jueves, 16 de junio de 2022

Una propuesta política: la reforma del Título VIII de la Constitución

Uno de los elementos que nos identifican como ciudadanos y al conjunto de la sociedad como democrática es la capacidad para realizar propuestas políticas, defenderlas y contrastarlas. A mí me gustaría que hubiera análisis rigurosos, propuestas honestas y voluntad sincera de debatir sobre esos análisis y propuestas con la intención de escuchar al otro y dejando abierta la puerta a que los argumentos puedan llevarte a cambiar de opinión.
Es desde esa filosofía que planteo lo que sigue a continuación, y que refleja mi preocupación por una situación que se ha mostrado -a mi juicio- como fuente de problemas de cierta importancia; y que, además, supone un lastre considerable a las capacidades de nuestro país. Desde hace mucho tiempo, demasiado, la estructura territorial de España en vez de ayudar a mejorar la sociedad, hacer a las personas más prósperas y libres y contribuir a que encaremos los desafíos del siglo XXI.
Mi tesis, que ya planteé en otras entradas, es la de que nos hemos descentralizado por encima de nuestras posibilidades y en estos momentos el Estado de las autonomías nos acerca peligrosamente a una realidad confederal.


Tal como explicaba en esas entradas, el que las autoridades de una Comunidad Autónoma hubieran podido colocar al conjunto del Estado en la situación que padecimos en los meses de septiembre y octubre de 2017 como consecuencia del desafío secesionista; así como las dificultades que tuvimos en el año 2020 para abordar la crisis del COVID-19 son dos indicadores claros de las debilidades de nuestro Estado autonómico, unas debilidades sobre las que deberíamos reflexionar y tendrían que ser cuestiones esenciales en el debate público. En vez de ello, un silencio denso y profundo las oculta, quizás porque el Estado autonómico sirve bien a los intereses de una clase política que multiplica gracias a él colocaciones, influencia y también, en ciertos casos, corrupción.
Ahora bien, ese Estado autonómico, en su configuración actual, contribuye a la ruptura de vínculos entre los distintos territorios del país, dificulta la movilidad de los ciudadanos de unos a otros lugares y tiene un enorme coste sobre el que es preciso volver ahora, cuando aún no nos hemos recuperado de la crisis económica vinculada al coronavirus y nos asomamos a otra que puede tener consecuencias semejantes a las que vivimos hace ahora doce años y de la que nos costó tanto recuperarnos, aunque solamente fuera parcialmente, porque nunca hemos regresado a la situación de bonanza que vivimos en los primeros años del siglo.


Así pues, creo que es legítimo y conveniente plantear propuestas en relación a nuestro modelo territorial. De hecho, hace bastantes años que se plantean, aunque en un sentido diferente al que aquí defiendo. Me refiero a las distintas propuestas federales que defienden que el desafío de los nacionalismos periféricos ha de resolverse mediante una descentralización mayor aún que la que tenemos, hasta el punto de convertir a España formalmente en una "nación de naciones", una propuesta que me parece que plantea serios problemas, tal como indiqué en su momento.
Mi propuesta no va en ese sentido. Si planteo una reforma del Título VIII de la Constitución no es para que las Comunidades Autónomas tengan más competencias; sino, en general, para que tengan menos y sean más las facultades del Estado central. Es decir, es una propuesta que explícitamente se plantea como recentralizadora.
Y lo hace porque, por una parte, entiendo que la práctica desaparición del Estado en algunas Comunidades Autónomas crea un riesgo cierto de secesión como tuvimos ocasión de comprobar en 2017; pero es que, además, creo que es más eficaz que determinadas políticas se aborden de una manera centralizada. Por volver a lo que ya se había apuntado: pretender resolver el tema del COVID mediante 17 sistemas sanitarios diferentes no ha sido muy efectivo. Existen crisis sanitarias que precisan que el Ministerio de Sanidad sea algo más que una cáscara vacía. Es preciso adoptar medidas para revertir la situación.
No se trata, sin embargo, de acabar con el Estado autonómico; y no solamente porque eso precisaría una modificación agravada de la Constitución, que resulta extraordinariamente difícil de conseguir, sino porque las Comunidades Autónomas son uno de los elementos estructurales del consenso de 1978, al mismo nivel que la Monarquía parlamentaria o la democracia representativa por lo que plantear un modelo de estado diferente al autonómico obligaría a recomponer todo nuestro marco de convivencia.
Ahora bien, lo anterior no quiere decir que no pueda -y, añadiría, deba- modificarse el Titulo VIII de la Constitución, que es el que se ocupa de la organización autonómica. Esta modificación no exigiría el procedimiento agravado, sino que se podría seguir el mismo mecanismo ya utilizado para modificar el art. 13.2 y el 135 de la Constitución.
Esta modificación, además, resulta conveniente (o, como se ha apuntado, necesaria) ya que el Título VIII no regula propiamente el Estado autonómico, sino la creación del Estado autonómico. En 1978 no había Comunidades Autónomas y lo que hacen los artículos que les dedica la Constitución es precisar en qué forma pueden crearse las Comunidades Autónomas y cómo pueden ir asumiendo progresivamente competencias. Más de cuarenta años después, con las Comunidades Autónomas ya no creadas, sino consolidadas, es más lógico establecer una regulación que aborde los problemas que han ido apareciendo en estas décadas. Una reforma del Título VIII tendría que asumir esta perspectiva, que resulta, como se ha señalado, diferente de la que inspira el texto ahora vigente.


