domingo, 5 de enero de 2020

La Junta Electoral Central y Torra

Hay una cierta confusión sobre lo que está pasando con la pérdida de la condición de diputado autonómico del Sr. Torra. Vamos a intentar explicarlo.


El pasado 19 de diciembre el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) condenó al Sr. Torra a una pena de inhabilitación por haber desobedecido las instrucciones de la Junta Electoral Central (JEC) durante el período electoral previo a las elecciones generales del mes de abril (aquí puede consultarse la sentencia).


La sentencia del TSJC no es firme, pues puede ser recurrida al Tribunal Supremo. Esto implica que la pena de inhabilitación que incluye la sentencia aún no puede ser ejecutada. Tan solo son ejecutivas -en principio, siempre hay excepciones- las sentencias firmes. Este caso no es una excepción así que, como digo, la sentencia del TSJC de 19 de diciembre aún no se está ejecutando.
Pero:
La Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) prevé en su artículo 6.2 que cuando las sentencias que condenen a inhabilitación lo sean por delitos contra la Administración pública (entre otros), incluso sin ser firme la sentencia, su mera existencia supone que el condenado pasa a la condición de inelegible. Esta ineligibilidad supone también la incompatibilidad del cargo (artículo 6.4 de la LOREG); lo que implica que si se da en un momento posterior a la elección supone la pérdida de la condición de diputado. Si la causa es anterior a la elección, el candidato no puede ser elegido; si es posterior pierde la condición de tal porque ya no reúne los requisitos necesarios para concurrir a las elecciones.




De esta manera, una vez dictada la sentencia de 19 de diciembre, y siendo la condena de inhabilitación por un delito contra la Administración pública (el delito de desobediencia es un delito contra la Administración pública


la sentencia no firme que condena a Torra supone, a partir de lo establecido en el artículo 6.2 de la LOREG, que el Sr. Torra pasa a la condición de inelegible y, por tanto, pierde la condición de diputado.
Esta pérdida debería haber sido constatada por el propio Parlamento de Cataluña. En otros casos en los que se ha aplicado este artículo 6.2 de la LOREG ha sido la propia administración en la que se integraba el condenado la que aplicó este artículo y declaró la pérdida de la condición para la que había sido elegido (alcalde, por ejemplo, en varios supuestos).
Desconozco las razones por las que el Parlamento de Cataluña no ha hecho lo que debía, que es, tras la sentencia dictada contra Torra, haber aplicado este artículo 6 de la LOREG para poner fin a la condición de diputado del condenado; pero interesa destacar que en cualquier caso estamos ante una declaración, porque el cese resulta de la unión de dos circunstancias: la condena y el tenor del artículo 6 de la LOREG. En este sentido se ha pronunciado, por ejemplo, la JEC en algún otro caso en que fue consultada sobre la aplicación de este artículo.


De hecho, la pérdida de la condición de diputado no precisa ninguna decisión del Parlamento de Cataluña, quien tan solo ha de aplicar lo que ha venido determinado directamente por la ley. Recojo aquí lo que dijo la JEC en relación a una consulta sobre la inhabilitación de un alcalde:

"Debe tenerse en cuenta que, contrariamente a lo sostenido por el Alcalde y la Teniente de Alcalde en sus escritos dirigidos a esta Junta, dicha toma de conocimiento no exige ningún tipo de votación o acuerdo sino que basta la sola presentación por el Secretario, ya que la incompatibilidad sobrevenida se porudce ex lege sin necesidad de acuerdo de la Corporación"


Como esta aplicación de la LOREG no fue realizada por el Parlamento de Cataluña se acude a la Junta Electoral Provincial de Barcelona para que declare la pérdida de la condición de diputado del Sr. Torra. Vaya por delante que no es la Junta Electoral Provincial la que "inhabilita" al Sr. Torra (entrecomillo porque esto no es una inhabilitación, pero un término que se está utilizando con frecuencia para referirse a la incompatibilidad derivada de la ineligibilidad sobrevenida), sino que esta "inhabilitación" deriva de la sentencia dictada por el TSJC, por lo que la Junta Electoral Provincial se limita a constatar lo que ya produjo la sentencia condenatoria.
Ciertramente, si fuera la administración electoral (la Junta Electoral Provincial de Barcelona o la JEC) quien tuviera que tomar la decisión sobre la retirada de la credencial de diputado del Sr. Torra existirían dudas sobre su competencia. Piénsese, por ejemplo, que la Junta Electoral Provincial no es un órgano permanente. Si ahora está constituida es porque hace menos de 100 días que se celebraron unas elecciones; pero dentro de unos meses ya no estará constituida la Junta Electoral Provincial de Barcelona. Si en ese momento se condena a un diputado a pena de inhabilitación por un delito contra la Administración pública ¿quién ejercería las funciones que ahora se le atribuyen a la Junta Electoral Provincial de Barcelona? En este sentido no me extrañan las dudas sobre la competencia de la Junta Electoral Provincial para pronunciarse sobre este extremo.
Ahora bien, estas dificultades no pueden ocultar que es la administración electoral la que está mejor situada para resolver las dudas que puedan plantearse sobre estos extremos. De hecho, en este punto no hago más que seguir el criterio de la Abogacía del Estado, quien hace muy pocos días le indicaba al Tribunal Supremo, en este caso en relación al Sr. Junqueras, que era la JEC la competente para determinar si el Sr. Junqueras había perdido su condición de diputado europeo como consecuenc ia de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019


