sábado, 25 de junio de 2022
Deseo, peligro (色,戒) o el arte de la actuación
jueves, 16 de junio de 2022
Una propuesta política: la reforma del Título VIII de la Constitución
Artículo 143
1. El derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones previsto en el artículo 2 se ejerce por medio de las Comunidades y Ciudades Autónomas.
2. Las Comunidades y Ciudades Autónomas son:
- Andalucía
- Aragón
- Principado de Asturias
- Canarias
- Cantabria
- Castilla – La Mancha
- Castilla y León
- Cataluña
- Comunidad de Madrid
- Comunitat Valenciana
- Extremadura
- Galicia
- Illes Balears
- La Rioja
- Navarra
- País Vasco
- Región de Murcia
- Ceuta
- Melilla
3. El territorio de cada Comunidad o Ciudad Autónoma se corresponde con el de las provincias o municipios que la integran a fecha 1 de enero de 2021.
4. En caso de que territorios que actualmente no se encuentran bajo soberanía española pasen a estarlo, el Estado, por medio de una Ley Orgánica, determinará si tales territorios se integran en alguna de las Comunidades o Ciudades Autónomas existentes o constituyen una nueva Comunidad o Ciudad Autónoma. Esta Ley Orgánica determinará, en su caso, el procedimiento para la aprobación del Estatuto de Autonomía de la nueva Comunidad o Ciudad Autónoma.
Artículo 144
1. El Estatuto de Autonomía es la norma básica de cada Comunidad o Ciudad Autónoma. Determina, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, la organización institucional de la Comunidad o Ciudad Autónoma, los símbolos de la Comunidad; en su caso, las lenguas específicas de la Comunidad o Ciudad Autónoma, que son consideradas también como oficiales en dicha Comunidad o Ciudad Autónoma, el procedimiento de reforma del Estatuto, respetando lo previsto en el apartado 2 de este artículo, y la forma en que se ejercerán las competencias que la Comunidad o Ciudad Autónomas tengan atribuidas.
2. El procedimiento de reforma del Estatuto de Autonomía será el previsto en el propio Estatuto, pero, en cualquier caso, ese procedimiento de reforma concluirá con su aprobación como Ley Orgánica por las Cortes Generales.
3. No podrán incluirse en el Estatuto de Autonomía cuestiones diferentes de las que sean propias de esta norma según lo establecido en la Constitución.
Artículo 145
Son competencias exclusivas del Estado:
1ª. La garantía de la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales.
2ª Nacionalidad, inmigración, extranjería y derecho de asilo.
3ª Relaciones internacionales y supervisión de la acción exterior de las Comunidades y Ciudades Autónomas.
4ª Defensa, Fuerzas Armadas y Policía.
5ª Administración de Justicia.
6ª Legislación mercantil, penal, penitenciaria, procesal y contencioso-administrativa.
7ª Legislación laboral. Calendario laboral. Determinación de los días festivos en toda España.
8ª Formas de matrimonio, fuentes del derecho, ordenación de los registros e instrumentos públicos, normas de derecho internacional privado y de derecho interregional.
9ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10ª Régimen aduanero y arancelario y comercio exterior.
11ª Sistemas monetario, en el ámbito que no sea competencia de la Unión Europea. Ordenación del crédito, la banca y los seguros.
12ª Pesos y medidas, determinación de la hora oficial.
13ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14ª Hacienda. Regulación de la deuda pública.
15º Regulación de la investigación científica.
16ª Legislación y formación sanitaria. Legislación sobre productos farmacéuticos. Sanidad exterior y crisis sanitarias que superen el ámbito de una Comunidad Autónoma. Coordinación y supervisión general de la sanidad.
17ª Seguridad Social.
18ª Competencia legislativa, reglamentaria y ejecutiva respecto al personal al servicio de las administraciones públicas; sin perjuicio de la capacidad organizativa de las Comunidades o Ciudades Autónomas y resto de administraciones públicas respecto al personal que esté adscrito a dichas administraciones. Procedimiento administrativo sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas para regular el funcionamiento de la administración autonómica y de los procedimientos que se desarrollen ante ésta.
19ª Pesca marítima.
20ª Marina mercante y abanderamiento de buques. Iluminación de costas y señalares marítimas. Puertos y aeropuertos de interés general. Control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo. Servicio meteorológico. Matriculación de aeronaves.
21ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma. Tráfico y circulación de vehículos a motor. Correos y telecomunicaciones. Regulación de internet y de las redes sociales. Cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22ª Recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma. Instalaciones eléctricas.
23ª Coordinación y proyección internacional de la legislación sobre protección del medio ambiente. Riesgos medioambientales de carácter internacional o que superen el ámbito de una Comunidad o Ciudad Autónoma.
24ª Obras públicas de interés general.
25ª Minas y energía.
26ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27ª Coordinación de la normativa sobre prensa, radio, televisión y cualquier otro medio de comunicación, incluidas las comunicaciones realizadas a través de internet.
28ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal.
29ª Seguridad privada.
30ª Obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
31ª Legislación educativa, incluyendo la universitaria, sin perjuicio del desarrollo reglamentario por las Comunidades y Ciudades Autónomas. Acreditación del profesorado universitario y no universitario. Inspección educativa.
32ª Estadística para fines estatales.
33ª Autorización para la convocatoria de referéndums o consultas populares, tanto de ámbito estatal como autonómico o local.
34ª Colegios profesionales.
35ª Competiciones deportivas que superen el ámbito de una Comunidad o Ciudad Autónoma. Coordinación de la normativa deportiva.
36ª Regulación de la utilización, enseñanza y difusión interna e internacional del castellano. Regulación de la utilización, enseñanza y difusión de las restantes lenguas oficiales fuera del territorio de la Comunidad o Ciudad Autónoma en que se considera oficial; así como regulación de la difusión internacional de las diferentes lenguas españolas; sin perjuicio de la participación en estas actividades de enseñanza o difusión de las Comunidades Autónomas afectadas dentro del marco fijado por la normativa estatal.
37ª Determinación de los vínculos que habilitarán a las Comunidades o Ciudades Autónomas para sujetar a los contribuyentes a sus propios impuestos. Resolución de los conflictos de competencia tributaria entre Comunidades o Ciudades autónomas.
Artículo 146
Las Comunidades y Ciudades Autónomas ejercerán competencias, además de en las materias previstas en el artículo 144, en las siguientes:
1ª Agricultura, ganadería y aprovechamientos forestales.
2ª Recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran en su totalidad en el territorio de la Comunidad Autónoma.
3ª Asociaciones y fundaciones cuando su actividad se limite al territorio de la Comunidad Autónoma.
4ª Caza, pesca fluvial o lacustre y actividades marítimas que se desarrollen en las aguas interiores o territoriales, con exclusión de la pesca marítima.
5ª Regulación administrativa del comercio y ferias que se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.
6ª Protección de consumidores y usuarios.
7ª Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.
8ª Mutualidades no integradas en el sistema de la Seguridad Sociedad.
9ª Cultura.
10ª Denominaciones e indicaciones geográficas y de calidad.
11ª Derecho civil, con exclusión de las competencias que son exclusivas del Estado y, en particular, las recogidas en la competencia 8ª del artículo 145.
12ª Potestad reglamentaria y de ejecución en materia de educación y con exclusión de la inspección educativa y del resto de competencias exclusivas del estado en esta materia.
13ª Protección civil y emergencias que no superen el ámbito de la Comunidad Autónoma ni supongan un riesgo de interés general.
14ª Actividades deportivas que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad o Ciudad Autónoma.
15ª Estadística.
16ª Vivienda.
17ª Artesanía y ejecución de la normativa estatal en materia de industria, pesos y medidas. Fomento de la actividad industrial y económica en el territorio de la Comunidad o Ciudad Autónoma.
18ª Infraestructuras de transporte y de comunicaciones que no excedan el territorio de la Comunidad o Ciudad Autónoma y con respeto a las competencias exclusivas del Estado y, en particular, a las recogidas en la competencia 20ª del artículo 145.
19ª Juego y espectáculos.
20ª Cultura.
21ª Regulación de las lenguas oficiales específicas de la Comunidad Autónoma.
22ª Medio ambiente y espacios naturales, con respeto a las competencias exclusivas estatales y, en particular, a la prevista en la competencia 23ª del artículo 145.
23ª Medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual.
24ª Obras públicas que se desarrollan en el territorio de la Comunidad Autónoma y no tienen interés general en el sentido de la competencia 24ª del artículo 145.
25ª Ordenación del territorio, del paisaje y del litoral.
26ª Normativa urbanística.
27ª Organización territorial
28ª Planificación, ordenación y promoción de la actividad económica dentro del marco fijado por el Estado.