La propuesta podría quedar aquí; pero creo que se ha de ir un poco más allá. En los últimos lustros hemos conocido varios documentos programáticos que plantean reformas de la Constitución y apuntan en qué líneas han de ir estas reformas; pero no detallan qué artículos se modificarían y qué textos se propondrían. A mí esto me deja un tanto insatisfecho, porque sin considerar el texto articulado no es posible evaluar la propuesta. Por otro lado, además, no es tan complicado ofrecer un texto articulado; por lo que mi impresión es que si no se hace el esfuerzo de redactarlo es para intentar que cada uno vea en la propuesta lo que quiere ver; por lo que se trataría más bien de planteamientos que en vez de intentar enriquecer el debate público lo que intentan es prolongar una política de eslóganes en la que los partidos y otros actores políticos, en vez de arriesgarse lo que pretenden es identificar qué es lo que la gente quiere oír. Esto último es, a mi juicio, la antipolítica.
Para no caer en este mismo vicio, lo que se ofrece a continuación es el texto que sustituiría a los actuales artículos 143 a 158 de la Constitución. En realidad, en la propuesta no harían falta 16 artículos, bastando 13 para lograr el efecto pretendido.

Este sería el texto:

TÍTULO VIII

(...)

CAPÍTULO TERCERO


Artículo 143

 

1. El derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones previsto en el artículo 2 se ejerce por medio de las Comunidades y Ciudades Autónomas.

 

2. Las Comunidades y Ciudades Autónomas son: 

 

- Andalucía

- Aragón

- Principado de Asturias

- Canarias

- Cantabria

- Castilla – La Mancha

- Castilla y León

- Cataluña

- Comunidad de Madrid

- Comunitat Valenciana

- Extremadura

- Galicia

- Illes Balears

- La Rioja

- Navarra

- País Vasco

- Región de Murcia

- Ceuta

- Melilla

 

3. El territorio de cada Comunidad o Ciudad Autónoma se corresponde con el de las provincias o municipios que la integran a fecha 1 de enero de 2021.

 

4. En caso de que territorios que actualmente no se encuentran bajo soberanía española pasen a estarlo, el Estado, por medio de una Ley Orgánica, determinará si tales territorios se integran en alguna de las Comunidades o Ciudades Autónomas existentes o constituyen una nueva Comunidad o Ciudad Autónoma. Esta Ley Orgánica determinará, en su caso, el procedimiento para la aprobación del Estatuto de Autonomía de la nueva Comunidad o Ciudad Autónoma.

 


Artículo 144

 

1. El Estatuto de Autonomía es la norma básica de cada Comunidad o Ciudad Autónoma. Determina, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, la organización institucional de la Comunidad o Ciudad Autónoma, los símbolos de la Comunidad; en su caso, las lenguas específicas de la Comunidad o Ciudad Autónoma, que son consideradas también como oficiales en dicha Comunidad o Ciudad Autónoma, el procedimiento de reforma del Estatuto, respetando lo previsto en el apartado 2 de este artículo, y la forma en que se ejercerán las competencias que la Comunidad o Ciudad Autónomas tengan atribuidas.