Además, el artículo 19.1.h) de la LOREG establece que la JEC (y por remisión del art. 19.3, también las Juntas Electorales Provinciales) pueden resolver "las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia". A partir de aquí, resolver sobre la interpretación del artículo 6 de la propia LOREG no parece que quede fuera de su competencia. Veremos los argumentos empleados por unos y por otros en relación a este extremo.
La Junta Electoral Provincial de Barcelona entendío que no correspondía declarar la pérdida de la condición de diputado del Sr. Torra, pero ese acuerdo fue recurrido a la JEC y ésta sí que declaró esta pérdida.


Ahora la decisión de la JEC puede ser recurrida ante el Tribunal Supremo; quien determinará si la JEC era competente para emitir la declaración que realizó. Ahora bien, sea cual sea la resolución de este debate sobre lo que no cabe duda es que el Sr. Torra, como resultado de la sentencia del TSJC de 19 de diciembre, dejó de ser elegible el mismo día en el que se dictó la sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la LOREG; y esto debería ser asumido ya entonces por el Parlamento de Cataluña. Los acuerdos de la Junta Electoral Central que citaba antes dejan claro que la pérdida del cargo deriva automáticamente de la sentencia. Esto es, el recurso será referido a la constatación realizada por la JEC, no a la inhabilitación misma que, como se ha explicado, no resulta de una decisión de la JEC, sino de la STSJC de 19 de diciembre de 2019.
Causa sorpresa, por tanto, que tres semanas después de la decisión del TSJC el Parlamento de Cataluña aún no haya hecho efectivo el cese como diputado del Sr. Torra.
Es más, el Parlamento rechaza aplicar la LOREG y plantea iniciar recursos judiciales contra la decisión de la JEC. En esta deriva, incluso el PSC se ha sumado a la locura de pretender que el Sr. Torra sigue siendo diputado, planteando una moción en la que insta al Parlamento a recurrir la decisión de la JEC




