios sociales, voluntariado, protección de menores e incapaces y promoción de las familias.

 

38ª Símbolos autonómicos.

 

39ª Transportes que se desarrollen en su totalidad en el territorio de la Comunidad o Ciudad Autónoma. Puertos y aeropuertos que no sean de competencia estatal.

 

40ª Políticas activas de ocupación, intermediación laboral, negociación colectiva, procedimientos de regulación de la ocupación, prevención de riesgos laborales, seguridad y salud en el trabajo. Potestad sancionadora en materia de infracciones laborales. Huelgas que no excedan el ámbito de la Comunidad o Ciudad Autónoma, control de legalidad de los convenios colectivos. Determinación de las festividades autonómicas.

 

41ª Turismo.

 

42ª Potestad reglamentaria y ejecutiva en materia de universidades.

 

43ª Acción exterior en las materias de su competencia, en el marco de la política de relaciones internacionales que fije el Estado.

 

44ª Regulación institucional de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los principios fijados en la Constitución y, especialmente, en el artículo 148. Elecciones a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma.

 

 

Artículo 147

 

1. En las materias previstas en el artículo 146, la regulación estatal será supletoria a la de las Comunidades o Ciudades Autónomas que resulte aplicable. Las materias recogidas en el artículo 144 de la Constitución solamente podrán regularse en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad o Ciudad Autónoma, y desarrollarse por medio de la normativa autonómica.

 

2. La normativa autonómica tendrá vigencia en todo el territorio español, pero solamente se aplicará a aquellos supuestos que presenten vínculos únicamente con la Comunidad o Ciudad Autónoma o en aquellos casos en los que una norma estatal remita al Derecho autonómico determinando cuál de entre ellos resulta aplicable.

 

3. La titularidad de una competencia conlleva la competencia para la actividad de fomento de dicha competencia, incluyendo la de otorgar subvenciones. La competencia autonómica en materia de fomento es siempre concurrente con la estatal.

 


Artículo 148

 

1. Las Comunidades y Ciudades Autónomas han de dotarse de una organización institucional que se base en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional. También han de contar con un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas, administrativas y de iniciativa legislativa, y un Presidente, elegido por la Asamblea Legislativa entre los ciudadanos de la Comunidad o Ciudad Autónoma de que se trate, nombrado por el Rey y al que le corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la Comunidad o Ciudad Autónoma y la ordinaria del Estado en aquella. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.

 

2. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorio de la Comunidad Autónoma. En el caso de las Ciudades Autónomas, será posible que, de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos de Autonomía, el Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma asuma las funciones de Tribunal Superior de Justicia de una o varias Ciudades Autónomas.

 

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. Se excepciona el supuesto en el que se trate de una o varias Ciudades Autónomas compartan Tribunal Superior de Justicia con una Comunidad Autónomas, según lo previsto en el apartado 2 de este artículo.

 


Artículo 149

 

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades y Ciudades Autónomas se ejercerá:

 

a)  Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley y a los conflictos de competencia que puedan plantearse con el Estado.

 

b) Por el Gobierno en aquellos casos en los que la Constitución prevé que el Estado ejercerá una función de supervisión de la actuación autonómica. A este fin, el Gobierno podrá dirigir instrucciones y órdenes a los órganos autonómicos.

 

c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.

 

d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

 


Artículo 150

 

Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad o Ciudad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad o Ciudad Autónoma.

 


Artículo 151

 

1. La Conferencia de Presidentes Autonómicos es el órgano que reúne al Presidente del Gobierno y los Presidentes de todas las Comunidades y Ciudades Autónomas. Se reunirá al menos una vez al año convocada por el Presidente del Gobierno, y servirá para coordinar la actuación de las diferentes Comunidades y Ciudades Autónomas entre sí y de éstas con el Estado. Sus acuerdos no serán vinculantes, excepto en el caso previsto en el artículo 155.3 y en los supuestos en los que una norma estatal con rango de ley así lo establezca.

El Rey podrá, cuando lo estime oportuno, y a petición del Presidente del Gobierno, presidir las reuniones de la Conferencia de Presidentes Autonómicos. En las reuniones que presida el Rey no podrán adoptarse acuerdos.

 

2. Las Conferencias Sectoriales son los órganos que reúnen al Ministro del ramo correspondiente con los Consejeros Autonómicos del mismo ámbito competencial. Las decisiones que adopten las Conferencias Sectoriales tendrán el valor que les otorguen las normas con rango legal.

 


Artículo 152

 

1. Si las instituciones de una Comunidad o Ciudad Autónoma no cumplieren las obligaciones que la Constitución u otras leyes les impongan, dejaren de acatar las decisiones del Tribunal Constitucional o de los tribunales ordinarios o actuaren de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad o Ciudad Autónoma o, directamente, a las autoridades o instituciones que incumplieren las obligaciones constitucionales, legales o las decisiones de los tribunales, o actuaren gravemente contra el interés general de España; podrá adoptar, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, las medidas necesarias para conseguir el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, legales o las decisiones judiciales; o para proteger el mencionado interés general.

 

2. Las medidas adoptadas pueden incluir, entre otras, las siguientes: el cese o sustitución de cualquier autoridad autonómica, la suspensión o disolución de las instituciones de la Comunidad o Ciudad Autónoma y la dirección de instrucciones a las autoridades autonómicas.

 

3. El Senado supervisará la ejecución de las medidas que adopte el Gobierno de acuerdo con lo previsto en este artículo.

 

4. En caso de extraordinaria y urgente necesidad por existir un riesgo grave e inminente para la seguridad o el interés general de los españoles, el Gobierno podrá adoptar las medidas previstas en el apartado 2; pero en ese caso el pleno del Senado o su Diputación Permanente deberán reunirse de inmediato a fin de ratificar las medidas adoptadas por el Gobierno.  Dicha ratificación solamente será posible mediante una mayoría de tres quintos de la Cámara. De no obtenerse dicha mayoría, las medidas decaerán de inmediato y de forma automática. Esto no impedirá la adopción de las medidas previstas en el apartado 2 de acuerdo con los previsto en el apartado 1 de este mismo artículo.

 


Artículo 153

 

1. Las Comunidades y Ciudades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

 

2. Las Comunidades y Ciudades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquel, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.


 

Artículo 154

 

1. Los recursos de las Comunidades y Ciudades Autónomas estarán constituidos por:

 

a) La participación en impuestos estatales, que incluirá tanto la participación en lo recaudado como la posibilidad de legislar sobre la parte del impuesto atribuida a la Comunidad Autónoma. El porcentaje de participación de las Comunidades o Ciudades Autónomas en los impuestos estatales será, necesariamente, el mismo para todas las Comunidades o Ciudades Autónomas.

 

b) Impuestos, tasas y contribuciones especiales autonómicos.

 

c) Rendimientos procedentes de su patrimonio o ingresos de derecho privado.

 

d) El producto de operaciones de crédito.

 

2. Una Ley Orgánica determinará qué criterios territoriales o personales permitirán a las Comunidades y Ciudades Autónomas sujetar a tributación a los contribuyentes; así como la forma de resolver los conflictos de competencia tributaria entre Comunidades y Ciudades Autónomas.

 


Artículo 155

 

1. El Fondo de Compensación Interterritorial tiene como fin corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad. El Fondo se nutre de aportaciones tanto del Estado como de las Comunidades y Ciudades Autónomas y se destina a gastos de inversión en los diferentes territorios y a garantizar un nivel mínimo en la prestación de servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.

 

2. El Fondo se rige por lo establecido en una Ley Orgánica, que determinará la forma de fijar la aportación al Fondo tanto del Estado como de las Comunidades y Ciudades Autónomas, teniendo en cuenta el nivel de renta de éstas y la participación del Estado y de las Comunidades y Ciudades Autónomas en el conjunto de los tributos.

 

3. La distribución del Fondo de Compensación Interterritorial se realizará de acuerdo con las reglas que se establezcan en la Conferencia de Presidentes Autonómicos por una mayoría de dos tercios, siempre que la población de las Comunidades o Ciudades Autónomas cuyos presidentes hayan apoyado el acuerdo suponga, al menos, el 50% de la población española. El Presidente del Gobierno participa en el debate sobre la distribución del Fondo de Compensación Interterritorial y puede realizar propuestas sobre los criterios de distribución, pero no participa en la votación de dicho acuerdo.

