Deberían sorprendernos las protestas contra la sentencia del Tribunal Supremo en el juicio contra los líderes del proceso secesionista en Cataluña. Que tras las casi quinientas páginas de sentencia aún se diga que es una sentencia "injusta", tal como sostienen los líderes nacionalistas no puede responder más que a la voluntad de manipular, a una carencia intelectual o -lo que es peor y más probable- ser consecuencia de la creencia que el Tribunal Supremo carece de legitimidad para juzgar a los políticos catalanes.
Si dejamos de lado esta última posibilidad, ninguna explicación tienen las críticas a la sentencia, puesto que ésta es exhaustiva en el detalle de los hechos acaecidos en Cataluña en septiembre y octubre de 2017 y en la participación en estos hechos de los condenados.
Veamos primero lo que se da por probado.
- Se da por probado que se aprobaron en Cataluña leyes que tenían como fin derogar la Constitución española.
- Se da por probado que se convocó y mantuvo la convocatoria por parte de la Generalitat de un referéndum de autodeterminación que era contrario a la Constitución y que había sido suspendido por el Tribunal Constitucional.
- Se da por probado que se convocó a los ciudadanos a "defender las instituciones" tanto el 20 de septiembre, con ocasión del registro de la Consejería de Economía de la Generalitat como el 1 de octubre, con motivo del referéndum de autodeterminación.
- Se da por probado que se proclamó la independencia el día 10 de octubre, aunque esta proclamación fuera seguida de la solicitud de que esa declaración fuera dejada en suspenso en lo que se refiere a sus efectos.
- Se da por probado que se volvió a proclamar la independencia el 27 de octubre.
Evidentemente, lo anterior supone la comisión de un delito de desobediencia; y así ha sido asumido incluso por los nacionalistas. El testimonio de Artur Mas en el juicio fue claro: cuando explicaba las reuniones en las que había participado con carácter previo a los hechos de septiembre y octubre los participantes sabían que podrían incurrir en un delito de desobediencia. La desobediencia, por tanto, se daba por descontada.
¿Acaba en la desobediencia la tipificación de lo ocurrido?
Pues no. El elemento que hace -según el relato del Tribunal Supremo- que se pase de la desobediencia a la sedición se cifra en la llamada a que los ciudadanos "defendieran las instituciones" y "defendieran las urnas".
Creo que nadie puede negar que estas llamadas a la defensa de las instituciones o a la defensa de las urnas se hicieron por parte de los ya condenados.
¿Qué implicaban estas llamadas? Suponían intentar que por la presencia de la multitud fuera imposible que se realizara con normalidad el registro judicial de la Consejería de Economía (20 de septiembre) o se cumplieran las órdenes judiciales que obligaban a cerrar los locales habilitados como colegios electorales el 1 de octubre.
Creo que nadie podrá negar que este era el objetivo de las convocatorias de esos días. No se trataba simplemente de manifestarse, sino de impedir la acción de la policía y de los tribunales. Varios de los testigos ¡de la defensa! en el juicio que se desarrolló ante el Tribunal Supremo lo reconocieron tranquilamente. Cuando se les preguntaba por qué habían acudido tan pronto a los colegios electorales, antes de que abrieran, varios indicaron que lo hacían para poder organizarse y hacer imposible que la policía los cerrara. El "defensem les urnes" que tanto se nos repitió esos días.
Y eso, alzarse tumultuariamente para impedir al aplicación de las leyes o la actuación de los funcionarios, es delito. Así lo tipifica el artículo 544 del Código Penal
No creo que haya excesivas dudas sobre lo anterior: las convocatorias tanto del 20 de septiembre como del 1 de octubre tenían como fin afectar a la actividad de los funcionarios judiciales y de los policías que debían hacer cumplir órdenes judiciales. No se trataba tan solo de una manifestación, sino que pretendía conseguir un determinado efecto: que resultara imposible cumplir las órdenes judiciales.