Quizá no reparan en que con independencia de se recurra la decisión de la JEC, ante una petición dirigida a la Mesa del Parlamento para que haga efectiva la pérdida de la condición de diputado del Sr. Torra no cabe más que hacer efectiva dicha pérdida. Y en caso de que se haga otra cosa creo que una imputación por prevaricación no sería en absoluto descabellada pues la vulneración del artículo 6 de la LOREG es flagrante.
Es cierto que el Reglamento del Parlamento de Cataluña (artículo 24) no prevé entre las causas de pérdida de la condición de diputado el supuesto previsto por el art. 6 (apartados 2 y 4) de la LOREG; pero parece claro que el Reglamento del Parlamento de Cataluña no puede prevalecer sobre la Ley Orgánica que regula el régimen de incompatibilidades de los diputados. Si se interpretara que las únicas causas por las que se pierde la condición de diputado autonómico son las previstas en el artículo 24 del Parlamento de Cataluña resultaría que una incompatibilidad sobrevenida según lo previsto en la LOREG no supondría la pérdida de la condición de diputado. Lógicamente, las causas de incompatibilidad previstas en la LOREG se aplican también en relación a los diputados catalanes ante la ausencia de una ley electoral propia de Cataluña.
Pero, en el fondo, el problema es otro.
Desde hace lustros se ha renunciado a aplicar de buena fe las normas jurídicas. Lo esperable sería que ante una obligación legal los poderes públicos intenten evitar el bochorno de que se pruebe que eludieron la aplicación de la norma. En una situación normal, tras la constación por la JEC de que desde hace semanas el Sr. Torra no es diputado, tanto el Parlamento de Cataluña como el resto de órganos y autoridades con competencia en el asunto deberían intentar evitar las consecuencias en su demora en cumplir la ley; pero eso, por desgracia, ya no es así. Fijémonos en la diferencia entre la actitud cercana a la rebeldía institucional del Parlamento de Cataluña y la del TS en el caso de Junqueras: ante una duda, consulta ante el Tribunal de Luxemburgo e inmediatamente después de que sea pronunciada la sentencia invita a las partes del proceso a que manifiesten cuáles creen que han de ser las consecuencias de dicha decisión. La próxima semana, seguramente, adoptará una decisión en relación a la incidencia de la sentecia de Justicia de la Unión Europea en el caso de Oriol Junqueras.
En el caso que nos ocupa, sin embargo, pese a la sentencia del 19 de diciembre de 2019 y la claridad del artículo 6 de la LOREG ningún movimiento hizo el Parlamento de Cataluña para cumplir lo que se deriva de ese artículo de la Ley Electoral. E, incluso, cuando la JEC deja claro que se produjo una infracción de la normativa electoral por no tener en cuenta la inhabilitación impuesta por el TSJC, se intenta retrasar el cumplimiento de una obligación ex lege que, a la luz de lo establecido en el artículo 6 de la LOREG, no plantea excesivas dudas.
Porque en Derecho hay muchas cosas opinables, pero otras son claras; y en este supuesto el número de decisiones en relación a las consecuencia de las sentencias condenatorias aún no firmes que incluyan penas de inhabilitación en delitos contra la Administración pública hace que no existan dudas sobre la pérdida de la condición de diputado del Sr. Torra como consecuencia de la sentencia dictada por el TSJC.

Todavía no he dicho nada sobre la pérdida de la condición de presidente de la Generalitat del Sr. Torra (cuestión en la que no entra el acuerdo de la JEC que declara la pérdida de la condición de diputado del Sr. Torra). Se asume generalizadamente que al perder la condición de diputado pierde también la de presidente de la Generalitat ya que el artículo 67.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece que el Presidente de la Generalitat ha de ser elegido entre los miembros del Parlamento (de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 de la CE, que establece que los presidentes de las Comunidades Autónomas serán elegidos por las Asambleas de las mismas entre sus miembros). De ahí se deriva que ha de mantener la condición de diputado durante todo su mandato, de tal forma que si pierde tal condición de diputado perdería también la de presidente de la Generalitat.
No lo tengo tan claro.
Ni en el artículo 67.7 del Estatuto de Autonomía de Cataluña ni en la Ley de la Presidencia de la Generalitat se incluye la pérdida de condición de diputado como una de las causas de cese del Presidente de la Generalitat


Ante esta ausencia ¿por qué no intepretar que la condición de diputado es necesaria en el momento de la elección, pero no es precisa una vez alcanzada la condición de presidente? El artículo 67.2 del Estatuto me parece un apoyo insuficiente para llegar a la conclusión de que el presidente de la Generalitat cesa al dejar de ser diputdo.
Eso sí, en el momento en el que se ejecute la pena de inhabilitación a la que ha sido condenado sí perdería la condición de presidente de la Generalitat, pero para eso es necesario que se pronuncie el Tribunal Supremo sobre el recurso planteado contra la sentencia del TSJC.
Así pues, entiendo que el señor Torra, tal como ha establecido la JEC, perdió la condición de diputado como consecuencia de la sentencia del TSJC de 19 de diciembre de 2019. Tengo más dudas sobre si esa pérdida de la condición de diputado lleva aparejada la de presidente de la Generalitat.
En cualquier caso, que el Parlamento de Cataluña, inaplicando el artículo 6 de la LOREG y desatendiendo los múltiples acuerdos de la JEC que establecen la aplicación automática de la pérdida del cargo electo cuando existe una condena que incluya la inhabilitación y el delito sea contra la Administración pública, incluso cuando la sentencia aún no es firme; aún no haya hecho efectivo el cese de Joaquim Torra como diputado es un acto de desacato que podría rozar la prevaricación.
Pero, recordemos, no judicialicemos la política; esto es, permitamos que los poderes públicos se salten las leyes sin poder acudir a los tribunales públicos a defender nuestros derechos.
Bienvenidos a la postdemocracia.

1 comentario:

La alondra dijo...

El Parlament incumple las leyes españolas sin consecuencias...La nación catalana contra la nación española? Una de las 2 naciones ha de helarme el corazón...