29ª Políticas de género y orientadas a evitar la discriminación de grupos y colectivos.
30ª Promoción y defensa de la competencia.
31ª Protección de datos de carácter personal.
32ª Publicidad, con respeto de la normativa estatal en materia mercantil.
33ª Promoción de la investigación, desarrollo e innovación tecnológica.
34ª Regulación de la administración autonómica y del procedimiento administrativo ante la administración autonómica. Régimen de responsabilidad de la administración autonómica.
35ª Relaciones con entidades religiosas.
36ª Sanidad sin perjuicio de las competencias del Estado en la materia.
37ª Servicios sociales, voluntariado, protección de menores e incapaces y promoción de las familias.
38ª Símbolos autonómicos.
39ª Transportes que se desarrollen en su totalidad en el territorio de la Comunidad o Ciudad Autónoma. Puertos y aeropuertos que no sean de competencia estatal.
40ª Políticas activas de ocupación, intermediación laboral, negociación colectiva, procedimientos de regulación de la ocupación, prevención de riesgos laborales, seguridad y salud en el trabajo. Potestad sancionadora en materia de infracciones laborales. Huelgas que no excedan el ámbito de la Comunidad o Ciudad Autónoma, control de legalidad de los convenios colectivos. Determinación de las festividades autonómicas.
41ª Turismo.
42ª Potestad reglamentaria y ejecutiva en materia de universidades.
43ª Acción exterior en las materias de su competencia, en el marco de la política de relaciones internacionales que fije el Estado.
44ª Regulación institucional de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los principios fijados en la Constitución y, especialmente, en el artículo 148. Elecciones a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma.
Artículo 147
1. En las materias previstas en el artículo 146, la regulación estatal será supletoria a la de las Comunidades o Ciudades Autónomas que resulte aplicable. Las materias recogidas en el artículo 144 de la Constitución solamente podrán regularse en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad o Ciudad Autónoma, y desarrollarse por medio de la normativa autonómica.
2. La normativa autonómica tendrá vigencia en todo el territorio español, pero solamente se aplicará a aquellos supuestos que presenten vínculos únicamente con la Comunidad o Ciudad Autónoma o en aquellos casos en los que una norma estatal remita al Derecho autonómico determinando cuál de entre ellos resulta aplicable.
3. La titularidad de una competencia conlleva la competencia para la actividad de fomento de dicha competencia, incluyendo la de otorgar subvenciones. La competencia autonómica en materia de fomento es siempre concurrente con la estatal.
Artículo 148
1. Las Comunidades y Ciudades Autónomas han de dotarse de una organización institucional que se base en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional. También han de contar con un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas, administrativas y de iniciativa legislativa, y un Presidente, elegido por la Asamblea Legislativa entre los ciudadanos de la Comunidad o Ciudad Autónoma de que se trate, nombrado por el Rey y al que le corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la Comunidad o Ciudad Autónoma y la ordinaria del Estado en aquella. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.
2. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorio de la Comunidad Autónoma. En el caso de las Ciudades Autónomas, será posible que, de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos de Autonomía, el Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma asuma las funciones de Tribunal Superior de Justicia de una o varias Ciudades Autónomas.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. Se excepciona el supuesto en el que se trate de una o varias Ciudades Autónomas compartan Tribunal Superior de Justicia con una Comunidad Autónomas, según lo previsto en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 149
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades y Ciudades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley y a los conflictos de competencia que puedan plantearse con el Estado.
b) Por el Gobierno en aquellos casos en los que la Constitución prevé que el Estado ejercerá una función de supervisión de la actuación autonómica. A este fin, el Gobierno podrá dirigir instrucciones y órdenes a los órganos autonómicos.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Artículo 150
Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad o Ciudad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad o Ciudad Autónoma.
Artículo 151
1. La Conferencia de Presidentes Autonómicos es el órgano que reúne al Presidente del Gobierno y los Presidentes de todas las Comunidades y Ciudades Autónomas. Se reunirá al menos una vez al año convocada por el Presidente del Gobierno, y servirá para coordinar la actuación de las diferentes Comunidades y Ciudades Autónomas entre sí y de éstas con el Estado. Sus acuerdos no serán vinculantes, excepto en el caso previsto en el artículo 155.3 y en los supuestos en los que una norma estatal con rango de ley así lo establezca.
El Rey podrá, cuando lo estime oportuno, y a petición del Presidente del Gobierno, presidir las reuniones de la Conferencia de Presidentes Autonómicos. En las reuniones que presida el Rey no podrán adoptarse acuerdos.
