El Reino Unido ha votado “no” a la UE.
Sin duda es una decisión transcendente y que exigirá a la UE una respuesta a la
altura, la coordinación de los esfuerzos de los países miembros y la capacidad
de transmitir un mensaje positivo a ciudadanos y mercados, sacudidos por un
escenario que parecía imposible hace unos meses.
Son múltiples las dimensiones del Brexit,
aquí me ocuparé muy brevemente de tan solo algunas de las implicaciones para el
Derecho internacional privado (DIPr) tras una mínima referencia al marco
general del proceso de salida.
El Brexit es posible como consecuencia de
la introducción en el Tratado de la UE (TUE) del art. 50, que prevé la salida
“ordenada” de un Estado Miembro. De acuerdo con este precepto el procedimiento
se inicia con la presentación ante la UE de la notificación de la voluntad de
salida. Es importante señalar que, por tanto, el referéndum y su resultado no
son en sí relevantes para la salida, tan solo lo serán si se produce la
mencionada notificación a la UE. Aunque políticamente resulte impensable,
legalmente podría no darse esa notificación pese al referéndum. En ese caso no
se produciría la salida del RU de la UE.
No es, sin embargo, previsible tal cosa
(a salvo de lo que diré al final) por lo que partiremos del supuesto de que en
las próximas semanas el RU notifica formalmente a la UE su voluntad de salir de
la Unión.
A partir de aquí se abre un período de
dos años en los que cabe la posibilidad de negociar las condiciones de la
salida. Ahora bien, esta negociación ni supone que la salida pueda no
producirse, esta es obligada una vez realizada la notificación a la que me
acabo de referir, ni es necesario llegar a ningún acuerdo para la salida. En
caso de que ese acuerdo no se produzca simplemente dos años después de la
notificación los Tratados dejarán de aplicarse en el territorio del RU.
La forma en que se
concrete la salida dependerá, en su caso, de los acuerdos a los que se pueda
llegar en el marco del art. 50 del TUE. A continuación explicaré cuáles podrían
ser las consecuencias de la salida si no se llega a ese acuerdo, lo que podría
ser la “línea de base” de la negociación.
En primer lugar, evidentemente, ni los
ciudadanos británicos serán considerados ciudadanos europeos a efectos de
extranjería en la UE ni los ciudadanos de otros países de la UE serán ya
beneficiarios en el RU del régimen privilegiado del que ahora gozan como
ciudadanos de la Unión. El tratamiento en la UE de los británicos será el
propio de los extranjeros de terceros países, un régimen que, además, está en
parte armonizado como consecuencia de la legislación europea en materia de
cruce de fronteras, visado de entrada y estancia hasta tres meses, estatuto del
residente de larga duración y régimen de reagrupación familiar. Lo que es una
incógnita es la forma en la que los británicos decidirán articular su régimen
de extranjería. Parece ser que una de las razones que les han impulsado a la
salida de la UE es, precisamente, poder organizar su Derecho de extranjería de
la forma que mejor les plazca, sin estar condicionados por la UE.
Si de las personas físicas pasamos a las
jurídicas resultará que las consecuencias del Brexit serán relevantes. En
Europa se había construido un espacio de libre circulación de las sociedades en
el que el Reino Unido había jugado un papel fundamental. La construcción jurisprudencial
de la libertad de establecimiento de las sociedades se había asentado en buena
medida sobre las ventajas del Derecho societario británico. Esto condujo a que
sociedades que económicamente se radicaban en otros países de la UE se
constituyeran en el RU. Tras el Brexit se abre el riesgo de que tales
sociedades dejen de ver reconocida su personalidad jurídica en el resto de la
UE, lo que obligará a realizar miles de operaciones de reestructuración
empresarial que, básicamente, pasarán o bien por escindir las sucursales
radicadas en otros países miembros de las sociedades británicas o bien
trasladar la sede de la sociedad al Estado donde desarrolla fundamentalmente su
actividad económica.