 

2. El procedimiento de reforma del Estatuto de Autonomía será el previsto en el propio Estatuto, pero, en cualquier caso, ese procedimiento de reforma concluirá con su aprobación como Ley Orgánica por las Cortes Generales.

 

3. No podrán incluirse en el Estatuto de Autonomía cuestiones diferentes de las que sean propias de esta norma según lo establecido en la Constitución.

 


Artículo 145

 

Son competencias exclusivas del Estado:

 

1ª. La garantía de la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales.

 

2ª Nacionalidad, inmigración, extranjería y derecho de asilo.

 

3ª Relaciones internacionales y supervisión de la acción exterior de las Comunidades y Ciudades Autónomas.

 

4ª Defensa, Fuerzas Armadas y Policía.

 

5ª Administración de Justicia.

 

6ª Legislación mercantil, penal, penitenciaria, procesal y contencioso-administrativa.

 

7ª Legislación laboral. Calendario laboral. Determinación de los días festivos en toda España.

 

8ª Formas de matrimonio, fuentes del derecho, ordenación de los registros e instrumentos públicos, normas de derecho internacional privado y de derecho interregional.

 

9ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

 

10ª Régimen aduanero y arancelario y comercio exterior.

 

11ª Sistemas monetario, en el ámbito que no sea competencia de la Unión Europea. Ordenación del crédito, la banca y los seguros.

 

12ª Pesos y medidas, determinación de la hora oficial.

 

13ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

 

14ª Hacienda. Regulación de la deuda pública.

 

15º Regulación de la investigación científica.

 

16ª Legislación y formación sanitaria. Legislación sobre productos farmacéuticos. Sanidad exterior y crisis sanitarias que superen el ámbito de una Comunidad Autónoma. Coordinación y supervisión general de la sanidad.

 

17ª Seguridad Social.

 

18ª Competencia legislativa, reglamentaria y ejecutiva respecto al personal al servicio de las administraciones públicas; sin perjuicio de la capacidad organizativa de las Comunidades o Ciudades Autónomas y resto de administraciones públicas respecto al personal que esté adscrito a dichas administraciones. Procedimiento administrativo sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas para regular el funcionamiento de la administración autonómica y de los procedimientos que se desarrollen ante ésta.

 

19ª Pesca marítima.

 

20ª Marina mercante y abanderamiento de buques. Iluminación de costas y señalares marítimas. Puertos y aeropuertos de interés general. Control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo. Servicio meteorológico. Matriculación de aeronaves.

 

21ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma. Tráfico y circulación de vehículos a motor. Correos y telecomunicaciones. Regulación de internet y de las redes sociales. Cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

 

22ª Recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma. Instalaciones eléctricas.

 

23ª Coordinación y proyección internacional de la legislación sobre protección del medio ambiente. Riesgos medioambientales de carácter internacional o que superen el ámbito de una Comunidad o Ciudad Autónoma.

 

24ª Obras públicas de interés general.

 

25ª Minas y energía.

 

26ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

 

27ª Coordinación de la normativa sobre prensa, radio, televisión y cualquier otro medio de comunicación, incluidas las comunicaciones realizadas a través de internet.

 

28ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal.

 

29ª Seguridad privada.

 

30ª Obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

 

31ª Legislación educativa, incluyendo la universitaria, sin perjuicio del desarrollo reglamentario por las Comunidades y Ciudades Autónomas. Acreditación del profesorado universitario y no universitario. Inspección educativa.

 

32ª Estadística para fines estatales.

 

33ª Autorización para la convocatoria de referéndums o consultas populares, tanto de ámbito estatal como autonómico o local.

 

34ª Colegios profesionales.

 

35ª Competiciones deportivas que superen el ámbito de una Comunidad o Ciudad Autónoma. Coordinación de la normativa deportiva.

 

36ª Regulación de la utilización, enseñanza y difusión interna e internacional del castellano. Regulación de la utilización, enseñanza y difusión de las restantes lenguas oficiales fuera del territorio de la Comunidad o Ciudad Autónoma en que se considera oficial; así como regulación de la difusión internacional de las diferentes lenguas españolas; sin perjuicio de la participación en estas actividades de enseñanza o difusión de las Comunidades Autónomas afectadas dentro del marco fijado por la normativa estatal.