En los ejercicios presupuestarios en los que no se consiga el mencionado acuerdo, el Fondo de Compensación Interterritorial acrecentará los Presupuestos Generales del Estado

 

 
Como puede apreciarse, hay un cambio bastante radical en el planteamiento de la regulación de las Comunidades Autónomas. Los preceptos que se ocupan de la creación de Comunidades Autónomas se simplifican enormemente, porque ya solamente queda el caso de que territorios que ahora no están bajo soberanía española pasen a estarlo, para lo que se prevé que se regule mediante Ley Orgánica lo que corresponde hacer en ese caso.
Dado que no es preciso concretar la forma en que han de crearse Comunidades Autónomas, la regulación se centra en el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En lo que se refiere a esto, se prevé, por una parte, que competencias son exclusivas del Estado (art. 145) y qué competencias pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas (arts. 144 y 146). En lo que se refiere a las competencias del art. 146, la normativa estatal será supletoria de la de las Comunidades Autónomas. Además se establecen reglas sobre los límites territoriales del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas. En principio, el Derecho autonómico solamente se aplicará a los supuestos internos a las Comunidades Autónomas; pero cabe la posibilidad de que el Derecho estatal remita a la legislación autonómica, determinando en este caso la conexión que conducirá a uno u otro Derecho.
En lo que se refiere al listado de competencias, se aprovecha la experiencia de estas décadas para introducir varios supuestos de competencia estatal en materia de supervisión o coordinación de la competencia autonómica. Así, entre otras, en materia de acción exterior de las Comunidades Autónomas (art. 145.3ª), sanidad (art. 145.16ª), medio ambiente (art. 145.23ª) y fiscalidad (art. 145.37ª). También se residencian en el estado algunas competencias que se han demostrado problemáticas en las últimas décadas. En concreto, el Estado tiene competencia exclusiva en materia de Policía (no habrá policías autonómicas) y también en materia de personal al servicio de las administraciones públicas ("sin perjuicio de la capacidad organizativa de las Comunidades o Ciudades Autónomas y resto de administraciones públicas respecto al personal que esté adscrito a dichas administraciones", art. 145.18ª). Esto es, todo el personal al servicio de las administraciones públicas será personal estatal, aunque esté adscrito a otra administración, que tendrá tan solo capacidades organizativas; pero sin que el personal pase a depender de la administración a la que está adscrito.
En materia de educación, la inspección educativa pasa a ser una competencia estatal (art. 145.31ª) y también la legislación educativa, aunque las Comunidades Autónomas tendrán potestad reglamentaria en materia educativa.
La propuesta de nueva regulación constitucional se ocupa también del control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas (art. 149) y se modifica lo que ahora es el art. 155 de la Constitución, que pasa a ser el art. 152, ofreciendo una regulación más detallada que la actual.
Finalmente, también hay un tratamiento de la Conferencia de Presidentes Autonómicos y de la financiación autonómica.


Por supuesto es tan solo una propuesta; pero una propuesta articulada. Es decir, aquí no hay ningún intento de que cada uno escuche lo que quiere oír. A unos les gustará la propuesta o partes de la propuesta y otros la rechazarán de plano, porque es una propuesta que implica una reducción significativa del poder autonómico y un refuerzo considerable del proyecto común español.
Creo que pocos temas hay tan importantes como éste ahora en nuestro país, así que lo menos que puede pedirse es rigor, valentía y honestidad en las propuestas.
Como decía, creo que tenemos bastantes indicios de que el Estado autonómico, en su configuración actual, causa algunas dificultades. La mejor manera de conservarlo y que avancemos como país es afrontarlo y resolver esas dificultades, poniendo límite a la inercia de una descentralización que parece no tener fin y que ya está tensando las costuras de nuestro país.

martes, 7 de junio de 2022

Estado de Derecho, separación de poderes y estado autonómico

I. Introducción

La clara desobediencia del gobierno de la Generalitat a las decisiones judiciales que declaran la necesidad de que el castellano sea lengua vehicular y de aprendizaje en la escuela catalana ha abierto un cierto debate sobre el papel de los tribunales en un Estado de Derecho y los límites de la actuación judicial frente al poder legislativo y ejecutivo. Muestra de ello es este artículo de la catedrática de Derecho Administrativo Alba Nogueira; aunque no es el único.


La idea que se encuentra detrás de estos artículos es que los tribunales se extralimitan cuando fijan un porcentaje mínimo de presencia de español en la educación y que deberían no inmiscuirse en un asunto que compete exclusivamente al Parlamento de Cataluña y al Gobierno catalán. Resumo mucho lo que sostienen artículos como el de Alba Nogueira, pero no creo que el resumen sea infiel a lo que plantean.
Creo que es un acercamiento equivocado el suyo; pero que, a la vez, es bastante significativo, como intentaré explicar y con consecuencias de una cierta transcendencia para la arquitectura constitucional española, como veremos en el apartado IV de este comentario.
Antes de entrar, sin embargo, en lo que dicen estos artículos y los matices a los mismos, creo que es necesario repasar algunas ideas sobre lo que significa (o significaba) en la modernidad el Estado de Derecho y cómo se llegó a la situación que se consagra de manera diáfana en las constituciones europeas de la segunda mitad del siglo XX. Para ello acudiré a los recuerdos de lo que me explicaban en Derecho Constitucional allá por los años 80 del siglo XX.

II. Sometimiento de la administración a la ley y Estado de Derecho

En aquellos tiempos, en la cátedra de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo, nos introducían a los estudiantes en el largo camino que desde el siglo XIX condujo a las naciones europeas desde el absolutismo hasta las democracias modernas. Entre los hitos de ese camino, uno esencial fue el sometimiento de la administración a la ley. No fue sencillo, porque la administración dependía inicialmente del monarca, que tenía una fuente de legitimidad diferente de la Nación; de tal manera que la ley que producían los parlamentos elegidos por los ciudadanos no era plenamente soberana, sino que se relacionaba con la administración y las normas reglamentarias que producía ésta, cuya legitimidad venía del monarca y no de la voluntad popular. En los años 80 del siglo XX esto nos sonaba raro a los estudiantes, porque ya teníamos muy asumido el papel de la ley en el ordenamiento y el sometimiento de la administración a la ley; pero por lo que nos explicaban este sometimiento era relativamente reciente, y fruto de haber ido limitando progresivamente los márgenes de discrecionalidad del poder ejecutivo. Ya en el siglo XX, el sometimiento a la ley de los actos políticos del gobierno fue un hito fundamental, en el que en España algo tuvo que ver un insigne administrativista que siempre vi citado con el mayor de los respetos, Eduardo Garcia de Enterría.
Ahora bien, si se quería que el sometimiento de la administración a la ley no fuera puramente teórico, este sometimiento tenía que traducirse en la posibilidad de control judicial de la actuación de la administración. Este control es el cierre necesario al sometimiento de la administración a la ley. Los tribunales han de poder verificar que la actuación del ejecutivo se ajusta a lo establecido en las leyes y, por supuesto, el poder ejecutivo ha de acatar y obedecer las decisiones de los tribunales. En la actualidad, por ejemplo, esta necesidad de acatamiento es un parámetro básico para verificar la calidad del Estado de Derecho en un país, y es tenida en cuenta tanto por el Consejo de Europa como por la Unión Europea, entre otras institucional u organizaciones.
Así pues, los tribunales tienen que poder controlar la actuación de la administración y el sometimiento de ésta a la ley; pero el control mismo de la ley ya no es tarea de los tribunales ordinarios; sino que este control corresponde -en nuestro sistema- al Tribunal Constitucional, de tal manera que si un juez o tribunal se encuentra con una norma de rango legal que entiende inconstitucional, su obligación es la de plantear una cuestión de constitucionalidad al TC para que sea éste quien determine si esa inconstitucionalidad existe o no. Los tribunales ordinarios no pueden dejar de aplicar normas de rango legal.
A lo anterior, sin embargo, hay que añadir un matiz: las normas forman una estructura en la que lo que puede ser una aparente inconstitucionalidad de una de ellas no es tal si se pone en relación con otros elementos normativos y se realiza una interpretación constitucionalmente conforme de la ley. De esta manera se evitan muchas cuestiones de constitucionalidad, porque aunque haya alguna interpretación de la norma que resulte inconstitucional, si hay otras interpretaciones posibles que son acordes con la Constitución, el juez o tribunal utilizará estas a fin de evitar el recurso al TC.