El otro gran ámbito del que me ocuparé es
el de la cooperación judicial. El Reino Unido se encuentra ahora mismo
integrado en el Espacio Europeo de Libertad y Justicia, desde la perspectiva
civil, que es la que ahora me interesa, los tribunales británicos son
frecuentemente elegidos como sede para el desarrollo de litigios que afectan a
sociedades ubicadas en países distintos. Las decisiones adoptadas por los
tribunales británicos (incluidas las medidas cautelares) son reconocidas en el
resto de Estados miembros gracias a instrumentos como el Reglamento 1215/2012
(Bruselas I bis) y esto favorece la seguridad jurídica y la eficacia
internacional de las decisiones.
Tras la salida del Reino Unido estos
instrumentos dejarán de aplicarse, por lo que el régimen de reconocimiento de
las decisiones británicas en el resto de Europa será la de cualquier Estado
tercero. Evidentemente, esto no supone un “cierre” puesto que la normativa en
la materia es habitualmente favorable al reconocimiento (la reciente Ley
española de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil es una buena
muestra de ello); pero en cualquier caso supondrá más dificultades y costes,
pues deberán estudiarse una pluralidad de regímenes diferentes para conseguir
la eficacia de una sola resolución en varios países miembros.
¿Afectará lo anterior a la posición de
Londres como sede judicial? Quizás, no lo podemos saber. Lo cierto es que
Londres ya plantea ahora algunos problemas, sobre todo derivados de los
altísimos costes que implica cualquier litigio en el RU, y también por la
existencia de algunas figuras en su ordenamiento de difícil encaje en el de
otros Estados europeos (las anti-suit injunctions, por ejemplo), por lo que
cualquier cuestionamiento de las ventajas que supone elegir Londres como sede
del tribunal que conocerá de los litigios que se deriven de una determinada
relación jurídica podría suponer un retroceso en su importancia como centro
internacional en materia de comercio internacional.
Los problemas que se derivan de la
exclusión británica de los instrumentos de cooperación judicial civil explican
que se hayan realizado propuestas para que tal exclusión pudiera ser paliada
tras el “Brexit”. Así se ha pretendido que sería posible “resucitar” el
Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, o también la aplicación del
Convenio de Lugano. Creo que ambas posibilidades han de ser descartadas. El
Convenio de Bruselas fue desplazado por el Reglamento 44/2001 y el Reino Unido
no es parte ahora mismo del Convenio de Lugano, ya que fue suscrito por la UE y
no por los Estados Miembros de la misma, por lo que habrá que entender que tras
la salida del RU de la UE ya no sería aplicable en el territorio británico
dicho Convenio y sería precisa para tal aplicación la incorporación del RU al
mismo, incorporación que exigiría la modificación del contenido de alguno de
los artículos del Convenio. No será posible, por tanto, sin acuerdos
adicionales, que el Reino Unido mantenga la posición que ahora tiene como
integrante del Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia.
El hecho de que, tal como se ha apuntado,
el RU se ha vinculado a diversos tratados internacionales no en nombre propio,
sino como integrante de la UE (por ejemplo, el Convenio de La Haya sobre
acuerdos de elección de foro de 2005) hace preciso determinar el régimen de
tales acuerdos tras la salida del RU de la UE. Entiendo que será preciso que el
RU se adhiera en nombre propio a tales instrumentos, puesto que la aceptación
realizada por la UE solamente sería eficaz respecto a los Estados miembros de
la misma.
Finalmente, es preciso destacar también
que la salida del RU de la UE implica también que el régimen de la patente
unificada no se aplicará al RU. Sin duda, este será un golpe relevante para un
instrumento que ya había nacido con dificultades, en parte como consecuencia
del rechazo español al mismo. Ahora se da la paradoja de que una de las sedes
del TUP estará situada en el RU, un país que no participará ya en el mismo. No
es imposible que así sea, pero no deja de ser una circunstancia curiosa y,
quizás, incoherente.