 

37ª Determinación de los vínculos que habilitarán a las Comunidades o Ciudades Autónomas para sujetar a los contribuyentes a sus propios impuestos. Resolución de los conflictos de competencia tributaria entre Comunidades o Ciudades autónomas.


 

Artículo 146

 

Las Comunidades y Ciudades Autónomas ejercerán competencias, además de en las materias previstas en el artículo 144, en las siguientes:

 

1ª Agricultura, ganadería y aprovechamientos forestales.

 

2ª Recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran en su totalidad en el territorio de la Comunidad Autónoma.

 

3ª Asociaciones y fundaciones cuando su actividad se limite al territorio de la Comunidad Autónoma.

 

4ª Caza, pesca fluvial o lacustre y actividades marítimas que se desarrollen en las aguas interiores o territoriales, con exclusión de la pesca marítima.

 

5ª Regulación administrativa del comercio y ferias que se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.

 

6ª Protección de consumidores y usuarios.

 

7ª Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

 

8ª Mutualidades no integradas en el sistema de la Seguridad Sociedad.

 

9ª Cultura.

 

10ª Denominaciones e indicaciones geográficas y de calidad.

 

11ª Derecho civil, con exclusión de las competencias que son exclusivas del Estado y, en particular, las recogidas en la competencia 8ª del artículo 145.

 

12ª Potestad reglamentaria y de ejecución en materia de educación y con exclusión de la inspección educativa y del resto de competencias exclusivas del estado en esta materia.

 

13ª Protección civil y emergencias que no superen el ámbito de la Comunidad Autónoma ni supongan un riesgo de interés general.

 

14ª Actividades deportivas que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad o Ciudad Autónoma.

 

15ª Estadística.

 

16ª Vivienda.

 

17ª Artesanía y ejecución de la normativa estatal en materia de industria, pesos y medidas. Fomento de la actividad industrial y económica en el territorio de la Comunidad o Ciudad Autónoma.

 

18ª Infraestructuras de transporte y de comunicaciones que no excedan el territorio de la Comunidad o Ciudad Autónoma y con respeto a las competencias exclusivas del Estado y, en particular, a las recogidas en la competencia 20ª del artículo 145.

 

19ª Juego y espectáculos.

 

20ª Cultura.

 

21ª Regulación de las lenguas oficiales específicas de la Comunidad Autónoma.

 

22ª Medio ambiente y espacios naturales, con respeto a las competencias exclusivas estatales y, en particular, a la prevista en la competencia 23ª del artículo 145.

 

23ª Medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual.

 

24ª Obras públicas que se desarrollan en el territorio de la Comunidad Autónoma y no tienen interés general en el sentido de la competencia 24ª del artículo 145.

 

25ª Ordenación del territorio, del paisaje y del litoral.

 

26ª Normativa urbanística.

 

27ª Organización territorial

 

28ª Planificación, ordenación y promoción de la actividad económica dentro del marco fijado por el Estado.

 

29ª Políticas de género y orientadas a evitar la discriminación de grupos y colectivos.

 

30ª Promoción y defensa de la competencia.

 

31ª Protección de datos de carácter personal.

 

32ª Publicidad, con respeto de la normativa estatal en materia mercantil.

 

33ª Promoción de la investigación, desarrollo e innovación tecnológica.

 

34ª Regulación de la administración autonómica y del procedimiento administrativo ante la administración autonómica. Régimen de responsabilidad de la administración autonómica.

 

35ª Relaciones con entidades religiosas.

 

36ª Sanidad sin perjuicio de las competencias del Estado en la materia.

 

37ª Servicios sociales, voluntariado, protección de menores e incapaces y promoción de las familias.

 

38ª Símbolos autonómicos.

 

39ª Transportes que se desarrollen en su totalidad en el territorio de la Comunidad o Ciudad Autónoma. Puertos y aeropuertos que no sean de competencia estatal.

 

40ª Políticas activas de ocupación, intermediación laboral, negociación colectiva, procedimientos de regulación de la ocupación, prevención de riesgos laborales, seguridad y salud en el trabajo. Potestad sancionadora en materia de infracciones laborales. Huelgas que no excedan el ámbito de la Comunidad o Ciudad Autónoma, control de legalidad de los convenios colectivos. Determinación de las festividades autonómicas.