2. Las Conferencias Sectoriales son los órganos que reúnen al Ministro del ramo correspondiente con los Consejeros Autonómicos del mismo ámbito competencial. Las decisiones que adopten las Conferencias Sectoriales tendrán el valor que les otorguen las normas con rango legal.
Artículo 152
1. Si las instituciones de una Comunidad o Ciudad Autónoma no cumplieren las obligaciones que la Constitución u otras leyes les impongan, dejaren de acatar las decisiones del Tribunal Constitucional o de los tribunales ordinarios o actuaren de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad o Ciudad Autónoma o, directamente, a las autoridades o instituciones que incumplieren las obligaciones constitucionales, legales o las decisiones de los tribunales, o actuaren gravemente contra el interés general de España; podrá adoptar, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, las medidas necesarias para conseguir el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, legales o las decisiones judiciales; o para proteger el mencionado interés general.
2. Las medidas adoptadas pueden incluir, entre otras, las siguientes: el cese o sustitución de cualquier autoridad autonómica, la suspensión o disolución de las instituciones de la Comunidad o Ciudad Autónoma y la dirección de instrucciones a las autoridades autonómicas.
3. El Senado supervisará la ejecución de las medidas que adopte el Gobierno de acuerdo con lo previsto en este artículo.
4. En caso de extraordinaria y urgente necesidad por existir un riesgo grave e inminente para la seguridad o el interés general de los españoles, el Gobierno podrá adoptar las medidas previstas en el apartado 2; pero en ese caso el pleno del Senado o su Diputación Permanente deberán reunirse de inmediato a fin de ratificar las medidas adoptadas por el Gobierno. Dicha ratificación solamente será posible mediante una mayoría de tres quintos de la Cámara. De no obtenerse dicha mayoría, las medidas decaerán de inmediato y de forma automática. Esto no impedirá la adopción de las medidas previstas en el apartado 2 de acuerdo con los previsto en el apartado 1 de este mismo artículo.
Artículo 153
1. Las Comunidades y Ciudades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades y Ciudades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquel, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Artículo 154
1. Los recursos de las Comunidades y Ciudades Autónomas estarán constituidos por:
a) La participación en impuestos estatales, que incluirá tanto la participación en lo recaudado como la posibilidad de legislar sobre la parte del impuesto atribuida a la Comunidad Autónoma. El porcentaje de participación de las Comunidades o Ciudades Autónomas en los impuestos estatales será, necesariamente, el mismo para todas las Comunidades o Ciudades Autónomas.
b) Impuestos, tasas y contribuciones especiales autonómicos.
c) Rendimientos procedentes de su patrimonio o ingresos de derecho privado.
d) El producto de operaciones de crédito.
2. Una Ley Orgánica determinará qué criterios territoriales o personales permitirán a las Comunidades y Ciudades Autónomas sujetar a tributación a los contribuyentes; así como la forma de resolver los conflictos de competencia tributaria entre Comunidades y Ciudades Autónomas.
Artículo 155
1. El Fondo de Compensación Interterritorial tiene como fin corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad. El Fondo se nutre de aportaciones tanto del Estado como de las Comunidades y Ciudades Autónomas y se destina a gastos de inversión en los diferentes territorios y a garantizar un nivel mínimo en la prestación de servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
2. El Fondo se rige por lo establecido en una Ley Orgánica, que determinará la forma de fijar la aportación al Fondo tanto del Estado como de las Comunidades y Ciudades Autónomas, teniendo en cuenta el nivel de renta de éstas y la participación del Estado y de las Comunidades y Ciudades Autónomas en el conjunto de los tributos.
3. La distribución del Fondo de Compensación Interterritorial se realizará de acuerdo con las reglas que se establezcan en la Conferencia de Presidentes Autonómicos por una mayoría de dos tercios, siempre que la población de las Comunidades o Ciudades Autónomas cuyos presidentes hayan apoyado el acuerdo suponga, al menos, el 50% de la población española. El Presidente del Gobierno participa en el debate sobre la distribución del Fondo de Compensación Interterritorial y puede realizar propuestas sobre los criterios de distribución, pero no participa en la votación de dicho acuerdo.
En los ejercicios presupuestarios en los que no se consiga el mencionado acuerdo, el Fondo de Compensación Interterritorial acrecentará los Presupuestos Generales del Estado