Por supuesto son muchos más los aspectos
relevantes para el DIPr del Brexit, pero aquí intento solamente hacer una
primera aproximación impresionista y conscientemente poco precisa. No quería
concluirla, sin embargo, sin hacer referencia a otros problemas que pueden
plantearse inmediatamente en relación a esta cuestión. Me refiero a la
posibilidad de que el “Brexit” implique la ruptura del RU. Como es sabido, los
independentistas escoceses han reiterado su intención de separarse del RU y
ahora podrían argüir que tal separación es imprescindible si se quiere que
Escocia siga siendo un territorio en el que se apliquen los Tratados de la UE.
Gibraltar también había manifestado su preocupación por el resultado del
referéndum y su vocación de permanencia en la UE. Ahora, además, hemos comprobado
cómo tanto en Escocia como en Gibraltar y en Irlanda del Norte la opción
preferida ha sido la de permanecer en la UE, lo que dará seguramente argumentos
a quienes plantean una separación de las distintas partes que integran el RU.
Desde luego, no sería fácil articular la
voluntad de estos territorios de seguir perteneciendo a la UE. En este sentido
quien más fácil lo tendría sería Gibraltar. Si este territorio optara por
separarse del RU e incorporarse a España (y el RU lo permitiera, claro) seguiría
siendo territorio UE, en este caso como parte de un Estado miembro. Se trataría
de una situación parecida a la vivida cuando Alemania incorporó a su territorio
a la antigua RDA.
Más complicada es la situación de
Escocia. Como Estado independiente debería solicitar su incorporación a la UE y
el proceso de adhesión debería seguir todos los trámites precisos para ello, y
antes debería separarse del RU.
En el caso de Irlanda del Norte, en el
caso de que hubiera una voluntad de separación del RU que ahora no parece
existir, sus opciones para seguir siendo territorio UE serían o bien como en el
caso hipotético de una Escocia independiente solicitar su incorporación como
nuevo Estado o bien solicitar su incorporación a la República de Irlanda, con
lo que su situación sería la misma que la de Gibraltar en relación a España. De
todas formas, creo que hasta ahora esta posibilidad de secesión en Irlanda del
Norte no se ha planteado.
Finalmente todavía podría, al menos
teóricamente, darse una solución “a la danesa”, en el sentido de lo que sucedió
en su día con Groenlandia, territorio dependiente de Dinamarca pero en el que
no se aplican los Tratados de la UE. En este caso la solución “a la danesa”
supondría que el RU no saldría de la UE pero los Tratados no se aplicarían ni a
Inglaterra ni a Gales, que son los territorios en los que ha triunfado el “no”
a la UE. Esta posibilidad, sin embargo, solamente sería posible si se dieran
dos circunstancias: en primer lugar, que no se depositara en Bruselas la
notificación de la voluntad de salida del RU y que hubiera una clara
complicidad del resto de Estados miembros para favorecer esa solución.
La primera condición es necesaria porque
tal como se ha adelantado, una vez que se deposita la mencionada declaración ya
no hay vuelta atrás: el proceso seguirá hasta el momento en el que en un plazo
máximo de dos años los tratados dejarán de aplicarse en el RU. La segunda
condición es también imprescindible porque precisa que exista una cierta
confianza en el Estado que solicita un trato tan especial.
No creo que se dé ninguna de las dos
condiciones: el RU es muy probable que en breve presente formalmente la
notificación mencionada por lo insostenible que sería desoír el resultado del
referéndum y, por lo que estoy viendo, existe poca voluntad de compromiso por
parte del resto de la UE con un Estado que durante décadas ha planteado
dificultades muy relevantes para la integración y que ahora nos ha conducido a
una situación de crisis e incerteza como la que estamos viviendo.