 

41ª Turismo.

 

42ª Potestad reglamentaria y ejecutiva en materia de universidades.

 

43ª Acción exterior en las materias de su competencia, en el marco de la política de relaciones internacionales que fije el Estado.

 

44ª Regulación institucional de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los principios fijados en la Constitución y, especialmente, en el artículo 148. Elecciones a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma.

 

 

Artículo 147

 

1. En las materias previstas en el artículo 146, la regulación estatal será supletoria a la de las Comunidades o Ciudades Autónomas que resulte aplicable. Las materias recogidas en el artículo 144 de la Constitución solamente podrán regularse en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad o Ciudad Autónoma, y desarrollarse por medio de la normativa autonómica.

 

2. La normativa autonómica tendrá vigencia en todo el territorio español, pero solamente se aplicará a aquellos supuestos que presenten vínculos únicamente con la Comunidad o Ciudad Autónoma o en aquellos casos en los que una norma estatal remita al Derecho autonómico determinando cuál de entre ellos resulta aplicable.

 

3. La titularidad de una competencia conlleva la competencia para la actividad de fomento de dicha competencia, incluyendo la de otorgar subvenciones. La competencia autonómica en materia de fomento es siempre concurrente con la estatal.

 


Artículo 148

 

1. Las Comunidades y Ciudades Autónomas han de dotarse de una organización institucional que se base en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional. También han de contar con un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas, administrativas y de iniciativa legislativa, y un Presidente, elegido por la Asamblea Legislativa entre los ciudadanos de la Comunidad o Ciudad Autónoma de que se trate, nombrado por el Rey y al que le corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la Comunidad o Ciudad Autónoma y la ordinaria del Estado en aquella. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.

 

2. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorio de la Comunidad Autónoma. En el caso de las Ciudades Autónomas, será posible que, de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos de Autonomía, el Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma asuma las funciones de Tribunal Superior de Justicia de una o varias Ciudades Autónomas.

 

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. Se excepciona el supuesto en el que se trate de una o varias Ciudades Autónomas compartan Tribunal Superior de Justicia con una Comunidad Autónomas, según lo previsto en el apartado 2 de este artículo.

 


Artículo 149

 

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades y Ciudades Autónomas se ejercerá:

 

a)  Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley y a los conflictos de competencia que puedan plantearse con el Estado.

 

b) Por el Gobierno en aquellos casos en los que la Constitución prevé que el Estado ejercerá una función de supervisión de la actuación autonómica. A este fin, el Gobierno podrá dirigir instrucciones y órdenes a los órganos autonómicos.

 

c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.

 

d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

 


Artículo 150

 

Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad o Ciudad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad o Ciudad Autónoma.

 


Artículo 151

 

1. La Conferencia de Presidentes Autonómicos es el órgano que reúne al Presidente del Gobierno y los Presidentes de todas las Comunidades y Ciudades Autónomas. Se reunirá al menos una vez al año convocada por el Presidente del Gobierno, y servirá para coordinar la actuación de las diferentes Comunidades y Ciudades Autónomas entre sí y de éstas con el Estado. Sus acuerdos no serán vinculantes, excepto en el caso previsto en el artículo 155.3 y en los supuestos en los que una norma estatal con rango de ley así lo establezca.

El Rey podrá, cuando lo estime oportuno, y a petición del Presidente del Gobierno, presidir las reuniones de la Conferencia de Presidentes Autonómicos. En las reuniones que presida el Rey no podrán adoptarse acuerdos.

 

2. Las Conferencias Sectoriales son los órganos que reúnen al Ministro del ramo correspondiente con los Consejeros Autonómicos del mismo ámbito competencial. Las decisiones que adopten las Conferencias Sectoriales tendrán el valor que les otorguen las normas con rango legal.

 


Artículo 152

 

1. Si las instituciones de una Comunidad o Ciudad Autónoma no cumplieren las obligaciones que la Constitución u otras leyes les impongan, dejaren de acatar las decisiones del Tribunal Constitucional o de los tribunales ordinarios o actuaren de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad o Ciudad Autónoma o, directamente, a las autoridades o instituciones que incumplieren las obligaciones constitucionales, legales o las decisiones de los tribunales, o actuaren gravemente contra el interés general de España; podrá adoptar, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, las medidas necesarias para conseguir el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, legales o las decisiones judiciales; o para proteger el mencionado interés general.

