El supuesto de hecho del artículo 155

En los últimos meses nos hemos familiarizado con el artículo 155 de la Constitución. Han sido varios quienes han analizado las posibilidades de que este precepto fuera aplicado como remedio a la situación creada como consecuencia del abierto desafío a la legalidad que plantea la Generalitat de Cataluña. Recientemente lo ha hecho en este mismo periódico Andrés Trapiello, y unas semanas antes, también aquí, Xavier Vidal-Folch. Quienes hayan seguido estos artículos habrán comprobado que el debate está servido. Para unos la utilización del 155 resultará inevitable; para otros, indeseable. Mientras que unos lo consideran un instrumento útil, otros dudan sobre qué medidas podría amparar y de la eficacia de las mismas.
Aquí no pretendo entrar en este tema, sino en otro que en buena lógica es previo al análisis de las consecuencias de la aplicación del precepto; me refiero a la determinación de en qué casos nos encontraríamos ante el supuesto de hecho que habilitaría la utilización de este artículo 155.
Como toda norma jurídica, el artículo 155 de la Constitución consta de dos partes: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. La consecuencia jurídica serían las medidas que podrían adoptarse sobre su base, y es el tema al que se ha dedicado más tinta en los últimos meses. Se ha prestado mucha menos atención a la primera de las cuestiones, la de concretar el supuesto de hecho del precepto.
El supuesto de hecho de una norma es el conjunto de circunstancias fácticas o jurídicas que el ordenamiento prevé como antecedente de la consecuencia jurídica. En el artículo 138 del Código Penal, por ejemplo (“El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con al pena de prisión de diez a quince años”), el supuesto de hecho de la norma es la muerte de una persona a manos de otra (“el que matare a otro”) mientras que la consecuencia jurídica es que esa persona que ha causado la muerte de otro ser humano deberá ser castigado como homicida con una pena de prisión que deberá situarse entre los diez y los quince años de duración.
En el caso del artículo 155 de la Constitución el supuesto de hecho de la norma son en realidad dos: el precepto puede operar tanto cuando se diere que una Comunidad Autónoma no cumpliere con obligaciones que le imponen la Constitución o las leyes, como cuando actuare de forma que atente gravemente al interés general de España (“Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España…”). A partir de aquí tenemos que preguntarnos si nos encontramos ante alguno de los dos supuestos; esto es, si la Comunidad Autónoma de Cataluña incumple obligaciones constitucionales o legales o si actúa de tal forma que atente gravemente contra los intereses generales de España.
Comencemos por lo primero. Creo que pocas dudas hay de que tanto el Gobierno de la Generalitat como el Parlamento catalán han incumplido de forma clara varios preceptos constitucionales; entre ellos el que le obliga a acatar las sentencias de los tribunales y, especialmente del Tribunal Constitucional. Quizás el más flagrante de tales incumplimientos haya sido la aprobación en el mes de julio de 2016 por el Parlamento de Cataluña de las conclusiones de la comisión de estudio del proceso constituyente, pese a que con carácter previo a la votación el Tribunal Constitucional ya había advertido al Parlamento de que dichas conclusiones no eran compatibles ni con la Constitución ni con la sentencia previa del Tribunal Constitucional que había anulado la Resolución del Parlamento de 9 de noviembre de 2015, de inicio del proceso de desconexión.
En el último año no solamente se acumulan los incumplimientos relativos al proceso de secesión; el último, la inclusión en los presupuestos de la Generalitat de una partida dedicada al referéndum de secesión que el Tribunal Constitucional había declarado como incompatible con la Constitución –por si cupiera alguna duda sobre esta incompatibilidad-; sino que también contamos con otros incumplimientos ya más antiguos, como por ejemplo la negativa a introducir el castellano en la educación, tal como obligan desde hace años varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Tribunal Supremo.
No creo que quepan muchas dudas de que nos encontramos ante una situación en la que las instituciones de la Comunidad Autónoma no cumplen las obligaciones que se derivan de la Constitución, por lo que por esta vía estaríamos ante la realización del supuesto de hecho del artículo 155 de la Constitución.
Aunque obviáramos lo anterior, todavía tendríamos que considerar si, incluso no dándose ningún incumplimiento constitucional o legal por parte de las instituciones de la Comunidad Autónoma, la actuación de tales instituciones no podría considerarse como atentatoria al interés general de España. Seguramente cualquier observador imparcial coincidirá en que efectivamente se da esta actuación contraria al interés general. Para ello basta constatar que la actuación de la Generalitat, sin ningún disimulo, pretende conseguir apoyos internacionales para realizar al margen de la legalidad española un referéndum de autodeterminación en Cataluña y para conseguir el reconocimiento internacional a la secesión catalana. Hace ya unos años se difundió la carta que el Sr. Mas, entonces presidente del Gobierno de la Generalitat, dirigió a varios líderes extranjeros en este sentido y cada poco tenemos noticias de los contactos que tanto el Sr. Puigdemont como el Sr. Romeva y otros cargos de la Generalitat o de un organismo dependiente de ésta, como es Diplocat, realizan para conseguir apoyos internacionales a la secesión.
Si lo anterior, la búsqueda de apoyos en el extranjero para un proceso de secesión al margen de la legalidad española, no es actuar contra los intereses generales de España ya no sé qué podrá calificarse como tal.
Es decir, no solamente existen claros incumplimientos constitucionales por parte de las autoridades autonómicas sino que la actuación de éstas perjudica de forma notable el interés general de España. No solamente se da uno cualquiera de los elementos que componen el supuesto de hecho del artículo 155, sino que se dan los dos.
Llegados aquí, la pregunta no es sobre la utilidad del artículo 155 sino de las razones para que, concurriendo claramente los elementos de su supuesto de hecho, no se active el artículo. Quizás estas razones existen, pero lo lógico sería que el Gobierno las explicara, porque la duda legítima es la de cómo es que en Cataluña se mantiene una situación de incumplimiento constitucional y legal y actuación contra el interés general de España sin que se aplique un precepto que precisamente está diseñado para actuar cuando se dan tales circunstancias.


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