III. El régimen legal de las lenguas en la escuela y el control de la actuación de la administración

Creo que ahora estamos en condiciones de volver sobre el tema con el que comenzábamos, el conflicto derivado de la exclusión del castellano como lengua vehicular y de aprendizaje en el sistema educativo catalán. Como habíamos visto, ante esta exclusión los tribunales de justicia vienen, desde hace años, declarando que al menos un 25% de la docencia tienen que impartirse en español, y ordenando a la Generalitat que así lo haga. Como comentaba al principio, ante esto algunos se llevan las manos a la cabeza diciendo que estamos ante una quiebra de la separación de poderes. Vamos a examinarlo.
Lo primero que hemos de recordar es que la actuación de la administración ha de someterse a la ley y que los tribunales han de poder controlar la legalidad de esa actuación administrativa. Otra cosa sería volver a la situación del siglo XIX en la que se reservaba a la administración determinados ámbitos en los que la ley no entraba, y ello como consecuencia de que se entendía que la legitimada de la administración provenía del monarca y no del pueblo. Como veremos al final, algo de esto pasa aquí, pero antes de llegar a ello detengámonos en ver cuál es la situación legal sobre lenguas en la escuela catalana para verificar si la actuación de la administración es legal o no.
Para lo anterior tenemos que tener en cuenta que hay varios elementos normativos que han de ser tenidos en cuenta. No nos podemos quedar únicamente con la normativa autonómica que indica que el catalán es la lengua utilizada normalmente como vehicular o de aprendizaje en la escuela; porque esa normativa autonómica catalana se inserta en un sistema más amplio en el que también se encuentra la Constitución y la normativa estatal. De la Constitución, en concreto, se deriva que al ser el español lengua oficial, debe ser utilizada normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje. Esto es, existe una obligación constitucional (que también recoge la Ley Orgánica de Educación estatal) de que el español sea lengua no solamente que se aprenda sino lengua EN la que se aprenda.
Si esto es así, entonces ¿es inconstitucional la normativa autonómica catalana que indica que el catalán es lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje sin hacer ninguna mención al castellano? No, no es inconstitucional, porque esa normativa puede ser objeto de una interpretación constitucionalmente conforme según la cual esa referencia a la utilización normal del catalán no implica exclusión del castellano. Simplemente, como la vehiculariedad del castellano deriva de la Constitución no es necesario que el legislador autonómico la reitere, ya que la obligación constitucional y la que se deriva de la normativa autonómica se integran, interpretando los tribunales que el sistema legal vigente es de conjunción lingüística con presencia en la enseñanza, como lenguas de aprendizaje, tanto del catalán como del castellano.
Es decir, el sistema legal no es una de inmersión -como en ocasiones parecen dar a entender algunos de los autores que cuestionan la actuación de los tribunales- sino uno de conjunción lingüística en el que tanto castellano como catalán son vehiculares. Y esto sin necesidad de declarar que la normativa autonómica es inconstitucional porque, como hemos visto, esta normativa autonómica admite una interpretación constitucionalmente conforme.
Cuestión distinta sería que la normativa autonómica dijera que la única lengua vehicular es el catalán, porque en este caso, al excluirse implícitamente el castellano, sería difícil una interpretación constitucionalmente conforme. Mucho más si esa normativa autonómica excluyera que el castellano pudiera ser lengua de aprendizaje en el sistema educativo. En este caso no habría interpretación constitucionalmente conforme posible y lo que tendríamos que gestionar es una infracción directa de la Constitución, porque una cosa es que la Constitución admita diversas interpretaciones y que cada legislador "tire" hacia la que más le convenga y otra que un legislador autonómico dicte una norma que supone una contradicción frontal y evidente con la Constitución. Estaríamos ante un conflicto institucional y constitucional que debería ser gestionado pero ante el que no me detengo más aquí porque, como se ha indicado, no es la situación en la que nos encontramos ahora.
Así pues, la legalidad vigente exige que el español sea lengua vehicular y de aprendizaje. ¿Ajusta su comportamiento a la legalidad el gobierno de la Generalitat? Evidentemente, no, ya que el castellano no es lengua vehicular y de aprendizaje, sino que es una lengua que se aprende como puede aprenderse el inglés, pero sin que se enseñen otras materias en castellano, desobedeciendo, por tanto, claramente lo que se desprende de la Constitución tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por los tribunales ordinarios.
Ante esta situación, por tanto, lo que habría que preguntar a quienes sostienen que los tribunales se han extralimitado es si lo que correspondería era no declarar la ilegalidad de la actuación administrativa ¿la separación de poderes implica para estos críticos que hay determinadas materias en las que la administración no está sometida a los tribunales? ¿cuál sería la base de esa capacidad para la administración de actuación extra legem o, incluso contra legem (no es lo mismo una cosa que otra, pero no entraré aquí en ello)?
En este punto lo que indican -siguiendo, por cierto, el argumentario nacionalista- es que no corresponde a los tribunales fijar un porcentaje de presencia de lenguas en la escuela; pero esta afirmación supone no haber leído con atención las sentencias que se comentan, porque en estas sentencias lo que se comienza diciendo es que es la administración autónomica la que ha de determinar el porcentaje de docencia en cada lengua o la forma de determinarlo. En este punto no se arroga ninguna facultad de concreción el tribunal, sino que reconoce que es la administración quien ha de hacerlo. Ahora bien, recuerda que esta facultad de la administración ha de tener un límite: que no se produzca una exclusión del castellano como lengua vehicular y de aprendizaje; y ante la inacción de la administración, el tribunal indica que esa exclusión del castellano se produciría de facto si no llega siquiera al 25% de la docencia.
Ese 25% no es, por tanto, el porcentaje de español en la docencia que los tribunales entienden que debiera haber. En eso los tribunales no se meten; sino que es un porcentaje mínimo a partir del cual se entendería que, de no alcanzarlo, se produciría una exclusión del castellano como lengua vehicular y de aprendizaje. Lo que sucede es que los nacionalistas y sus tontos útiles, de tanto dar por bueno un 0% de castellano (para ser precisos, un 9%), lo del 25% les parece una enorme barbaridad y, por supuesto, el techo al que debiera llegar la presencia del español en la docencia; pero no es esto lo que se desprende de los tribunales. Ese 25% no es un techo, sino un suelo que se deriva de la obligación constitucional de que todas las lenguas oficiales sean lenguas vehiculares y de aprendizaje.
Y ante lo anterior, los críticos sostienen que por qué un 25% y no un 20% o un 30%. Tienen razón, tanto podría ser un 25% como un 20% o un 30% o un 35%; pero esto es algo que podría resolver el legislador catalán regulando la presencia del castellano en la educación de alguna forma que pudiera permitir el control por parte de los tribunales, a fin de que pudieran verificar si el sistema que se desarrolla en las escuelas se ajusta a las exigencias legales; pero ante la inexistencia de esa regulación, el tribunal no tiene más remedio que tomar una decisión, igual que hace, por ejemplo, cuando decide que una pensión de alimentos es de 500 euros y no de 550 o de 450. Las mismas dudas que en un caso como éste pueden plantearse se pueden dar en relación al tema de la presencia del castellano en la educación; y la respuesta es la misma: cuando el tribunal ha de resolver un conflicto, ha de tomar una decisión y aquí el tribunal dispone también de un ámbito de actuación que, en cualquier caso y tal como se ha dicho, es subsidiario respecto al del legislador y al de la administración. El problema aquí es, precisamente, que la administración no ha querido ejercer la discrecionalidad de la que dispone.
Ante lo anterior, y desde hace unos días, se replica que ahora tenemos una norma de rango legal, el Decreto ley 6/2022, de 30 de mayo, que prohíbe establecer porcentajes en la presencia de los distintos idiomas en el sistema educativo, y que ante esta norma el Tribunal Superior de Justicia ha de renunciar a la ejecución de la sentencia que en su día se dictó estableciendo esa presencia mínima de un 25%. En artículos como el que comparto al inicio de esta entrada se da por bueno que al haberse dictado ese decreto ley el contenido de la sentencia pasa a ser papel mojado.
De nuevo estamos ante una valoración de la decisión que no la ha leído con atención suficiente. La sentencia, en primer lugar, no establece un porcentaje, sino que declara que el castellano tiene que ser lengua vehicular y de aprendizaje y constata que en la actualidad, esta no es la situación ya que la presencia del castellano en la educación es, literalmente, "residual".
Lo anterior no cambia por lo que establece el Decreto ley 6/2022.
A continuación dice que la Generalitat deberá regular cuál es la presencia del castellano y del catalán en la educación, de manera que no se excluya ninguna de las dos lenguas oficiales como vehiculares. Esto tampoco se ve modificado por lo que establece el mencionado Decreto ley.
Ciertamente, lo que excluye el Decreto ley es que esa regulación que ha de hacer la Generalitat, pueda hacerse mediante la fijación de porcentajes; pero no hemos de perder de vista que los porcentajes, precisamente, la función que podrían tener es la de dotar de un peso mayor al catalán respecto al castellano. De no existir porcentajes, la única conclusión posible es la de que la presencia del castellano y del catalán ha de darse en igualdad de condiciones, porque una preferencia del catalán sobre el castellano (o del castellano sobre el catalán) solamente podría basarse en el establecimiento de un determinado porcentaje, que es precisamente lo que prohibe el Decreto ley 6/2022.
Es decir, dista de ser evidente que lo que se desprende del Decreto ley 6/2022 sea una consagración del sistema de inmersión lingüística, por lo que tampoco es evidente que lo en él establecido sea contrario a lo que establece la sentencia de 16 de diciembre de 2020; una sentencia que, es cierto, se refiere en un momento dado al famoso porcentaje del 25%, pero que no limita su contenido a este porcentaje, sino que añade que al menos una asignatura troncal o análoga debe impartirse en castellano. Esta referencia a asignaturas troncales o análogas no incluye ninguna consideración de porcentajes, por lo que, incluso al margen de otras consideraciones, sería compatible con lo previsto en el Decreto ley de 30 de mayo de 2022.
En cualquier caso, será tarea del tribunal determinar si existe una interpretación constitucionalmente conforme del decreto ley compatible con lo declarado en las sentencias en las que se hace explícita la necesidad de que el español sea lengua vehicular y de aprendizaje en el sistema educativo catalán y se establece la obligación de que la administración catalana convierta en real esa vehiculariedad. De existir esa interpretación constitucionalmente conforme, deberá estarse a ella.
Ahora bien, ¿qué pasa si esa interpretación constitucionalmente conforme no es posible? En contra de lo que sostienen quienes critican la tarea de los tribunales en la defensa de los derechos lingüísticos de los alumnos catalanes, incluso en ese caso (y al margen de algunas cuestiones técnicas en las que aquí no entraré) la sentencia tendría que ejecutarse en tanto no se declarara la imposibilidad de dicha ejecución, mantenerse la ejecución en lo que fuera posible e indemnizar a los afectados en caso de que alguna parte no pudiera ser ejecutada. Una vez que existe una sentencia firme una modificación legislativa no convierte automáticamente en papel mojado la sentencia. Que tal cosa pudiera pasar sería una quiebra considerable de la seguridad jurídica y una expropiación legislativa de derechos.
Debería preocuparnos que se viera como normal y legítimo que ante un claro incumplimiento de obligaciones constitucionales una administración pudiera promulgar un decreto ley cuyo objetivo declarado es el incumplimiento de la sentencia. Una actuación de este tipo sería, cuanto menos, fraudulenta, y lo lógico es que se analizara desde una perspectiva crítica. Justo lo contrario que hacen comentaristas como Alba Nogueira, que no parecen ver problema alguno en la actuación del gobierno de la Generalitat y ponen todo el peso de la crítica en lo que han hecho y están haciendo los tribunales. Habría que preguntarse por qué. Lo veremos en la última parte de esta entrada.