 

2. Las medidas adoptadas pueden incluir, entre otras, las siguientes: el cese o sustitución de cualquier autoridad autonómica, la suspensión o disolución de las instituciones de la Comunidad o Ciudad Autónoma y la dirección de instrucciones a las autoridades autonómicas.

 

3. El Senado supervisará la ejecución de las medidas que adopte el Gobierno de acuerdo con lo previsto en este artículo.

 

4. En caso de extraordinaria y urgente necesidad por existir un riesgo grave e inminente para la seguridad o el interés general de los españoles, el Gobierno podrá adoptar las medidas previstas en el apartado 2; pero en ese caso el pleno del Senado o su Diputación Permanente deberán reunirse de inmediato a fin de ratificar las medidas adoptadas por el Gobierno.  Dicha ratificación solamente será posible mediante una mayoría de tres quintos de la Cámara. De no obtenerse dicha mayoría, las medidas decaerán de inmediato y de forma automática. Esto no impedirá la adopción de las medidas previstas en el apartado 2 de acuerdo con los previsto en el apartado 1 de este mismo artículo.

 


Artículo 153

 

1. Las Comunidades y Ciudades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

 

2. Las Comunidades y Ciudades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquel, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.


 

Artículo 154

 

1. Los recursos de las Comunidades y Ciudades Autónomas estarán constituidos por:

 

a) La participación en impuestos estatales, que incluirá tanto la participación en lo recaudado como la posibilidad de legislar sobre la parte del impuesto atribuida a la Comunidad Autónoma. El porcentaje de participación de las Comunidades o Ciudades Autónomas en los impuestos estatales será, necesariamente, el mismo para todas las Comunidades o Ciudades Autónomas.

 

b) Impuestos, tasas y contribuciones especiales autonómicos.

 

c) Rendimientos procedentes de su patrimonio o ingresos de derecho privado.

 

d) El producto de operaciones de crédito.

 

2. Una Ley Orgánica determinará qué criterios territoriales o personales permitirán a las Comunidades y Ciudades Autónomas sujetar a tributación a los contribuyentes; así como la forma de resolver los conflictos de competencia tributaria entre Comunidades y Ciudades Autónomas.

 


Artículo 155

 

1. El Fondo de Compensación Interterritorial tiene como fin corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad. El Fondo se nutre de aportaciones tanto del Estado como de las Comunidades y Ciudades Autónomas y se destina a gastos de inversión en los diferentes territorios y a garantizar un nivel mínimo en la prestación de servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.

 

2. El Fondo se rige por lo establecido en una Ley Orgánica, que determinará la forma de fijar la aportación al Fondo tanto del Estado como de las Comunidades y Ciudades Autónomas, teniendo en cuenta el nivel de renta de éstas y la participación del Estado y de las Comunidades y Ciudades Autónomas en el conjunto de los tributos.

 

3. La distribución del Fondo de Compensación Interterritorial se realizará de acuerdo con las reglas que se establezcan en la Conferencia de Presidentes Autonómicos por una mayoría de dos tercios, siempre que la población de las Comunidades o Ciudades Autónomas cuyos presidentes hayan apoyado el acuerdo suponga, al menos, el 50% de la población española. El Presidente del Gobierno participa en el debate sobre la distribución del Fondo de Compensación Interterritorial y puede realizar propuestas sobre los criterios de distribución, pero no participa en la votación de dicho acuerdo.

En los ejercicios presupuestarios en los que no se consiga el mencionado acuerdo, el Fondo de Compensación Interterritorial acrecentará los Presupuestos Generales del Estado

 

