En los últimos meses nos hemos
familiarizado con el artículo 155 de la Constitución. Han sido varios quienes
han analizado las posibilidades de que este precepto fuera aplicado como
remedio a la situación creada como consecuencia del abierto desafío a la
legalidad que plantea la Generalitat de Cataluña. Recientemente lo ha hecho en
este mismo periódico Andrés Trapiello, y unas semanas antes, también aquí,
Xavier Vidal-Folch. Quienes hayan seguido estos artículos habrán comprobado que
el debate está servido. Para unos la utilización del 155 resultará inevitable;
para otros, indeseable. Mientras que unos lo consideran un instrumento útil,
otros dudan sobre qué medidas podría amparar y de la eficacia de las mismas.
Aquí no pretendo entrar en este tema,
sino en otro que en buena lógica es previo al análisis de las consecuencias de
la aplicación del precepto; me refiero a la determinación de en qué casos nos
encontraríamos ante el supuesto de hecho que habilitaría la utilización de este
artículo 155.
Como toda norma jurídica, el artículo 155
de la Constitución consta de dos partes: el supuesto de hecho y la consecuencia
jurídica. La consecuencia jurídica serían las medidas que podrían adoptarse
sobre su base, y es el tema al que se ha dedicado más tinta en los últimos
meses. Se ha prestado mucha menos atención a la primera de las cuestiones, la
de concretar el supuesto de hecho del precepto.
El supuesto de hecho de una norma es el
conjunto de circunstancias fácticas o jurídicas que el ordenamiento prevé como
antecedente de la consecuencia jurídica. En el artículo 138 del Código Penal,
por ejemplo (“El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con
al pena de prisión de diez a quince años”), el supuesto de hecho de la norma es
la muerte de una persona a manos de otra (“el que matare a otro”) mientras que
la consecuencia jurídica es que esa persona que ha causado la muerte de otro
ser humano deberá ser castigado como homicida con una pena de prisión que
deberá situarse entre los diez y los quince años de duración.
En el caso del artículo 155 de la
Constitución el supuesto de hecho de la norma son en realidad dos: el precepto
puede operar tanto cuando se diere que una Comunidad Autónoma no cumpliere con
obligaciones que le imponen la Constitución o las leyes, como cuando actuare de
forma que atente gravemente al interés general de España (“Si una Comunidad
Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le
impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de
España…”). A partir de aquí tenemos que preguntarnos si nos encontramos ante
alguno de los dos supuestos; esto es, si la Comunidad Autónoma de Cataluña
incumple obligaciones constitucionales o legales o si actúa de tal forma que
atente gravemente contra los intereses generales de España.
Comencemos por lo primero. Creo que pocas
dudas hay de que tanto el Gobierno de la Generalitat como el Parlamento catalán
han incumplido de forma clara varios preceptos constitucionales; entre ellos el
que le obliga a acatar las sentencias de los tribunales y, especialmente del
Tribunal Constitucional. Quizás el más flagrante de tales incumplimientos haya
sido la aprobación en el mes de julio de 2016 por el Parlamento de Cataluña de
las conclusiones de la comisión de estudio del proceso constituyente, pese a
que con carácter previo a la votación el Tribunal Constitucional ya había
advertido al Parlamento de que dichas conclusiones no eran compatibles ni con
la Constitución ni con la sentencia previa del Tribunal Constitucional que
había anulado la Resolución del Parlamento de 9 de noviembre de 2015, de inicio
del proceso de desconexión.
En el último año no solamente se acumulan
los incumplimientos relativos al proceso de secesión; el último, la inclusión
en los presupuestos de la Generalitat de una partida dedicada al referéndum de
secesión que el Tribunal Constitucional había declarado como incompatible con
la Constitución –por si cupiera alguna duda sobre esta incompatibilidad-; sino
que también contamos con otros incumplimientos ya más antiguos, como por
ejemplo la negativa a introducir el castellano en la educación, tal como
obligan desde hace años varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña y del Tribunal Supremo.
No creo que quepan muchas dudas de que
nos encontramos ante una situación en la que las instituciones de la Comunidad
Autónoma no cumplen las obligaciones que se derivan de la Constitución, por lo
que por esta vía estaríamos ante la realización del supuesto de hecho del
artículo 155 de la Constitución.
Aunque obviáramos lo anterior, todavía
tendríamos que considerar si, incluso no dándose ningún incumplimiento
constitucional o legal por parte de las instituciones de la Comunidad Autónoma,
la actuación de tales instituciones no podría considerarse como atentatoria al
interés general de España. Seguramente cualquier observador imparcial
coincidirá en que efectivamente se da esta actuación contraria al interés
general. Para ello basta constatar que la actuación de la Generalitat, sin
ningún disimulo, pretende conseguir apoyos internacionales para realizar al
margen de la legalidad española un referéndum de autodeterminación en Cataluña
y para conseguir el reconocimiento internacional a la secesión catalana. Hace
ya unos años se difundió la carta que el Sr. Mas, entonces presidente del
Gobierno de la Generalitat, dirigió a varios líderes extranjeros en este
sentido y cada poco tenemos noticias de los contactos que tanto el Sr.
Puigdemont como el Sr. Romeva y otros cargos de la Generalitat o de un
organismo dependiente de ésta, como es Diplocat, realizan para conseguir apoyos
internacionales a la secesión.
Si lo anterior, la búsqueda de apoyos en
el extranjero para un proceso de secesión al margen de la legalidad española,
no es actuar contra los intereses generales de España ya no sé qué podrá
calificarse como tal.
Es decir, no solamente existen claros
incumplimientos constitucionales por parte de las autoridades autonómicas sino
que la actuación de éstas perjudica de forma notable el interés general de
España. No solamente se da uno cualquiera de los elementos que componen el
supuesto de hecho del artículo 155, sino que se dan los dos.
Llegados
aquí, la pregunta no es sobre la utilidad del artículo 155 sino de las razones
para que, concurriendo claramente los elementos de su supuesto de hecho, no se
active el artículo. Quizás estas razones existen, pero lo lógico sería que el
Gobierno las explicara, porque la duda legítima es la de cómo es que en
Cataluña se mantiene una situación de incumplimiento constitucional y legal y
actuación contra el interés general de España sin que se aplique un precepto
que precisamente está diseñado para actuar cuando se dan tales circunstancias.
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