IV. El regreso de la administración liberada de la ley

Un elemento repetido hasta la náusea en el argumentario nacionalista y que, de alguna forma, reverbera en quienes critican a los tribunales que están intentando reconducir la actuación de la administración autonómica a la legalidad, es el de que el gobierno de la Generalitat tiene una legitimación popular de la que carecen los jueces. Cuando la actuación es concertada del Gobierno autonómico y del Parlamento el argumento parece que tiene más fuerza: la inmersión (esto es, la exclusión del castellano de la escuela como lengua de aprendizaje) sería resultado de una decisión cuya legitimidad es diferente de la de los jueces, por lo que la decisión de estos es injusta o, si se prefiere, ilegítima.
El argumento parte de un equívoco. Lo que precisamente intentan los jueces es reconducir a la legalidad la actuación del gobierno de la Generalitat; una legalidad que no se limita a la legislación autonómica, sino que incluye también la Constitución; una legalidad, por tanto, cuyo parámetro no es el pueblo catalán, sino el conjunto del pueblo español, del que los catalanes forman parte, pero no lo son todo.
Esta perspectiva está ausente en los análisis de los críticos con los tribunales. Para ellos pareciera que todo se agota en la legislación autonómica y en la forma en que interpreta y aplica esta la administración autonómica, como si aquélla y ésta gozarán de una legitimidad diferenciada de la que pudieran tener los jueces, con el resultado de que estos no podrían controlar sus actuaciones, quedando este control limitado al que pudiera ejercer el Tribunal Constitucional y obviando todos los elementos que hemos ido mencionando en el apartado anterior (interpretación conjunta de la legislación autonómica y estatal teniendo en cuenta las exigencias constitucionales, interpretación constitucionalmente conforme, necesidad de ejecutar las sentencias judiciales en todo aquello en lo que realmente no exista una imposibilidad legal, etc.).
De alguna forma, las críticas a los jueces responden a un planteamiento pseudoconfederal en el que cada Comunidad Autónoma se constituye en un ordenamiento casi completo que tan solo puede ver cuestionados sus productos normativos o actuaciones "desde afuera" por el Tribunal Constitucional, poniéndose en duda la capacidad de los tribunales ordinarios para realizar el control normal de la actuación administrativa. Por decirlo de alguna manera, el carácter único para todo el estado de la jurisdicción parece chirriar desde la perspectiva de quienes preferirían avanzar en la confederalización. La existencia de tribunales de justicia que, a partir de exigencias constitucionales, cuestionan la actuación de la administración autonómica parece una anomalía que debería ser corregida.
Este choque de legitimidades, que en alguna forma recuerda al que se vivió en Europa en el siglo XIX cuando se trataba de someter la administración a la ley, vuelve a aparecer en el marco del proceso de disgregación al que nos conduce el estado autonómico. Aquí la administración pugna por recuperar su capacidad de actuación al margen de la ley como una consecuencia del rechazo a reconocer la legitimidad del poder judicial para controlar que la actuación de esa administración se ajuste a una legalidad que supera los límites de la Comunidad Autónoma. Para algunos es preferible que se produzca esta quiebra del Estado de Derecho a admitir que las instituciones autonómicas están sometidas a la Constitución y que los tribunales ordinarios disponen de instrumentos para garantizar la adecuación de la actuación de la administración a las exigencias legales y constitucionales.

V. Conclusión

Tal y como adelantaba, el debate abierto en torno al control por parte de los tribunales a la actuación de la Generalitat va más allá del caso concreto; es una muestra más de ese choque de legitimidades que borbotea en todo el sistema político, constitucional y jurídico español y que, para quien quiera verlo, da perfecta cuenta del proceso de tensión al que nos está sometiendo una visión exacerbada del estado autonómico, favorecida por la dependencia del gobierno central frente a los nacionalistas periféricos.

lunes, 2 de mayo de 2022

Catalán y Universidad

Parece ser que estos días algunos compañeros de la UAB están recibiendo esta carta:


Inevitablemente, me vino a la cabeza este telegrama de hace casi 40 años


La depuración de maestros que se vivió en los años 80 y que hizo que miles de ellos abandonaran Cataluña (14.000 según A. Robles, Historia de la resistencia al nacionalismo en Cataluña, Crónica Global, 2ª ed. 2016, p. 123) es uno de los hechos que merecerían mucha mayor atención de la que reciben. En Cataluña, la educación había sido en castellano, mayoritariamente, desde el final de la Guerra Civil. Existían escuelas en las que se enseñaba en catalán e, incluso, a partir de 1967, se reguló la enseñanza del catalán como lengua dentro del sistema escolar.