 
Como puede apreciarse, hay un cambio bastante radical en el planteamiento de la regulación de las Comunidades Autónomas. Los preceptos que se ocupan de la creación de Comunidades Autónomas se simplifican enormemente, porque ya solamente queda el caso de que territorios que ahora no están bajo soberanía española pasen a estarlo, para lo que se prevé que se regule mediante Ley Orgánica lo que corresponde hacer en ese caso.
Dado que no es preciso concretar la forma en que han de crearse Comunidades Autónomas, la regulación se centra en el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En lo que se refiere a esto, se prevé, por una parte, que competencias son exclusivas del Estado (art. 145) y qué competencias pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas (arts. 144 y 146). En lo que se refiere a las competencias del art. 146, la normativa estatal será supletoria de la de las Comunidades Autónomas. Además se establecen reglas sobre los límites territoriales del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas. En principio, el Derecho autonómico solamente se aplicará a los supuestos internos a las Comunidades Autónomas; pero cabe la posibilidad de que el Derecho estatal remita a la legislación autonómica, determinando en este caso la conexión que conducirá a uno u otro Derecho.
En lo que se refiere al listado de competencias, se aprovecha la experiencia de estas décadas para introducir varios supuestos de competencia estatal en materia de supervisión o coordinación de la competencia autonómica. Así, entre otras, en materia de acción exterior de las Comunidades Autónomas (art. 145.3ª), sanidad (art. 145.16ª), medio ambiente (art. 145.23ª) y fiscalidad (art. 145.37ª). También se residencian en el estado algunas competencias que se han demostrado problemáticas en las últimas décadas. En concreto, el Estado tiene competencia exclusiva en materia de Policía (no habrá policías autonómicas) y también en materia de personal al servicio de las administraciones públicas ("sin perjuicio de la capacidad organizativa de las Comunidades o Ciudades Autónomas y resto de administraciones públicas respecto al personal que esté adscrito a dichas administraciones", art. 145.18ª). Esto es, todo el personal al servicio de las administraciones públicas será personal estatal, aunque esté adscrito a otra administración, que tendrá tan solo capacidades organizativas; pero sin que el personal pase a depender de la administración a la que está adscrito.
En materia de educación, la inspección educativa pasa a ser una competencia estatal (art. 145.31ª) y también la legislación educativa, aunque las Comunidades Autónomas tendrán potestad reglamentaria en materia educativa.
La propuesta de nueva regulación constitucional se ocupa también del control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas (art. 149) y se modifica lo que ahora es el art. 155 de la Constitución, que pasa a ser el art. 152, ofreciendo una regulación más detallada que la actual.
Finalmente, también hay un tratamiento de la Conferencia de Presidentes Autonómicos y de la financiación autonómica.


Por supuesto es tan solo una propuesta; pero una propuesta articulada. Es decir, aquí no hay ningún intento de que cada uno escuche lo que quiere oír. A unos les gustará la propuesta o partes de la propuesta y otros la rechazarán de plano, porque es una propuesta que implica una reducción significativa del poder autonómico y un refuerzo considerable del proyecto común español.
Creo que pocos temas hay tan importantes como éste ahora en nuestro país, así que lo menos que puede pedirse es rigor, valentía y honestidad en las propuestas.
Como decía, creo que tenemos bastantes indicios de que el Estado autonómico, en su configuración actual, causa algunas dificultades. La mejor manera de conservarlo y que avancemos como país es afrontarlo y resolver esas dificultades, poniendo límite a la inercia de una descentralización que parece no tener fin y que ya está tensando las costuras de nuestro país.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Excelente artículo y muy bien fundada propuesta. Como se echa en falta que en el debate político se argumentara de un modo similar. 'Sine ira ...'

Investigaciones y remos dijo...

Como mínimo, interesante esfuerzo. Hay que leerlo con calma. Me lo he leído en diagonal y merece reflexión. Una nota extralegal: yo fui (ingenuo) de los que se alegró (por motivos de eficacia y agilidad del ejército, precisamente, y porque entonces era objetor de conciencia, con los líos de la juventud) de la desaparición del servicio militar obligatorio. Habría que pensar en un programa educativo Séneca obligatorio durante un par de veranos, por ejemplo , o algún servicio social en otra Comunidad Autónoma.

Rafa dijo...

Buen trabajo. En mi opinión sería mejor un reparto con 4 listas a saber; primero una lista con las competencias legislativas y ejecutivas del Estado sin posibilidad de delegación ejecutiva a las CCAA; segunda una lista con competencias legislativas y ejecutivas del Estado, pero dónde éste pueda delegar por ley la ejecución a las CCAA. La tercera lista sería las competencias donde el Estado tendría la legislación y las CCAA la ejecución y por último la cuarta lista dónde el Estado tendría la legislación básica o bases y las CCAA el desarrollo legislativo y la ejecución. Las competencias que no estuvieran en las 4 listas de corresponderían a las CCAA.