El hecho de que este impedir se hiciera por la interposición de las personas entre los locales electorales y la policía, o mediante el mecanismo de rodear la Consejería de Economía no cambia las cosas. El propósito seguía siendo impedir o dificultar la actuación de la policía y de los funcionarios judiciales y, por tanto, caía en el tipo del delito previsto en el artículo 544 del Código Penal.
Ya sé que muchos creen incluso de buena fe que estas actuaciones están cubiertas por el derecho de manifestación; pero eso no es así. Pueden pensarlo o creerlo; pero es falso.
El derecho de manifestación es un derecho a eso, a manifestarse; pero el derecho no lleva ni implícita ni explícitamente el contenido de que ese derecho pueda utilizarse con el fin o de limitar otros derechos o impedir la actuación de la administración.
Es cierto que en la práctica el ejercicio del derecho de manifestación supone incomodidades (se hace preciso cortar la calle por la que discurre la manifestación, por ejemplo); pero crear estas incomodidades no puede ser el objeto directo de la manifestación. Una cosa es que como consecuencia de la afluencia de personas se provoquen alteraciones en la circulación y otra que provocar esas alteraciones sea el objeto directo de la actuación. Lo segundo no es admisible. Mucho menos, como digo, impedir que la policía cumpla con las órdenes judiciales.
Otra cosa es que se haya admitido cierta tolerancia en determinados supuestos. Así, por ejemplo, cuando un grupo pretende impedir un desahucio. En un sentido estricto en estos casos estaríamos también ante un supuesto de sedición, puesto que, como se ha indicado, una cosa es manifestarse y otra intentar impedir la actuación de la policía; pero los tribunales han venido admitiendo estas acciones como consecuencia de protestas. La Sentencia del Tribunal Supremo en relación a los líderes nacionalistas hace referencia a estos casos precisamente para negar que se trate de sedición cuando se trata de hechos aislados y que no suponen una especial gravedad (lo que es especialmente relevante para los activistas que se mueven en esa frontera entre lo legal y lo ilegal); pero no puede decirse lo mismo de los casos enjuiciados, en los que no se trataba de hechos aislados y en los que, además, el propósito era la imposibilidad de que pudiera aplicarse en Cataluña el ordenamiento jurídico español. Negar en estos casos que estamos ante el tipo de la sedición sería hacer perder sentido al tipo penal.
Y esto es lo que constata la sentencia: que existió un plan orientado a conseguir que una multitud impidiera el cumplimiento de las órdenes judiciales. ¿Alguien puede negar que este era el propósito de lo que pasó el 1 de octubre? ¿Alguien puede negar que lo que se pretendía era crear las condiciones para que la policía no pudiera cumplir las órdenes judiciales?
Pues si ese plan existió, los líderes del mismo son reos de sedición; y es claro que los integrantes del gobierno de la Generalitat lideraron ese movimiento orientado a hace ineficaces las órdenes judiciales. Convocaron el referéndum ilegal que había sido suspendido por el Tribunal Supremo y lo mantuvieron a la vez que creaban las condiciones necesarias para la movilización a la que alentaban desde su condición de autoridades públicas.
Suerte han tenido de que el Tribunal Supremo hubiera descartado el delito de rebelión, que hubiera requerido la prueba de que el plan incluía el ejercicio de la violencia con el fin de derogar la Constitución o provocar la secesión de una parte del territorio español. El Tribunal Supremo entiende que no se dieron los elementos que exige el tipo de la rebelión; pese a que existían indicios de que sí concurrían tales elementos. No entraré aquí en el comentario de esto, puesto que lo único que pretendo en esta entrada es mostrar que negar que se daba la sedición entra en el terreno de lo absurdo. Los hechos fueron conocidos por todos y creo que para todos resulta evidente que se pretendía evitar, mediante la acumulación de personas en los locales electorales, la actuación de la policía. Como digo, así lo declararon varios de los testigos de la defensa. En esas circunstancias ¿que base existe para negar la sedición?
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