Ahora bien, la docencia era casi exclusivamente en castellano, y no todos los maestros que había conocían el catalán. La introducción del catalán como idioma de aprendizaje obligaba, por tanto, a disponer de suficientes profesores que conocieran esa lengua. Esto, en principio no debería haber supuesto un problema para el mantenimiento en su puesto de quienes no tuvieran conocimiento suficiente de catalán, puesto que lo constitucionalmente obligado era que el sistema educativo incluyera tanto el catalán como el castellano en tanto que lenguas de aprendizaje. Como es sabido, sin embargo, el propósito nacionalista era el de que la escuela fuera únicamente en catalán, introduciéndose un sistema de inmersión que hacía imposible que quienes no dominaran el catalán pudieran ser maestros en Cataluña. La exigencia de la demostración de una competencia suficiente en esa lengua acabó imponiéndose también a los funcionarios que habían obtenido plaza en Cataluña, a los que, como puede verse, se les obligó a pedir concurso de traslado fuera de Cataluña. Como se ha dicho, miles de maestros abandonaron la Comunidad Autónoma y quedó el campo expedito para la ocupación del sistema educativo, uno de los objetivos principales del nacionalismo, tal como se deriva del famoso "Programa 2000", publicado en el año 1990.


Obviamente, no todos los maestros son nacionalistas; pero esto no altera el que en los años 80 del siglo XX se produjo un enorme vaciado de profesionales originarios de otras partes de España, que hizo más fácil aislar el sistema educativo catalán del resto del país, en línea con la pretensión nacionalista de construcción nacional. Otra Cataluña hubiera sido posible si no se hubiera producido ese éxodo que redujo la pluralidad del sistema educativo y facilitó la consolidación del ilegal sistema de inmersión. Esto es, de enseñanza obligatoria en catalán en todas las materias excepto lengua castellana, unida a la utilización exclusiva del catalán en reuniones, documentos y rotulación. Sin el éxodo de profesores de los años 80 no hubiera sido posible ese desplazamiento del español.
En aquel momento, dicho éxodo, que se unía al de otras personas críticas con el nacionalismo, presionadas de distinta manera, incluida la amenaza o, incluso, la agresión física, fue posible por la complicidad de los grandes partidos españoles, así como los medios de comunicación y los creadores de opinión. El nacionalismo reclamaba su derecho sobre Cataluña y el resto de España dejó hacer, abandonando a aquellos catalanes que discrepaban de los principios nacionalistas.

Durante treinta años se ha exhibido un control casi total de la escuela, de tal manera que las quejas en relación a un sistema de enseñanza monolingüe en catalán han sido reducidas. Ahora estamos en un momento de cambio, como he comentado en otras entradas del blog; pero precisamente esta amenaza a la hegemonía nacionalista parece haber conducido a un intento de reafirmación en otros ámbitos diferentes a la escuela y, en concreto, en la universidad.
El régimen lingüístico de la universidad descansa en el principio de que cada miembro de la comunidad universitaria podrá utilizar con libertad cualquiera de las lenguas oficiales. Así se recoge en la Ley de Política Lingüística (art. 22.1: "En los centros de enseñanza superior y universitaria, el profesorado y alumnado tienen derecho a expresarse, en cada caso, oralmente o por escrito, en la lengua oficial que prefieran"), a la que se remite en este punto la Ley catalana de Universidades (art. 6); aunque en ésta también se establece que el profesorado universitario debe conocer suficientemente las dos lenguas oficiales "de acuerdo con las exigencias de sus labores académicas"). Esta obligación de conocimiento es la base normativa para el Decreto 128/2010, que se cita en la comunicación de la UAB con la que comenzaba esta entrada, y que establece la necesidad de que el profesorado de las universidades públicas acredite un conocimiento suficiente de catalán en los concursos de acceso convocados por las universidades (art. 3). La acreditación, además, ha de hacerse -de acuerdo con el Decreto- a través de unos medios específicos (art. 5), lo que supone la obtención de algún tipo de certificado, diploma o título emitido por la Generalitat o las universidades. Durante años, sin embargo, no se exigió que se presentaran esos documentos una vez obtenida una plaza de funcionario docente; quizás para que no se planteara la cuestión de la legalidad de la mencionada exigencia cuando se trataba de cuerpos de funcionarios estatales. Ahora, en cambio, como indicaba, se comienza a exigir dicho certificado de conocimiento de catalán a quienes obtuvieron una plaza de funcionario con posterioridad al año 2011.
No entraré en la legalidad de la exigencia y las consecuencias que podría tener no presentar el mencionado certificado; aunque sí apuntaré que resulta llamativo que el requisito de acreditación de la lengua se extienda a solamente una de las lenguas oficiales; de tal manera que mientras en relación al catalán no basta con demostrar durante la oposición su conocimiento sino que ha de presentarse un título, diploma o certificado; en el caso de la otra lengua oficial, el español, no se exige ninguna prueba de su conocimiento. Ahora bien, como digo, no entraré en ello; sino que comentaré tan solo lo que me parece que implica en relación a la campaña que se está desarrollando desde hace meses con el fin de promover el uso del catalán en las universidades; un plan que, en realidad, lo que implicará es la reducción de la presencia del español en la educación superior de Cataluña.
La preferencia del catalán frente al castellano dentro del sistema universitario público catalán es clara: las comunicaciones institucionales se hacen preferentemente en catalán y el catalán es reconocido como lengua propia de las universidades (art. 6.1 de la Ley catalana de universidades) y de uso normal. Es cierto que esa referencia a que el catalán sea lengua de uso "normal" no ha de impedir que el castellano también sea utilizado normalmente, tal como han interpretado los tribunales; pero sabemos que esa indicación sobre la "normalidad" del catalán es utilizada para que esta lengua se convierta en preferente.
Esta preferencia se aprecia en los datos que aporta la propia Consejera de Universidades y que, sin embargo, según ella, avalarían una política aún más agresiva de catalanización.



De acuerdo con los datos de la Consejería, un 70,5% de las asignaturas son en catalán, un 26,8% en castellano y un 22,1% en otras lenguas. Quizás a alguno le sorprendan estos porcentajes que suman más de un 100% (en concreto un 119,4%); pero se entiende sin dificultad: dado que en varias materias existen diversos grupos, es posible que una misma materia sea ofrecida en castellano y en catalán. O, incluso, en castellano, catalán e inglés (asumamos que el 22,1% de asignaturas en otras lenguas lo son en inglés. El porcentaje de materias que se ofrezcan en lenguas que no sean ni castellano ni catalán ni inglés será anecdótico fuera de las clases de lengua o traducción).
De esta manera, lo que realmente nos está diciendo la Consejera es que un 29,5% de las asignaturas no pueden ser estudiadas en catalán, que el 73,2% de las materias no pueden ser estudiadas en castellano y que el 77,79% de las asignaturas no pueden ser cursadas en inglés (asumiendo, como se ha indicado, que el 22,21% de "otras lenguas" se corresponde en su práctica totalidad con el inglés). Dejando aparte este último idioma, lo que vemos es que menos de un tercio de las materias no pueden ser estudiadas en catalán, mientras que casi tres cuartas partes de las asignaturas no pueden ser cursadas en español. Hay una descompensación muy clara en perjuicio del castellano.
Antes de seguir, sin embargo, hemos de indicar que, dado el principio de que cada miembro de la comunidad universitaria puede utilizar el idioma oficial que tenga por conveniente, el hecho de que una asignatura sea cursada en catalán (o en castellano) no impide que el otro idioma oficial pueda ser utilizado por los alumnos. Que la asignatura sea en una lengua implica que el profesor utilizará esa lengua para las explicaciones y que será la que se encuentre en mayor medida en los materiales que hayan de ser estudiados; pero los alumnos conservan la posibilidad de formular preguntas en la otra lengua oficial, de dirigirse al profesor en ella o de responder a los exámenes en una lengua oficial diferente de la que utiliza el profesor. En principio, esta posibilidad de opción alcanza también al inglés, que es lengua de trabajo de la universidad (al menos de la mía, la UAB), aunque no sea oficial.
De esta forma, ha de relativizarse el dato que ofrece la Consejera, porque incluso en asignaturas que se ofrezcan en castellano, los alumnos podrán intervenir en catalán. En mi caso, por ejemplo, pese a que doy la clase normalmente en español, cuando algún alumno pregunta en catalán suelo contestar en catalán. Lo hago en castellano, sin embargo, si la respuesta tiene valor general y hay alumnos que no entienden el catalán.
Ahora bien, dejando de lado lo anterior, y fijándonos únicamente en el idioma de impartición de la materia, resulta que el número de asignaturas que es posible cursar en español es menos de la mitad de las que pueden ser cursadas en catalán. ¿Tiene alguna justificación? Recordemos que tanto el castellano como el catalán son idiomas oficiales y no puede establecerse una preferencia entre ellos. En el caso de la universidad ya no se trata de favorecer el aprendizaje del catalán (el argumento que se utiliza para justificar la inmersión obligatoria en catalán en las escuelas e institutos), sino que estamos ante formación en materias específicas en las que la lengua es instrumental. Siendo esto así, resultando que tanto el castellano como el catalán son oficiales y, además, el castellano es lengua materna de más de la mitad de los catalanes ¿cómo es posible que su presencia en la docencia universitaria sea de menos de la mitad de la del catalán?
La respuesta obvia es que el plan nacionalista intenta que el catalán se convierta en la única lengua de convivencia en Cataluña, por lo que "lo normal" es que la docencia sea únicamente en catalán, a salvo de los ámbitos en los que, por razones específicas normalmente ligadas a la internacionalización de la universidad, sean posibles otras lenguas, preferiblemente el inglés. Solamente así se explica que con las cifras que acabamos de comentar se pretenda incrementar la presencia del catalán en la universidad hasta llegar -se ha repetido en los últimos meses- a un 80% de clases en catalán.



¿Cómo se va a conseguir este aumento de las clases en catalán? Obviamente, a costa del castellano, ya que parece poco razonable reducir la presencia del inglés, cuando la tendencia debería ser ofrecer más docencia en inglés a fin de atraer alumnos de otros países. Siendo esto así, el aumento del catalán debería ser en detrimento del español; pues la multiplicación de grupos a fin de ofrecer la misma materia en los dos idiomas no podrá darse en todas las materias. Más bien al contrario: solamente en titulaciones con un número elevado de matriculados será posible aumentar la división en grupos a fin de diversificar la oferta lingüística. En muchos casos la única vía ser sustituir la clase en castellano por una en catalán.

Este es el contexto en el que se inserta la petición de que los profesores funcionarios aporten a la universidad los títulos, diplomas o certificados que justifiquen el nivel de catalán exigido; un nivel que está más allá de la comprensión pasiva del catalán, pues implican ser capaces de hablar, escribir y leer con corrección en dicha lengua. ¿Qué sentido tiene esta exigencia?
Como decía antes, si lo que se pretende es que la práctica totalidad de las clases sean ofrecidas en catalán, parece necesario que todos los profesores tengan un nivel alto en dicha lengua. Ahora bien, tal y como se ha explicado, esta pretensión tan solo tiene sentido en el marco mental del nacionalismo, resultando incompatible con lo que se deriva de las exigencias constitucionales, que impiden que una de las dos lenguas oficiales tenga preferencia sobre la otra. De lo que hemos visto hasta ahora, y a partir de los datos de la Consejería de Universidades, lo que habría que hacer es aumentar las clases en castellano; por lo que, de exigir algo, habría que exigir títulos, diplomas o certificados que probaran el dominio del español, pues si hay problemas en relación a alguna de las lenguas oficiales, estos serán respecto al español no en relación al catalán, tal y como hemos visto.
Resulta, además, una pretensión extraña en el contexto internacional, en el que cada vez más profesores son contratados sin conocer la lengua o lenguas del país de la universidad. Esos profesores investigan e imparten docencia en inglés, y participan en la vida de la universidad mediante ese idioma; hasta el punto de que un profesor de los Países Bajos me comentaba que las reuniones del departamento se hacían en inglés en atención a los profesores extranjeros que no dominaban el holandés. Ese es el camino y no exigir un título de catalán que solamente puede conseguirse con un buen conocimiento de la lengua.
De hecho, no sería descabellado pensar que el requisito del nivel C de catalán (o equivalente) es más bien una barrera de entrada. Ya no profesores extranjeros, sino españoles de otras partes del país, verán reducido su interés por las universidades catalanas si el acceso a las mismas exige un aprendizaje en profundidad del catalán. Esta barrera de entrada contribuirá, como ya pasó con los maestros y profesores de instituto hace casi 40 años, a desvincular el sistema universitario catalán del resto de España, haciendo primar a los candidatos locales  de tal manera que la universidad catalana acabe siendo un reducto para profesores ya no catalanes, sino catalanoparlantes.
Se produce, además, una discriminación por razón de la lengua, pues tienen ventaja aquellos candidatos cuya lengua materna es el catalán, y que tendrán más fácil obtener los títulos o certificados que se le requieran, que aquellos otros que tienen como lengua materna el castellano, y a los que obviamente les resultará más difícil obtener tales títulos o certificados. Solamente si se exigieran iguales requisitos en cuanto al conocimiento del idioma en relación al castellano y al catalán cesaría esta discriminación que, sin embargo, conduciría a que el acceso a cualquier plaza universitaria acabaría convirtiéndose, en el fondo, en un examen de lengua (lenguas).
Barrera de entrada y discriminación que favorece a los catalanes cuya lengua materna es el catalán. Lo que ha sido siempre la estrategia nacionalista.
Creo que adelantaríamos mucho si dejáramos esta obsesión por la lengua y descansáramos en el principio que ha articulado la convivencia lingüística en las universidades por muchos años: cada miembro de la comunidad universitaria utiliza la lengua oficial (o la lengua de trabajo) que mejor le parezca de tal manera que tan solo sería exigible un conocimiento pasivo del catalán, del castellano y del inglés. Este conocimiento no debería exigir un certificado como el que resulta del nivel C de catalán que prevé el decreto 128/2010, bastando para ello, por ejemplo, la apreciación del tribunal que hubiera de juzgar la plaza. En mi caso, por ejemplo, cuando concursé a una cátedra en la UAB en el año 2005, hice la mitad de mi intervención en castellano y la otra mitad en catalán. El tribunal consideró suficiente aquello para juzgar que tenía un conocimiento suficiente de la lengua. De hecho bastaría que la oposición se desarrollara como es normal cualquier actividad académica; tanto en catalán como en castellano; puesto que un conocimiento meramente pasivo del catalán debería ser suficiente para poder ser profesor en una universidad catalana. E, incluso, podría incluso este conocimiento pasivo resultar innecesario, porque una universidad moderna debería ser capaz de acoger a profesores que ni hablan ni entienden ninguna de las lenguas locales; pero pueden enseñar e investigar en inglés.
En definitiva, la petición de acreditación de un nivel alto de catalán por parte del profesorado funcionario y permanente de las universidades públicas catalanas, con independencia de su legalidad, responde tan solo a una lógica nacionalista orientada a reducir la presencia del castellano en la universidad catalana y a cortar los vínculos entre nuestro sistema universitario y el del conjunto de España.
Hace 40 años consiguieron su propósito en escuelas e institutos ante la pasividad del conjunto de España.
Que no pase ahora lo mismo.

martes, 5 de abril de 2022

Los burócratas de Bruselas viajan a Kiev

Hoy hemos sabido que la presidenta de la Comisión Europa y el Alto Representante de la Unión para Política Exterior y de Seguridad viajarán a Kiev en los próximos días.


Dos burócratas camino de la guerra.
Cuántas veces en las últimas décadas hemos oído esa expresión "burócrata de Bruselas" para referirse en tono despectivo a los funcionarios y responsables políticos de la UE. La última que recuerdo en una entrevista a un profesor de la Universidad John Hopkins, Yascha Mounk; una persona que, por cierto, no aparenta acumular ninguna experiencia más allá de los libros y los papeles, pero que asume tener más claro cómo funciona la cabeza de un ex agente de la KGB que alguien que ha sido Ministro de Asuntos Exteriores de España y es desde hace un tiempo, el Responsable de Política Exterior y de Seguridad de la UE; o que quien ha sido Ministra de Defensa de Alemania durante más de cinco años.


La expresión no me parece equivocada, por lo que explicaré; pero sí que es un error dotarla de connotaciones negativas. Al fin y al cabo un burócrata es quien vela porque se respeten los reglas y, por tanto, cuida la armonía en sociedades complejas en las que los intereses contrapuestos solamente pueden ser canalizados de forma pacífica por un medio: la ley. En el caso de la UE, además, esas reglas están inspiradas por valores que, creo, no pueden ser despreciados. Democracia, Estado de Derecho, garantía de los derechos fundamentales son los ejes de las políticas europeas, así que velar porque se respeten no parece una tarea que deba ser menospreciada.
Ciertamente, no todo funciona como debiera en la UE, y seguramente, cada uno de nosotros puede hacer un buen puñado de críticas a las instituciones, desde el Tribunal de Justicia hasta la Comisión pasando por el Parlamento y el Consejo. Pero esas críticas no han de hacernos olvidar que, con todos sus problemas, nadie puede negar que la UE es una de las regiones del mundo donde mejor se combina respeto a los derechos humanos y a los principios democráticos con prosperidad económica y una relativa igualdad dentro de las sociedades. Ser, por tanto, un "burócrata" encargado de velar porque ese delicado mecanismo siga funcionando no parece que pueda ser considerado una crítica.
La referencia a los "burócratas de Bruselas" puede tener también otra connotación: haría referencia a quienes simplemente velan porque se mantenga el status quo, oponiéndolos así a los políticos con visión que protagonizan las grandes transformaciones. Este planteamiento, de nuevo, sería equivocado.
La UE es un fenómeno único en todo el mundo. En ningún lugar se ha dado una integración tan profunda entre diversos estados; una integración que, además, es progresiva. En ocasiones lenta, en otros más rápida; pero que se prolonga ya por décadas enfrentándose en cada generación con nuevos desafíos. El mantenimiento del proyecto europeo no sería posible sin los funcionarios y sin los políticos que han decidido apostar por él y dedicarse no solamente a conservarlo, sino a hacerlo avanzar. Pretender que la UE sestea mientras otros países actúan es un error de perspectiva importante. A veces costará verlo, pero recomiendo seguir el proceso de la negociación del Brexit para darse cuenta de la fuerza real de los burócratas frente a los políticos decididos a hacer cambiar el destino de su pueblo... y vaya si lo han cambiado.
Detrás de cada burócrata hay una persona, un profesional o un político. Conozco varios. Unos venidos de España, otros de Rumanía, de Bélgica, Italia o Alemania. Todos tienen su historia, una historia que nos habla de la historia de Europa. Algunos de ellos nacieron en dictaduras; otros en democracias; algunos de ellos vienen de países mediterráneos, otros de países del este. Unos son de familias acomodadas, otros de familias humildes. Algunos trabajaron por la democracia desde la clandestinidad (Borrell, por ejemplo), otros vienen de familias que han vivido en democracia desde el fin de la Segunda Guerra Mundial. Los que conozco tienen conocimiento, entusiasmo y dedicación. Acertarán unas veces y se equivocarán otras; pero creo que merecen nuestro respeto.
Es cierto que desde hace décadas lo único que hemos conocido es una paz que solamente se vio rota en territorio europeo por la guerra de Yugoslavia; una guerra sobre la que habría mucho que decir; pero en la que aquí no me detendré, porque reconozco que la duda de Yascha Mounk sobre la capacidad de reacción ante una situación de crisis por parte de quienes han vivido desde hace décadas en una paz generalizada no es completamente infundada.
Matizo, sin embargo, que esa duda tenía más sentido el 24 de febrero que el 21 de marzo -que es cuando se publica la entrevista- porque en unos pocos días a partir del 24 de febrero la UE adoptó medidas que han ido más allá de lo que podría esperarse de burócratas rodeados de polvo y ajenos a la realidad. En horas los acontecimientos se precipitaron, y lo que podría haber sido una situación de sorpresa y parálisis se transformó en la reacción más dura posible sin llegar a entrar en guerra abierta con Rusia.
Todos jugaron su papel. Sigo pensando que la visita del primer ministro polaco a Alemania fue relevante. Cambió la posición que parecía que quería mantener Berlín.


Polonia tiene más ascendiente sobre Alemania del que a veces parece. Hay viejos fantasmas que se encarnan cuando el demonio de la guerra parece estar cerca. Alemania se comprometió a aumentar su presupuesto de defensa y la UE adoptó duras sanciones contra Rusia [y sí, sigue comprando gas de Rusia; pero ahí la sanción es la que puede imponer Rusia a la UE cortando el gas. No es demasiado inteligente aplicar una sanción que perjudica más a quien sanciona que al sancionado]. Y lo más importante: la ayuda militar a Ucrania comenzó a llegar. Como digo, todo lo que se podía hacer sin entrar directamente en combate se hizo. Y si ese último paso no se dio es porque Rusia ha advertido con claridad que si eso sucede utilizará armas nucleares.
Así han reaccionado "los burócratas". Temía -lo reconozco- que la UE fuera incapaz de actuar de acuerdo con la gravedad de la situación frente a las que nos enfrentamos. Y no porque cada uno de los líderes por separado no tuviera una clara concepción de la situación. Son personas, en su mayoría, inteligentes, preparadas y bien informadas; sino porque la adopción de decisiones en la UE ha de afrontar, como en todos aquellos casos en los que varios han de ponerse de acuerdo, lo que se denomina "costes de transacción", que en ocasiones pueden hacer imposible que un grupo de persones adopte la solución objetivamente correcta, pese a que todos por separado sean conscientes de que lo es. Paradojas que van más allá de eso de que un burócrata de Bruselas no entiende cómo funciona la mente de un ex agente del KGB. Claro que lo entiende; otra cosas es que las decisiones en la UE se adoptan de una manera que tiende a primar los acuerdos de mínimos. No ha sido así en esta ocasión, afortunadamente.
Y ahora se da un paso más. Hace unos días la presidenta del Parlamento Europeo ya visitó Kiev. 


Y ahora irán a Kiev Von der Leyen y Borrell.


Es un mensaje, sin duda. Una respuesta a lo que hemos sabido estos días.




El horror, sin duda. Y no creo que seamos ingenuos. Sabemos que las guerras son así, por desgracia; pero precisamente por eso hay que ser claro en dos cosas: la primera, que no hay duda de quién ha empezado esta guerra. Todos los análisis sobre las consecuencias de la expansión de la OTAN, sobre las posibles amenazas que podía sentir Rusia, sobre lo que se quiera serán útiles; pero ninguno de ellos podrá restar un solo gramo la enorme, la terrible responsabilidad no solamente de quien ha iniciado la guerra, sino de quien ha cometido estas atrocidades que deberán ser investigadas y juzgadas... si la guerra se gana, claro.
Porque lo segundo que tenemos que asumir es que la guerra es contra nosotros. El llavero de la última fotografía lo deja claro; pero también las pintadas en las que los soldados rusos indicaban que esto les pasaba a los ucranianos "por querer entrar en la OTAN". Bueno, pues querámoslo o no, la OTAN somos nosotros, así que lo lógico es sentirse amenazado. Ya en diciembre Putin indicó que su objetivo es que no hubiera tropas de la OTAN más allá de sus fronteras de 1997. Esto es, la invasión era también para que las tropas que hay en los Países Bálticos (entre ellas las españolas) los abandonen. Esta es nuestra guerra y estos son también nuestros muertos.
Sí, todos los muertos deberían ser sentidos como propios; pero ese ideal ha de ser compatible con asumir que unos están más cercanos; que algunos son una señal más intensa del peligro que nos acecha a nosotros mismos, y que hay luchas en las que unos mueren por proteger lo que también es nuestro. Y este es el caso de la guerra de Ucrania. Más allá de las críticas que puedan hacerse a lo que se hizo aquí y allí en Ucrania, en este momento no hay duda de quiénes son los nuestros y quién es el enemigo; en término que ya utilizó Borrell pocos días después de iniciada la invasión.
Eso es algo que también viene con las guerras: hemos de tomar partido, o lo toman por nosotros. En el más cerebral de los discursos es necesario introducir emotividad, porque de otra forma no seríamos fieles a la realidad.
Y si hablamos de emotividad, hablamos de símbolos. Porque los símbolos importan, e importan mucho. Y el viaje de Von der Leyen y Borrell a Kiev es un símbolo. Es un símbolo de solidaridad con los ucranianos que sufren la destrucción de su país, el asesinato y la tortura, que han visto cómo sus calles se convierten en vertedero de blindados quemados.



Es un símbolo del apoyo a Ucrania, de dejar claro que es aliado y que se le ayudará hasta llegar al límite que sea posible, el que ha marcado Putin al amenazar con la utilización de armas nucleares. Y es un símbolo de que Rusia ha perdido la iniciativa. Hace unas semanas hubiera sido imposible ese viaje. Cuando tres primeros ministros europeos viajaron a Kiev en tren hubo preocupación en Bruselas. Creo que fue Borrell quien dijo entonces que había incidentes que podían provocar guerras. Una manera de trasladar el mensaje de que de haberle pasado algo a los dirigentes que habían visitado Kiev, la implicación de la UE y de la OTAN debería ser mayor de la que ya era entonces. Obviamente, cuando la visita es de la presidenta de la Comisión Europea y del Alto Representante par Política Exterior y de Seguridad, el riesgo para la paz es todavía mayor. Viajan a un país en guerra para mostrar el apoyo a uno de los contendientes y arriesgándose, por tanto, a ser considerados como objetivo legítimo por el agresor.
La UE no ha puesto tanques en Ucrania, pero la política exterior y de defensa no se limita a los tanques (aunque estos sean necesarios). La visita de los dirigentes no es solamente un apoyo a Ucrania, sino una advertencia a Rusia y una señal para todo el mundo.
No está mal para unos burócratas de Bruselas que, además, asumen, es obvio, un riesgo personal.
Pero nadie dijo que no tuviera costes servir a ese proyecto inefable que es la Unión Europea; o, lo que es lo mismo, la traducción, imperfecta, pero reconocible de la democracia, los derechos humanos, la justicia y la libertad.

sábado, 2 de abril de 2022

Motomami


No recuerdo que me haya pasado nada semejante con ningún otro disco. Y casi diría que con ninguna otra cosa (película, libro...).

La primera vez que escuché algo de Motomami me dije ¿qué es esto? ¡qué horror! o, quizás, ¡qué chorrada!

Pero me puse a escuchar el disco entero, de Saoko a Sakura y me dije: "No está tan mal, ahí hay algo".

Luego lo escuché varias veces más y tras acabar cada una de ellas sucedía lo mismo: el disco me parecía mejor que en la audición anterior y tenía más ganas de volver a él.



Eso sí, casi siempre escuchándolo entero. Escuchar temas sueltos es -a mi juicio- peor que escuchar un movimiento aislado de una sonata. Es como leer versos sueltos de un soneto y pensar que les vas a encontrar sentido. Para mi gusto el encadenado de unos temas con otros transmite bastante y contribuyen a trasladar esa imagen de mensaje más o menos profundo.

Creo que algunas de las críticas que han hecho al disco parten de esa sensación -en el álbum hay más de lo que aparenta a simple vista- y se pretende encontrar "la explicación"; pero esto no sé si es un propósito sensato. Para mí, lo llamativo es que tantos intuyan (intuimos) que hay un "algo más" y nos devanemos los sesos intentando encontrarlo.

Confieso que yo todavía no he llegado al punto en el que diga que lo entiendo. Me imagino que en mi caso será difícil llegar a ese punto porque mi desconocimiento musical es oceánico. No solamente es que no tenga ni idea de solfeo sino que no tengo ni idea de estilos musicales, cantantes o todo ese mundo. Por ejemplo: hoy le preguntaba a mi hija si Weekend, quien interpreta con Rosalía el tema "Fama", era un cantante conocido. Me miró con estupefacción y dijo muy despacio, casi separando las sílabas: "muy famoso, mucho". Bueno, para mí un desconocido.



Así que lo tengo mal para llegar a la comprensión del disco. Ahora bien, eso no impide, y ahí creo que radica una de las claves de lo que es su éxito, que pueda disfrutarlo ¡y eso que los estilos de música con los que juega no me atraen!

Por especular, creo que Rosalía juega con elementos que contribuyen a esto. Elementos sencillos, pero que en su conjunto son eficaces:

- Encadenado de temas con estilos muy diferentes.

- Cambio de estilo dentro del mismo tema.

- Letras que incluyen palabras incomprensibles, términos de otros idiomas o una pronunciación que a veces dificulta el entendimiento.

Todo lo anterior y más hace que el oyente tenga casi que forzarse a ponerse en disposición de preguntar ¿qué nos está queriendo decir?

Ese es el truco, porque cuando piensas que hay algo más ya te volverás loco buscándolo.

A partir de aquí hay una clave bastante sencilla que hace que todo encaje bastante. Rosalía, aparentemente, nos está hablando de sí misma y de un proceso de transformación que se basa en la mezcla.



Lo anterior no es que necesite mucha exégesis. Ya está en la primera canción del disco y es una idea que se repite de mil maneras a lo largo de todo el álbum. Entre otras cosas con la imagen de la mariposa (que sale en varios temas) y con esa mezcla de temas y de diferentes estilos dentro de los temas. Se trata, además, de una mezcla con unos elementos básicos bastante claros: el "Moto", lo urbano, lo oriental, lo sofisticado, lo artificial; y el "Mami", lo íntimo, lo natural, lo cercano y hasta familiar.

No es nada para catedráticos de filosofía. Lo anterior es muy sencillo, está al alcance de todos y todos se ven gratificados por haber "pillado" una especie de mensaje oculto que, como digo, es bastante evidente.

Pero Rosalía, como comentaba, lo rodea de misterio, y le añade elementos que inciden en ello: la referencia a una especie de alfabeto "formalizado" y "sorpresas" como la inclusión en uno de los temas de un mensaje de voz de su abuela (¡vaya narices que hay que tener para hacer una cosa así!).



Y a lo anterior se une un buen gusto o un instinto o un conocimiento (cada uno que opte por lo que prefiera) que contribuye a que todo esto funcione. Aquí los que saben de música encontrarán muchos elementos para juzgar; pero incluso los que no sabemos podemos darnos cuenta de algunos de ellos. Quizás, precisamente, porque, en el fondo son bastante sencillos, y el talento está en haber acertado en cada momento con un recurso simple y, a la vez, potente. Pondré dos ejemplos.




En "Bulerías" es su voz, unos coros (¿se puede decir así?) y una caja. Justo en el momento en el que habla de que la maldicen, la voz de Rosalía pasa a un segundo plano y la caja pasa al primero. De alguna forma la vemos a ella en la lejanía y a nuestro lado a quienes la maldicen. Es un momento, porque luego el coro alegre nos devuelve al espíritu del tema. Es una cosa sencilla, trivial y, quizás, incluso a quienes sepan de música les dejará fríos porque habrán percibido el mecanismo antes de haber gozado del efecto; pero puede ser esa la razón de que sea tan popular. A quienes no conocemos tanto de música nos llega primero el efecto y luego, en algunos casos, se nos descubre el mecanismo.

Otro. En el artículo en El Confidencial sobre el álbum de Héctor García Barnés, se habla del ¿verso? "Pa’ ti na’ ki, Chicken Teriyaki". Bueno, una chorrada, quizás, pero hoy me fijaba en lo que viene antes: "Rosas sin tarjeta, se las mando a tu gata, te la tengo con roleta". Aquí lo que produce el efecto es el contraste de las vocales abiertas que preceden al "Pa'ti na'i, Chicken Teriyaki", en el que la "i", cerrada, domina. No creo que sea muy común buscar un efecto mediante el contraste de vocales abiertas y cerradas; pero el caso es que funciona.



Mi impresión es que el álbum está lleno de recursos que unen la sencillez a la eficacia; esto es, que son aptos para gente como yo que no tiene ni conocimientos ni sensibilidad musical y que se ha quedado enganchado a un  álbum que suma estilos que, por separado, aborrezco.

No creo que el mensaje sea más profundo que lo que aparenta: Rosalía quiere sacar un nuevo álbum en el que mezcle los diferentes estilos que ha ido probando; esa mezcla es para ella una combinación de lo urbano y artificial con lo personal y profundo, y eso se traslada a los estilos de las canciones, a las letras y a los temas. Sabe que es un cambio y que desafía con él a los que habían disfrutado de su álbum anterior, pero asume los riesgos porque cree que es su tarea como artista.

Este es el mensaje del álbum. No es la cura del cáncer ni la solución de las desigualdades sociales. Es un mensaje estrictamente personal en el que habla de su éxito, su familia, sus deseos y cómo ve el futuro.

Pero en las obras de arte lo importante no es el mensaje, sino cómo se transmite ese mensaje. Y aquí Rosalía ha encontrado una vía para atraparnos y conseguir que algo trivial y sencillo sea arte. Pero, precisamente por eso lo es.

Voy a volver a escuchar el álbum... 


* Originalmente, esta entrada fue un comentario en el muro de Facebook de Leyre Iglesias.